Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 186/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 628/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100563
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4712
Núm. Roj: STSJ CV 4712/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000186/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001429
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a uno de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 628/2017
En el recurso de apelación número 186/2016.
Es parte apelante DOÑA Antonia , representada por la procuradora Dª Rosa Selma García-Faria y
defendida por la letrada Dª Dolores Requena Rey.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 466/2015, de 2 de diciembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 510/2015.
La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la
Sra. Antonia articuló frente a un acuerdo de 28 abril 2015 del Sr. subdelegado del gobierno - confirmado,
en reposición, el 17 de junio de de ese año -, que deniega la renovación del permiso de residencia y trabajo
que había pedido la apelante.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 466/2015, de 2 de diciembre, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) denegatoria de la solicitud de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, declarando la conformidad a Derecho de la misma'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día treinta de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Antonia cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 466/2015, de 2 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 510/2015.
La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la Sra. Antonia articuló frente a un acuerdo de 28 abril 2015 del Sr. subdelegado del gobierno - confirmado, en reposición, el 17 de junio de de ese año -, que deniega la renovación del permiso de residencia y trabajo que había pedido la apelante: '... resulta que el/la solicitante no cumple el/los requisito/s siguientes: Un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, resultante de convertir las jornadas de trabajo a tiempo parcial acreditadas en jornadas a tiempo completo' (fundamento de derecho tercero, resolución de 28/04/2015).
'... y ello por no acreditar la interesada haber realizado, durante el periodo de vigencia de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de la que había sido titular, es decir, desde el día 09/11/2012 hasta el 08/11/2014, la actividad laboral mínima exigida por el mencionado artículo 71 del Reglamento de Extranjería , esto es, al menos tres meses por año, habida cuenta de que, durante el referido período, permaneció en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social durante 43 días' (fundamento de derecho segundo, resolución de 17 junio 2015).
La sentencia 466/2015 estima que la vigencia de los hechos que dieron lugar al rechazo de la solicitud de renovación de un permiso de residencia y trabajo presentada por Dª Antonia no fueron desvirtuados en la controversia judicial, dato que encamina a la confirmación de los actos administrativos discutidos en ella.
En palabras del fundamento de derecho primero, sentencia de 02/12/2015 : '... establece el artículo 71.2 del RD 557/2011 '.
'... no consta que al tiempo de solicitar la renovación de su autorización de residencia el recurrente no acreditó haber realizado durante el periodo de vigencia de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena la actividad laboral mínima exigida por el referido artículo 71 del Reglamento de Extranjería , no concurriendo por tanto, los requisitos tasados que la norma recoge'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación afirma que la solicitante de la tutela judicial sí cumplía con la totalidad de las exigencias legales reclamadas por el artículo 71.2.c) del Reglamento de Extranjería de 20 abril 2011 , a tenor del que: '...c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite, acumulativamente: 1.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.
2.º Que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo.
3.º Que en el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor'.
Así, y en lo que hace al espacio temporal mínimo que pide este precepto, dice que: '... Lo cierto, como se puede comprobar en el informe de vida laboral que se adjunta, es que los días en que la Sra. Antonia figura de alta, no son 143 días, sino 287 días hasta la fecha de presentación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia, es decir, el día 4 de febrero de 2015'.
Y, con este punto de partida, anota que (b): '... De esta forma, se cumpliría con el requisito establecido en el art. 71 del reglamento referido ya que ha quedado acreditado el desarrollo de la actividad laboral (...) el demandante ha cotizado durante la vigencia de su autorización de residencia y trabajo, es decir hasta el día 8 de noviembre de 2014, un total de 219 días, según informe de vida laboral' (página 2ª, apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 466/2015, de 2 de diciembre .
La decisión del tribunal parte de estos razonamientos: 1.-'... no son 143 días, si no 287 hasta la fecha de presentación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia, es decir, el día 4 de febrero de 2015' (página 2ª, escrito de apelación).
a.- El día 15 de septiembre de 2014 la Sra. Antonia presentó una solicitud de renovación de su título de residencia y trabajo. Dentro de la documentación que acompaña se encuentra (folios 41 a 43 del expediente administrativo), una: 'consulta de situaciones laborales ', al sistema e-SIL de información laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ello en lo que hace a Dª Antonia .
De esta consulta deduce la Subdelegación del Gobierno en Valencia que la solicitante de la tutela judicial no cumplió con el primer presupuesto reglamentario - que se encuentra vinculado con el tiempo mínimo de trabajo desplegado durante la vigencia del anterior permiso - de los señalados por el punto c) del artículo 71.2 del Real Decreto de 20 abril 2011 : 'c) Cuando el trabajador haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año'.
