Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4489/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100598
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6559
Núm. Roj: STSJ GAL 6559/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00628/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4489/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 27 de Diciembre de 2.018
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L', se presentó, en fecha 6 de septiembre de 2.017 escrito de recurso, interponiendo Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución administrativa referida en dicho escrito. Mediante Decreto de fecha 14 de septiembre de 2.017 se admitió a trámite el recurso presentado.
Se dictó Auto de fecha 15 de noviembre de 2.017 declarando la caducidad del recurso presentado.
Finalmente la demanda se presentó mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2.017.
Se dictó Auto de 24 de noviembre de 2.017 dejando sin efecto la caducidad y admitiendo la demanda presentada.
La contestación a la demanda de la Administración demandada, se presentó mediante escrito de fecha 3 de enero de 2.018. Se dictó Decreto de fecha 8 de enero de 2.018 fijando la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
En virtud de Auto de fecha 8 de enero de 2.018 se admitió la prueba presentada, consistente en documental obrante en los autos y el Expediente administrativo, dando traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 25 de mayo de 2.018 declarando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y Fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala de fecha 4 de Diciembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo 13 de Diciembre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2.017 dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Sr. Conselleiro que acuerda: 'Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto el 8 de Junio de 2.017 por D. Ignacio , en nombre y representación de la mercantil 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L' contra la Resolución de 3 de Mayo de 2.017 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se acordaba INADMITIR a trámite la solicitud de reclamación de cantidades presentada por Dña. Piedad el 10 de febrero de 2.017 por carecer, en esa fecha, de capacidad para actuar en nombre y representación de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L'.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., con fecha de entrada 7 de febrero de 2.017 Dña. Piedad presentó en nombre y representación de la parte recurrente reclamación administrativa en relación con los contratos de transporte escolar suscritos con la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, que en fecha 7 de marzo de 2.017 se requirió a la mercantil recurrente para que acreditase la representación con la que actuaba Dña. Piedad , siendo atendido ese requerimiento en el plazo de diez días, aportando escritura de poder notarial a favor de Dña. Piedad , que esa reclamación fue inadmitida por resolución de fecha 3 de mayo de 2.017 en la que se resuelve que Dña. Piedad carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de la mercantil recurrente, que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución administrativa ahora recurrida.
Como fundamento de su pretensión alega la parte recurrente que: ' ,..., la Administración sostuvo en la Resolución recurrida que a la vista de la fecha de la escritura de poder, 16 de marzo de 2.017, se constata que en la fecha de la presentación de la solicitud de reclamación de cantidad, 7 de febrero de 2.017, Dña.
Piedad carecía de capacidad para actuar en nombre de la mercantil recurrente,..., que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 39/2.015 la falta o insuficiencia de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que Dña. Piedad actuó como mandataria verbal de la parte recurrente, y posteriormente cuando fue requerida por la Administración la mercantil recurrente aportó el poder notarial con facultades especiales, que por ello la reclamación debió ser admitida a trámite, que no hacerlo implica una vulneración de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 39/2.015 , en relación con el Artículo 24 de la Constitución y el Artículo 1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,..., que también resulta de aplicación en vía administrativa el principio 'Pro actione',..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y se acuerde dictar otra por la que, estimando dicho recurso de reposición se acuerde ordenar la tramitación y resolución de la reclamación interpuesta en nombre de mi representada el día 7 de febrero de 2.017 con imposición de costas.
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',...,en el presente caso si bien es cierto que la escritura acreditativa de la representación se aporta dentro del plazo establecido, también lo es que la escritura es de fecha posterior a la presentación de la reclamación en vía administrativa, partiendo de que el apartado 3 del Artículo 5 requiere que se acredite la representación y de que, en la fecha en la que se interpone la reclamación la misma no existía, es obvio que Dña. Piedad carecía de la misma cuando se presenta la reclamación de modo que la misma no puede ser convalidada sino que lo que debiera de haber hecho es presentar otra con posterioridad a la fecha de presentación del poder cosa que no hizo,...,'.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, y el Expediente administrativo.
SEGUNDO.- Normas de aplicación al presente caso y relación de hechos.
Para resolver el presente procedimiento, debe recordarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: Artículo 5 : ' 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado,,,., 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente,..., 6 . La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran,...,', y Artículo 68: ' 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21'.
