Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 684/2013 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 628/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100638

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4511

Núm. Roj: STSJ CV 4511/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 628/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 684/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU S.L., representada
por la/el procurador/a D. Antonio García Reyes Comino y asistida/o por la/el letrado/a D. Víctor Alcañiz Cámara,
y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del
Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, que compareció representada y asistida
por Letrado de su Abogacía General. La cuantía del recurso se fijó en 13.218,29 euros. Ha sido ponente la
Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de junio de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/02129/2011, formulada por la actora frente a la liquidación en materia de ITP.

La Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la GV giró liquidación complementaria por el concepto de ITP, núm. 46/2010/TZJ/10471/2010/1/009734112, por la que se requiera al actora un cuota de 13.218,29 euros.



SEGUNDO.- La parte demandante plantea la demanda sobre lo siguientes motivos de impugnación: alega que no se ha realizado ningún tipo de ampliación de hipoteca que pueda incidir en el AJD, solo ha habido una redistribución de las cargas hipotecarias al agrupar diversas fincas registrales. Sin embargo la Consellería liquida la constitución de un derecho real por importe de 1.114.470 euros en la escritura nº 911 de 17 de agosto de 2007, que a su vez provenía de un préstamo hipotecario que se formalizó el 1-12-2004 con la entidad BANCAJA que modificaba la nº 188 de mismo fedatario el pasado 23-1-2003.

Hipoteca que en primer lugar recayó sobre las fincas señaladas en la escritura como fincas nº 1,2 y 3 de la reparcelación voluntaria realizada el 14 de abril de 2004, habiendo anulado la Sala la liquidación mediante auto 1390/2008 de 7 de mayo de 2008, consta en los folios 42 y siguientes del expediente administrativo.

Señala que la administración intenta cobrar un impuesto sin que se haya producido ninguna operación financiera, pues solo se ha modificado dos inmuebles concretos por tener en la práctica mayor o menor superficie por lo que se le ha atribuido una mayor cuota de préstamo, siendo el conjunto del préstamo igual, el préstamo ya fue liquidado en su día, por lo que de la modificación no procede tributación alguna, pues la misma se ha limitado a hacer coincidir la realidad física de las fincas 29.237 y 29.248 nº 52 y 53 con la registral sin aumento de la carga hipotecaria. En la escritura se agrupan las referidas dos fincas. Dichas fincas en la escritura originaria tiene una carga hipotecaria de 611.586 euros y en la escritura nº 911, folio 42, la responsabilidad total s de 611.586 euros.

Y lo mismo cabe decir de la agrupación de la otra finca.

En definitiva la agrupar dos fincas se agrupan sus garantías reales, pero sin ningún tipo de variación.

Subsidiariamente se opone a la determinación de la base imponible, pues la situación final es que sobre las cargas de las fincas registrales 29.237 y 29.236, queda en total 502.884 euros y sobre la finca registral nº 29.244 se le suma la de la finca registral 29.245, quedando en total 611,586 euros, por lo que se debería liquidar por 154,818 +351360 es decir por 506178, y no por el total de 1.114.470 euros por el que se ha liquidado.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la Generalitat.

El Letrado de la Generalitat Valenciana se opone al recurso alega que se trata de una escritura de redistribución hipotecaria y por tanto sometida a tributación por AJD, primera copia de documento notarial, que contiene un acto -modificación de hipoteca- de contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al ISD, al ITPO ni a al IOS, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).

Se entiende además que, en el gravamen de la distribución de la responsabilidad hipotecaria, la base imponible se determinará de acuerdo con el artículo 10.2.c) TRLITPAJD y afectará a la responsabilidad hipotecaria pendiente.



CUARTO.- En principio, debe fijarse el criterio de que la operación antedicha queda sujeta al IAJD, pues se trata de una protocolización documental de la redistribución de una responsabilidad hipotecara sobre diversas fincas, reduciendo la carga de una y aplicándola a otras fincas, siendo una operación realizada en escritura pública. Constituye primera copia de documento notarial, que contiene un acto -modificación de hipoteca- de contenido valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al ISD, al ITPO ni a al IOS, conforme al artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).

Se entiende además que, en el gravamen de la distribución de la responsabilidad hipotecaria, la base imponible se determinará de acuerdo con el artículo 10.2.c) TRLITPAJD y afectará a la responsabilidad hipotecaria pendiente.

Expuesto lo anterior, deberá fijarse que la operación de autos estaba sujeta y no exenta al IAJD, debiendo desestimarse la alegación impugnatoria de la demanda a tenor de la STS de 15 de junio de 2002 , que sostiene: ' En relación a ellos, es necesario tener presente que, conforme se ha dicho antes y ha sido constante invariable en la jurisprudencia de esta Sala, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, y reitera el homólogo precepto del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993.

