Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 49/2015 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100608
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2812
Núm. Roj: STSJ CV 2812/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000049/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000240
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 628/2018
En VALENCIA a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
En la ciudad de Valencia, a 27 de junio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 49/15, en el que han sido partes, como recurrente, doña
Graciela , representada por el Procurador Sr. Vicente Bezjak y defendida por el Letrado Sr. Albert Vicent, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 83835,57 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se deje sin efecto la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 30-10-2014 que inadmitió por extemporánea la reclamación núm. NUM002 . Esta fue planteada por doña Graciela contra la regularización del IRPF (Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas) de 2006 por importe de 83229,40 euros.
Doña Graciela es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- Mediante el primero de dichos motivos la recurrente cuestiona la declaración de extemporaneidad de su reclamación económico-administrativa. Denuncia que el TEAR, a efectos del plazo de interposición de un mes del art. 235.1 LGT , ha confundido la propuesta rectificación del acta de la Inspección con la liquidación tributaria.
La resolución del TEAR recogió como hechos probados: 'En fecha 29-5-2013 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo rectificando la propuesta de liquidación [...]. El día 29-5-2013 se personó un agente tributario en el domicilio profesional del representante tributario al objeto de notificar dicho acuerdo. Don Javier de Miguel Vilar-Sancho, representante autorizado de la obligada tributaria, no se encuentra en el despacho en el momento de la visita. La empleada que atiende al agente manifiesta que no es empleada del representante y que no puede hacerse cargo de la notificación [...]. A las 14:00 horas se vuelve a visitar el domicilio profesional, manifestando la misma empleada que no ha vuelto por el despacho [...]. El día 30-5-2013 a las 9:45 horas se vuelve a personar en el citado domicilio el agente tributario', con resultado infructuoso. 'El día 3-6-2013 a las 12:45 horas se vuelve a presentar el agente tributario en el domicilio profesional y 'el representante que constaba en el expediente de inspección manifiesta que le ha sido revocada la representación con fecha 29-5-2013 a través de burofax' [...]. El mismo día 3-6-2013 a las 14:00 horas se acude al domicilio fiscal de la obligada tributaria' con resultado infructuoso. 'El día 4-6-2013 a las 11:20 horas se reintentó la notificación en domicilio fiscal del obligado tributario sin que nadie contestara al timbre. El día 5-6-2013 a las 12:10 horas se intentó la notificación en el que consta como su domicilio de gestión administrativa sin que se le pueda localizar. Ante esta situación se intentó notificar el acuerdo en los otros domicilios conocidos de la obligada tributaria sin que ello fuera posible, en concreto el día 6-6-2013 a las 11:20 y el día 10-6-2013 a las 11:45 horas en su domicilio de Xàbia (Alicante) y el día 11-6-2013 a las 11:30 horas en su domicilio de Sahún (Huesca). Ante esta situación el día 13-6-2013 se publicó en la sede electrónica de la AEAT [...] citación para la notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acuerdo de rectificación se produjo el día 29-6- 2013, de acuerdo con el último inciso del art. 112.2 de la LGT '. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa el 17-10-2013, y entendió el TEAR que dicha reclamación era extemporánea por mor del art. 235.1 LGT .
Sin embargo, consta en las actuaciones el acuerdo liquidatorio de la Inspección Tributaria, fechado a 13-9-2013, con el cual concluyó la regularización tributaria. En dicho acuerdo se dio a la persona notificada pie de recurso, en concreto, de la reclamación económico-administrativa.
Tal como alega la parte recurrente, el TEAR ha incurrido en un error visto que el acto que definitivamente cerró la regularización tributaria fue dicha liquidación de 13-9-2013, la cual, notificada a la persona interesada, fue contestada mediante una reclamación económico-administrativa planteada tempestivamente. Por lo que acogemos el primer motivo de impugnación.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación propugna la nulidad del acuerdo del Inspector Jefe que rectificó la propuesta del actuario firmada de conformidad, ello por no notificarse dicho acuerdo dentro del plazo de un mes previsto en el art. 156 LGT . Así, el acta de conformidad se extendió el día 13-5-2013 y la rectificación se notificó el 29-6-2013. La parte recurrente cuestiona la diligencia de la Inspección Tributaria en sus intentos de notificación personal; según sostiene la parte recurrente, es comprensible que su representante se hallara fuera del despacho y que nadie se encontrara en su domicilio en horario laboral. Dice que hubiera sido más fácil dejar un aviso en su domicilio o intentar la notificación con su marido u otro familiar. Considera que no es aplicable al caso el art. 104 del Reglamento General de actuaciones (RD 1065/2007, de 27 de julio), precepto que trata de los efectos del plazo máximo de las actuaciones inspectoras.
Por su lado, la Inspección Tributaria entendió que, durante estos intentos de notificación, 'en ningún momento se ha producido una paralización de las actuaciones inspectoras sino una evidente actitud de obstrucción por parte del obligado tributario y de su representante'.
Con arreglo al art. 156.3 LGT , 'se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: [...]'.
Tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que no es aplicable al caso el art. 104 del Reglamento General de actuaciones. Este precepto trata y matiza el plazo máximo legal de duración del procedimiento inspector, mas no desarrolla el citado art. 156.3 LGT .
Los términos de este precepto legal son taxativos y tasados resultan los supuestos que habilitan a dejar sin efecto la provisional acta de conformidad, siendo una cosa y la otra congruentes con la expectativa legítima que suscita en la persona interesada que su pleito tributario termine transaccionalmente. Tampoco el plazo legal de confirmación de un mes parece admitir prórroga o modulación ningunas, nótese que los efectos de la rectificación del acta quedan condicionados expresamente a su notificación.
Desde esta perspectiva, se comprende el celo desplegado por la Inspección Tributaria en conseguir que el acuerdo de rectificación se notificara personalmente; en efecto, su esfuerzo a tal fin sobrepasó con mucho lo proporcionado. Dicho lo cual, y sin embargo, no creemos que las circunstancias revelen o prueben mala fe u obstrucción de la persona interesada o su representante; sencillamente fue que los intentos de notificación personal no tuvieron éxito aunque tales intentos se reiteraran. Al final la Inspección Tributaria optó por la notificación edictal del acuerdo de rectificación, pero tal notificación no perfeccionó sus efectos sino vencido el mes al que se refiere el art. 156.3 LGT .
Así que, tal como alega la parte recurrente, los términos de su regularización tributaria reflejados en el acta de conformidad no podían ser modificados. Su motivo de impugnación merece ser igualmente acogido y anulada la liquidación consignada en el acuerdo de 13-9-2013.
Por lo que el presente recurso contencioso-administrativo se estima sin que resulte necesario el examen de los restantes motivos de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que las mismas puedan exceder de 1400 euros por honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Graciela , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 27 de junio de 2018.