'... y ello por no acreditar la interesada haber realizado, durante el periodo de vigencia de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial de que había sido titular, es decir, desde el día 09/11/2012 hasta el 08/11/2014, la actividad laboral mínima exigida por el mencionado artículo 71 del Reglamento de Extranjería , esto es, al menos tres meses por año, habida cuenta de que, durante el referido período, permaneció en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social durante 143 días' (fundamento de derecho segundo, resolución de 17 de julio de 2015).
Dado el tiempo de duración del anterior permiso de trabajo con el que contaba Dª Violeta ( dos años ), es certero que el despliegue de una actividad laboral durante un total de 143 días no acreditaría el respeto del mínimo de días trabajados por año que pide el Reglamento de Extranjería de abril de 2011: tres meses por año.
b.- El primer argumento de impugnación de la sentencia 466/2015, de 2 de diciembre , carece de mayor vínculo con el ordenamiento legal aplicable.
Éste reclama, desde luego, que los días trabajados durante el anterior título de residencia y trabajo coincidan, precisamente, con la extensión temporal a la que llegue este título, sin que quepa adicionar la actividad laboral que se haya realizado durante el tiempo que medie entre la finalización del permiso (aquí, el 8 de noviembre de 2014), hasta la fecha que indica la representación procesal de la Sra. Antonia : '... hasta la fecha de presentación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia, es decir, hasta el día 4 de febrero de 2015' (folio 2º, escrito de apelación).
2.-'... ha cotizado durante la vigencia de su autorización (...) un total de 219 días , según informe de vida laboral' (página 2ª, escrito de apelación).
El segundo motivo de impugnación de la sentencia de 02/12/2015 tiene su asiento en la existencia (para la apelante) de un incorrecto examen de los hechos determinantes que aparecen en el expediente administrativo, folios 40 a 43, en lo relativo a la 'consulta de datos laborales'.
La incorrección sería achacable tanto a los acuerdos de 28/04 y 17/06/2015, como a la decisión judicial a quo, al asumir ésta que el número de días trabajados por la actora fue de 143 en el periodo que va entre 09 noviembre 2012 y 08 noviembre 2014, y no los que - según mantiene la Sra. Antonia - exhibiría esa documentación.
La discrepancia se adscribe a estas circunstancias: - '... se puede comprobar que desde el día 9 de noviembre de 2012 hasta el día 15 de enero de 2013 (en el que figura de baja laboral) hay un total de 68 días, y el día 7 de julio de 2014, es dada de alta por Doña Jacinta hasta el día 31 de julio de 2014, que le da de baja'; - '... mi representada estuvo trabajando con dicha señora desde el día 1 de julio de 2014'; - '... Nuevamente dicha señora le da de alta laboral el día 1 de agosto de 2014 encontrándose en dicha situación a fecha de 1 de agosto de 2015 (...) por lo que debe computarse todo el periodo' (página 2ª, escrito de apelación).
Analizados los documentos de consulta de datos laborales, la Sala llega a una conclusión disímil a la propugnada por Dª Antonia . Y es que las menciones fácticas que han de visualizarse a la hora de establecer si la persona titular de un permiso de residencia y trabajo ha trabajado durante un mínimo de 180 días en los dos años de vigencia del permiso, han de coincidir con las referencias existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social en lo relativo a la vida laboral del/de la recurrente.
En el seno del rollo de apelación 186/2016, las alegaciones de impugnación vertidas en el escrito de recurso formulado contra la sentencia de 2 diciembre 2015 inciden sobre cuestiones ajenas (incluido el cómputo de la actividad laboral más allá del 8 de noviembre de 2014) a lo previsto en el ordenamiento legal aplicable.
Por más que hubiese desarrollado (por hipótesis) una actividad de trabajo superior a los 143 días consignados en el acuerdo de 17 junio 2015, fundamento de derecho segundo, de la Subdelegación de Gobierno de Alicante, estos días únicamente tienen valor desde el parámetro legal aplicable si han tenido su reflejo exacto en las situaciones de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 600 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia 466/2015, de 2 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 510/2015.La decisión judicial rechaza la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la Sra. Antonia articuló frente a un acuerdo de 28 abril 2015 del Sr. subdelegado del gobierno - confirmado, en reposición, el 17 de junio de de ese año -, que deniega la renovación del permiso de residencia y trabajo que había pedido la apelante.
2.- RATIFICAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en un importe económico total de 600 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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