En consecuencia, al darse estas condiciones en el documento aquí considerado, que, recuérdese, contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, fuera cual fuera su causa, incluida la necesidad de subsanar omisiones anteriores derivadas de una incorrecta declaración de obra nueva y división horizontal --que es lo aducido por la parte--, la conclusión no puede ser otra que la de entender que esa nueva distribución estaba sujeta al IAJD, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos. Por eso mismo, no puede tacharse de incorrecta la afirmación que contiene la sentencia de instancia en el sentido de que la escritura de 20 de Julio de 1990, al contener una auténtica distribución del crédito hipotecario y no limitarse a corregir errores materiales, realizaba el hecho imponible de esta modalidad impositiva. Puede cuestionarse el que representara, también, una verdadera 'constitución' del préstamo hipotecario, puesto que esta había tenido lugar en escritura anterior. Pero lo que no puede desconocerse es que, como mínimo, y por estar admitido, contenía una rectificación o nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria previamente establecida y que la formalización notarial de esta operación entraba de lleno en el ámbito del Impuesto aquí controvertido '.

Debe también traerse mención de la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de octubre de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, que dice en su FD Tercero: ' La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación núm.

2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.

Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de carácter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario, que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva... '.

La Sentencia antedicha fija la siguiente doctrina legal: ' Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados '.

Así pues, en el caso de autos, la escritura de 17 de agosto de 2007, en la que se distribuye entre varias fincas la responsabilidad hipotecaria, se reduce en una y se extiende a otras, estaba sujeta y no exenta al IAJD.

En tal sentido merece destacar la STS de 9 de julio de 2008 (FD Cuarto), que confirma la procedencia del gravamen en un supuesto similar, con base en los siguientes argumentos: ' En la sentencia impugnada lo que se contempla es un acto de segregación de tres fincas llevado a cabo por voluntad de propietario de la matriz, pero con liberación de las segregadas, llevada a cabo también con consentimiento del acreedor.

En principio, parece que no concurre la identidad fáctica precisa entre ambos tipos de actos, y así los sostienen tanto el Abogado del Estado, como el Abogado de la Generalidad de Cataluña; pero ello es más aparente que real, pues como puso de relieve la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1969, que se ocupó de la cuestión relativa a quienes deben prestar el consentimiento en el caso de cancelación parcial, ésta última es una figura 'de la que resulta indirectamente una distribución del crédito hipotecario' y de ahí que se requiera que la acepten los posteriores adquirentes de las fincas, salvo los de aquellas en las que el gravamen resulte totalmente cancelado, evitando con ello que el mismo se concentre arbitrariamente e incluso de forma desproporcionada, sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular.

En definitiva en la cancelación o liberación parcial existe una distribución de la responsabilidad llevada al máximo, en el sentido de comportar la liberación de alguna o algunas fincas a costa de soportar la totalidad del gravamen otra u otras.

Concurre por tanto el requisito de la identidad.

Y sentada la premisa indicada, la cuestión suscitada debe resolverse con desestimación de la pretensión, en la medida en que la parte recurrente ignora que esta Sala, en 24 de octubre de 2003, dictó sentencia en recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de dicha Comunidad, que es citada expresamente en la sentencia que se aporta de contraste, fijando como doctrina legal la de que: 'Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados' .

En esta misma línea, esta Sala ha sostenido idéntico criterio desestimatorio en las sentencias 498, de 24-4-2012 (R. 1881/2009 ), 714, de 18-6-2010 (R. 1275/2008 ), 1396, de 15-12-2011 (R. 502/2009 ), 338, de 13-2-2014 (R. 852/2011 ), 1445, de 30-4-2014 (R. 1062/2011 ) y en la 2, de 9-1-2014 (R. 935/2010 ), explicando que: ' Se da por tanto el hecho imponible cuando, como aquí ocurre, -y pocas consecuencias tributarias prácticas tendría que no se tratase en técnica registral de una verdadera distribución hipotecaria-, un documento notarial refleja un acto jurídico en virtud del cual se ha atribuido la responsabilidad hipotecaria a fincas que antes no se hallaban afectadas por ella; y se ha liberado de dicha responsabilidad a parte de la finca inicialmente hipotecada. Dicha Escritura Notarial reúne todas las exigencias descriptivas del hecho imponible del tributo. Lo que se grava con el impuesto es el documento notarial mismo que autoriza y solemniza dicho acto jurídico inscribible en el Registro de la Propiedad '.

En lo relativo a la segunda de las cuestiones planteadas, referida a la determinación de la base imponible en los supuestos, como el presente, de distribución de la responsabilidad sobre determinadas fincas, resulta aplicable el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre las Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que afirma: '1....La base imponible en los derechos reales de garantía...estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses. ' El citado precepto legal viene a dar la razón a la actuación administrativa, pues el importe del préstamo y de su consiguiente garantía no sufrió alteración alguna, más bien una redistribución entre fincas de la recurrente, la base imponible del tributo exigido a la actora viene conformada por la hipoteca pendiente, tal como consta en el acto liquidatario impugnado, rechazando que se incurra en doble imposición.



QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso. Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, en concepto de defensa y representación de la Administración del Estado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/02129/2011, formulada por la actora frente a la liquidación en materia de ITP.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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