Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 627/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4564/2017 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100623

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6927

Núm. Roj: STSJ GAL 6927:2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00627/2019

Procedimiento Ordinario número: 4564/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 11 de diciembre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4564/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. EVA MARÍA TOME SIEIRA, en nombre y representación del CONCELLO DE MUROS, defendido por el Letrado D. GONZALO HENRIQUE CASTRO PRADO, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Resolución de 31 de marzo de 2017 de la Dirección Xeral de Administración Local por la que se acuerda el reintegro de la subvención pagada por 'Mellora das infraestructuras hidráulicas no lugar de Ventín (Louro)' por importe de 219.384,53 €.

Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. SUSANA LORETA BENEDETI CORZO.

Antecedentes

PRIMERO.-De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO.-De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2019.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Resolución de 31 de marzo de 2017 de la Dirección Xeral de Administración Local por la que se acuerda el reintegro de la subvención pagada por ' Mellora das infraestructuras hidráulicas no lugar de Ventín (Louro)' por importe de 219.384,53 €.

SEGUNDO.-Fundamentos de la impugnación del recurrente.

Por el Ayuntamiento de Muros, después de señalar que fue beneficiario de una subvención para llevar a cabo obras de saneamiento en el lugar de Ventín (Louro) por Resolución de 25 de febrero de 2010 y recibió la notificación de la apertura del expediente de reintegro el 13 de abril de 2016, fundamenta el recurso en los siguientes motivos:a)prescripción de la acción de reintegro y caducidad del expediente; b)denegación extemporánea e inmotivada de la prueba interesada generadora de indefensión; y c)vulneración del principio de proporcionalidad, indicando que figura en el expediente la realización de obras por importe de 123.990,93 €, que supera más del 50%, por lo que entiende que la cantidad a reintegrar se debían limitar a la parte no justificada.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas, subsidiariamente se estime la caducidad del expediente y, en su defecto, se declare la procedencia de descontar la parte efectivamente ejecutada.

TERCERO.-Oposición a la demandada por la Xunta de Galicia.

Por la Xunta de Galicia, después de señalar que una vez asumida la tramitación de la ayuda, por escrito de 10/3/2014 requiere al Concello la presentación de documentación preceptiva y después de acordó la incoación del expediente de reintegro, por lo que entiende que no concurre ni la prescripción ni la caducidad del expediente.

Que no se le ocasionó indefensión al Ayuntamiento en el expediente seguido.

No existe vulneración del principio de proporcionalidad señalando que existen 3 certificaciones por importe de 121.889,39 € que no comprenden la totalidad del proyecto y solo se acredita el pago de 2 certificaciones que ascienden a 81.229,38 € y la obra no fue recepcionada, por lo que procede el reintegro total de la cantidades percibidas con los intereses de demora correspondientes, por la existencia de un incumplimiento total, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-De la prescripción y de la caducidad.

Con carácter previo al análisis de estos dos motivos de impugnación parece conveniente sistematizar los antecedentes que resultan de la resolución recurrida y que no son discutidos por ninguna de las partes. Son los siguientes:

1.-Por Resolución del Secretario de Estado de Cooperación Territorial de 11 de marzo de 2010, en el marco del fondo estatal para el empleo y sostenibilidad local, se concedió al Concello de Muros una subvención de 258.099,45 para la mejora de obras hidráulicas en el lugar de Ventín (Louro).

2.-El día 16 de julio de 2010 el Ministerio transfirió al Concello el 85% de la referida cantidad que ascendía a 219.384,53 €.

3.-Asumida por la Xunta de Galicia la gestión de estas ayudas (en virtud de la St. del TC 150/2012) por la Dirección Xeral de Administración Local de la Xunta por Resolución de 18 de marzo de 2014 se requirió la presentación de documentación al Concello.

4.-El 4 de abril de 2016 se acordó iniciar el procedimiento de reintegro, presentado alegaciones el Concello e interesando la apertura de un trámite de prueba para acreditar la realización y pago de la actuación subvencionada.

En las alegaciones aportó copia de una demanda judicial interpuesta por la empresa contratista en reclamación de la cantidad pendiente y de la resolución del contrato.

5.-Denegada la apertura del trámite de prueba, por Resolución de 31 de marzo de 2017 se acordó el reintegro de la subvención con intereses de demora.