De la documental obrante en los autos y del Expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha de entrada 7 de febrero de 2.017 Dña. Piedad , en nombre y representación de la parte recurrente, presentó reclamación administrativa en relación con los contratos de transporte escolar suscritos con la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria.
2º.- En fecha 7 de marzo de 2.017 se requirió a la mercantil recurrente para que acreditase la representación con la que actuaba Dña. Piedad .
3º.- Dentro del plazo establecido, la parte recurrente presentó escritura de poder notarial a favor de Dña.
Piedad , escritura de fecha 16 de marzo de 2.017.
4º.- La Administración dictó Resolución de fecha 3 de mayo de 2.017 inadmitiendo la solicitud presentada.
5º.- La parte recurrente interpuso Recurso de Reposición contra esa resolución que fue desestimado por la Resolución de fecha 7 de julio de 2.017 dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Sr. Conselleiro que acuerda: 'Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto el 8 de Junio de 2.017 por D. Ignacio , en nombre y representación de la mercantil 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L' contra la Resolución de 3 de Mayo de 2.017 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se acordaba INADMITIR a trámite la solicitud de reclamación de cantidades presentada por Dña. Piedad el 10 de febrero de 2.017 por carecer, en esa fecha, de capacidad para actuar en nombre y representación de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L'.
La Administración demandada fundamenta la inadmisión de la solicitud presentada, alegando que: ',..., Dña. Piedad carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de la mercantil recurrente , que a la vista de la fecha de la escritura de poder, 16 de marzo de 2.017, se constata que en la fecha de la presentación de la solicitud de reclamación de cantidad, 7 de febrero de 2.017, que Dña. Piedad carecía de capacidad para actuar en nombre de la mercantil recurrente,....,'.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales referidos, las alegaciones de las partes y la prueba obrante en este procedimiento, se concluye que, debe estimarse el recurso interpuesto por las razones que a continuación se exponen.
Así, ha de recordarse que esta Sala y Sección, ha dictado en el Procedimiento Ordinario Nº 4468/2.017, Sentencia de fecha 19 de julio de 2.018 que analiza una cuestión idéntica a la planteada en el presente caso, y concluye: ',..., En primer lugar, procede recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª de fecha 1 de junio de 2.018 , que, analiza cuestión similar a la aquí planteada, si bien desde la perspectiva del recurso contencioso-administrativo, y que razona: ',..., La determinación relativa a los casos en los que resulta procedente el requerimiento de subsanación fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008 (rec. 4755/2005 f.j 6 y 7) de la que resulta que, en los casos en los que la parte demandante se ha defendido de la causa de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte para que lo subsane dentro del plazo previsto en el art. 138.2 de la LJ . Ahora bien, la sentencia de instancia argumenta que si bien la aportación del documento es subsanable, su existencia previa a la interposición del recurso no lo era. De modo que la sala sin valorar la documentación presentada por la parte recurrente en trámite de conclusiones considera que la confección del documento a posteriori no puede suplir su falta previa. El motivo ha de ser estimado, pues este Tribunal ya ha señalado en sentencias de 14 de marzo de 2014 ( rec. 793/2011) de 3 de abril de 2014 ( rec. 1865/2011 ) y más recientemente en la de 28 de junio de 2016 ( rec. 1433/2015 ) que 'no es exigible que la autorización para litigar debe adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo'. A la vista de esta jurisprudencia, la decisión del tribunal de instancia considerando que la ausencia de un acuerdo corporativo previo era insubsanable es contraria al art. 138 de la LJ en relación con el art. 45.2.d) de la LJ y a la jurisprudencia antes señalada. Es por ello que el defecto apreciado era subsanable y el tribunal debió entrar a valorar el documento presentado en el trámite de conclusiones, siendo indiferente que el acuerdo aportado llevase fecha posterior a la interposición ,..., Como ya se ha expuesto en esta resolución, la Ley 39/2.015 permite a los administrados actuar a través de un representante, y permite y exige, además, a la Administración que, en caso de que la solicitud inicial del administrado adolezca de algún defecto, otorgue un plazo de 10 días para subsanarlo ,...,'.
En el caso que nos ocupa la mercantil recurrente presentó su solicitud con fecha de entrada 7 de febrero de 2.017 a través de la Sra. Letrada Dña. Piedad .
La Administración correctamente, en fecha 7 de marzo de 2.017, requirió a la mercantil recurrente para que acreditase la representación con la que actuaba Dña. Piedad . Dentro del plazo legalmente establecido, la parte recurrente presentó escritura de poder notarial a favor de Dña. Piedad , escritura de fecha 16 de marzo de 2.017.
En definitiva, la parte recurrente subsanó correctamente el defecto, aportando una escritura de poder notarial otorgada por la mercantil recurrente, que acredita que Dña. Piedad actuaba ante la Administración en nombre y representación de dicha mercantil.
No puede compartirse la alegación de la Administración relativa a que: ',..., si bien es cierto que la escritura acreditativa de la representación se aporta dentro del plazo establecido, también lo es que la escritura es de fecha posterior a la presentación de la reclamación en vía administrativa,...,'.
Como señala la propia Administración en sus alegaciones, el apartado 3 del Artículo 5 requiere que se acredite la representación, requisito subsanable que la mercantil recurrente subsanó. No desvirtúa lo anteriormente expuesto el hecho de que la escritura de poder sea de fecha posterior a la fecha de presentación de la solicitud, pues, por una parte, la escritura de poder es de fecha anterior al requerimiento de subsanación de la Administración, y, por otra parte, el otorgamiento de esa escritura de poder a favor de la persona que presentó la solicitud inicial, pone de manifiesto la voluntad clara y explícita de la mercantil recurrente de otorgar su representación ante la Administración a favor de Dña. Piedad , lo que implica una subsanación del defecto formal del que adolecía la solicitud inicial, una convalidación en definitiva de lo actuado por Dña. Piedad .
Ha de señalarse que el planteamiento de la Administración, exigiendo la presentación de una nueva solicitud, implicaría de hecho, dejar sin efecto la posibilidad de subsanación que la propia Ley 39/2.015 permite, ya que, aplicando el razonamiento de la Administración cualquier subsanación de fecha posterior a la presentación de la solicitud inicial no sería válida, lo que vaciaría de contenido el precepto legal que permite la subsanación, en este caso el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Ha de recordarse además, como se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo referida en esta resolución y como ha señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Alto Tribunal, que las causas de inadmisibilidad deben ser analizadas e interpretadas de manera restrictiva, realizando siempre una interpretación 'pro actione'. Si bien esa Jurisprudencia se refiere específicamente al recurso contencioso- administrativo es perfectamente aplicable al procedimiento administrativo. Lo contrario además implicaría realizar una interpretación tan rigorista, tan formalista, que llevaría a vaciar de contenido y a dejar en una mera formulación, alguno de los derechos que la propia Ley reconoce a los administrados, Artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
En definitiva, cabe concluir que la solicitud fue presentada por quien tenía capacidad legal para hacerlo en nombre y representación de la mercantil recurrente, y que, el defecto de falta de presentación de poder que acreditase la representación, correctamente advertido por la Administración, fue correctamente subsanado por la mercantil en cuanto fue requerida para ello.
Por todo lo expuesto procede necesariamente la estimación del recurso interpuesto, anulando las resoluciones recurridas y declarando, con retroacción de actuaciones, que la Administración admita a trámite y resuelva la solicitud de reclamación de cantidades, presentada por Dña. Piedad con fecha de entrada 7 de febrero de 2.017, en nombre y representación de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L'.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente desestimadas, por lo que, en este caso, al haberse estimado el Recurso, procede la imposición de costas a la parte demandada con un límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
ESTIMAMOS el RECURSO interpuesto por el Procurador D. Rafael Francisco Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L' contra la Resolución de fecha 7 de julio de 2.017 dictada por el Sr. Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por delegación del Sr. Conselleiro que acuerda: 'Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto el 8 de Junio de 2.017 por D. Ignacio , en nombre y representación de la mercantil 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L' contra la Resolución de 3 de Mayo de 2.017 del Secretario General Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, por la que se acordaba INADMITIR a trámite la solicitud de reclamación de cantidades presentada por Dña. Piedad el 10 de febrero de 2.017 por carecer, en esa fecha, de capacidad para actuar en nombre y representación de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L', ANULANDO ambas Resoluciones, dejándolas sin efecto y ACORDANDO que la ADMINISTRACIÓN ADMITA A TRÁMITE y RESUELVA la solicitud de reclamación de cantidades, presentada por Dña. Piedad con fecha de entrada 7 de febrero de 2.017, en nombre y representación de 'AUTOCARES RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, S.L', y, Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada con un límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN , bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