Pues bien, sistematizados los antecedentes y por lo que respecta a la prescripción hemos de recordar que el plazo de la acción para exigir el reintegro no comienza a contarse hasta que expiran los plazos en los que deben cumplirse y/o mantenerse las condiciones. Así lo resolvimos, entre otras, en las Sts. de 18 de marzo de 2015 y 10 de febrero de 2016 (recaídas en los recursos 152/2014 y 291/2014, respectivamente de la Sección 1ª de esta Sala) el plazo de 4 años de la acción de la administración para iniciar el procedimiento de reintegro se computa no desde la fecha de la concesión de la subvención ni desde el pago ni desde el incumplimiento de la condición sino desde la fecha en la que la condición habría de quedar cumplida, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 y 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años, computándose este plazo:

'...c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo '

En los mismos términos se pronuncia el artículo 35.1 c) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia. Por lo que en el presente caso al resultar de lo indicado que entre la transferencia del 85% del importe de la cantidad subvencionada y el requerimiento de documentación, que tiene virtualidad interruptiva de la prescripción ( Art. 35.3 a) de la Ley de Subvenciones de Galicia) no habían transcurrido 4 años es evidente que no se produjo la prescripción de la acción de reintegro.

Tampoco se produjo la caducidad del expediente de reintegro, porque siendo el plazo de resolución del procedimiento de 12 meses ( Art. 38.5 de la Ley de Subvenciones de Galicia) entre el acuerdo de incoación del expediente hasta la notificación de la resolución no medio el indicado plazo, por lo que también este motivo del recurso ha de decaer.

QUINTO.-De la aplicación del principio de proporcionalidad y de la denegación de la prueba.

Esta Sala viene manteniendo que en los casos en los que se produce un cumplimiento significativo de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención cabe que el reintegro de las ayudas se module con arreglo al principio de proporcionalidad, criterio de origen jurisprudencial pero finalmente acogido tanto en la Ley 38/2003 de Subvenciones ( Art. 37) como en la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia (Art. 33) así en la Sentencia 344/2015 de 3 de junio (recaída en el recurso 290/2014) en la que se afirma:

'...CUARTO.- Este escenario presidido por el principio de proporcionalidad, nos emplaza a precisar que se entiende por 'cumplimiento que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total', concepto jurídico indeterminado que podemos establecer partiendo por un lado de la maximalista literalidad de la locución ('se aproxime...al cumplimiento total') como de la finalidad de tales ayudas ya que se trata de conceder subvenciones para fines específicos a quienes se comprometen a su cumplimiento, de manera que el principio de austeridad presupuestaria y eficacia de las políticas incentivadoras imponen una seriedad y esfuerzo en el cumplimiento de los objetivos. Bajo este doble parámetro podemos aventurar bajo un criterio flexible y para objetivizar por seguridad jurídica lo que puede entenderse por 'cumplimiento significativo' (salvo previsión expresa en contrario por norma legal o base de convocatoria sin espacio para interpretación distinta), y que ciframosen el cumplimiento del compromiso de contratación laboral o de la carga subvencional de al menos dos tercios del total. Y así en el caso analizado en que el compromiso de contratación era por tres años y no se alcanzan ni siquiera dos, no procede la aplicación matemática del principio de proporcionalidad. Y ello con independencia de la motivación del incumplimiento pues, salvo casos de fuerza mayor acreditada, cuando se trata de variables económicas las mismas debían ser tomadas en cuenta a la hora de afrontar compromisos bajo criterios de prudencia...'.

Pues bien en el presente caso resulta del expediente, por una parte, que el Ayuntamiento de Muros admite la imposibilidad de concluir la obra antes del 31 de diciembre de 2011, así consta el acta de recepción parcial suscrito para la alcaldesa y el arquitecto del Concello y además el interventor señaló que del importe total (258.099,46 €) tan solo se han abonado 82.629,89 € -manteniéndose en un recurso con el contratista sobre los defectos en la ejecución y el importe pendiente de pago- por lo que la apertura del período probatorio resultaba de todo punto innecesario y, por otro, que el volumen de la obra ejecutada, que resulta deducible de los importes satisfechos, no pueden equipararse ni aproximarse al cumplimiento significativo de la obra que justifique la finalidad de la subvención, por lo que no cabe aplicar el principio de proporcionalidad, resultando procedente el reintegro total de la subvención, lo que determina que hayan de decaer ambos motivos de impugnación y con ellos la totalidad del recurso.

SEXTO.-Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse al Ayuntamiento de Muros recurrente, si bien limitados a la cantidad máxima de 1.500 €.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la Procuradora Dª. EVA MARÍA TOME SIEIRA, en nombre y representación del CONCELLO DE MUROS, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición contra la Resolución de 31 de marzo de 2017 de la Dirección Xeral de Administración Local por la que se acuerda el reintegro de la subvención pagada por 'Mellora das infraestructuras hidráulicas no lugar de Ventín (Louro)' por importe de 219.384,53 €, con expresa imposición de costas procesales a hasta la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.


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