Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 872/2018 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100555
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3106
Núm. Roj: STSJ AS 3106/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00628/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 872/18
RECURRENTE: AUTOCARES MEDINA, S.L.
PROCURADOR: Dª CELIA SARASUA AMADO
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 872/18, interpuesto por la entidad Autocares Medina, S.L.,
representada por la Procuradora Dª Celia Sarasua Amado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio
Sarasua Serrano, contra el T.E.A.R.A., representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiendo interesado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de la mercantil Autocares Medina, S.L., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 25 de octubre de 2018, que desestima la reclamación económico administrativa, procedimiento: 52-00188-2016. Impuesto sobre sociedades, interpuesta contra la sanción impuesta por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Gijón, de 3.101,84 € por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 195 de la LGT.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnación en la ausencia del elemento subjetivo de la culpa, al no estar motivada suficientemente la culpabilidad en la resolución sancionadora, según deja argumentado, y subsidiariamente alega falta de proporcionalidad de la sanción. La Administración recurrida sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, pues el análisis del expediente pone de manifiesto la concurrencia de culpabilidad aun cuando fuera título de simple negligencia, según deja argumentado, no vulnerándose el principio de proporcionalidad al ajustarse la sanción a la infracción cometida.
TERCERO.- La sanción cuestionada deriva, y así está admitido, de que el recurrente consignó en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, un saldo de bases imponibles negativos procedentes de ejercicios anteriores y pendientes de su compensación en ejercicios futuros superior a la procedente, en concreto un importe de 29.541,32 euros que ya habían sido compensados en el periodo 2012, que se tipifica en el artículo 195 de la LGT, ante lo cual, dado el elemento objetivo, la cuestión se centra en la alegación de la recurrente de que no se ha acreditado la concurrencia de la culpabilidad y que no se ha motivado suficientemente tal circunstancia, vulnerándose los artículos 183 y 103.3 de la LGT y el principio constitucional de la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la CE, procediendo recordar de entrada, como ya ha señalado esta Sala, entre otras muchas en su sentencia de 9 de abril de 2018 en el PO 121/17, en cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de ' lege data' el art.
183 de la Ley General Tributaria, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo redundan en la idea de que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010, recurso de casación 2437/2004 y 18 de julio de 2007, rec. 127/2002, correspondiendo a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad. Ahora bien, como ha expresado el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): 'La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señala la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec.
casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones de las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT'.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: 'Y, a este respecto, ha de constatarse que el Tribunal de instancia incorpora a su sentencia un planteamiento teórico inobjetable cuando alude, en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, al principio de culpabilidad como exigencia derivada del artículo 183.1 de la LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005 de 20 de junio, la exigencia de motivación se proyecta sobre los actos administrativos sancionadores con independencia de que el sancionado sea una persona física o una persona jurídica, y del concreto tributo a que se refiera el comportamiento contemplado. No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia'.
CUARTO.- Con la anterior doctrina, la cuestión se plantea en orden a si la Administración ha motivado suficientemente el elemento culpabilístico, y, entre otros alegados, la valoración del error cometido por la recurrente, teniendo en cuenta que es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar, en el caso, la concurrencia del elemento de culpabilidad, y no a los tribunales económico administrativos ni a este Tribunal subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador ( sentencias del TS de 30-9-2010 y 10-12-2012, entre otras), como tampoco que la intermediación de una asesoría afecte a la relación del contribuyente con la Administración, que no se altera por los actos del sujeto pasivo con terceros, sin perjuicio de las consecuencias entre ellos. Pues bien, en el presente caso, el acuerdo sancionador no contiene, al entender de este Tribunal, una motivación en términos precisos y suficientes de la culpabilidad, limitándose a consideraciones generales, sin valoración concreta de lo actuado y alegaciones de la parte, como es que la buena fe se presume siempre, y que en el caso la actuación del sujeto pasivo, sin detallar, manifiesta cuando menos una negligencia en su actuación, o el límite mínimo de culpabilidad, o que no se pueda oponer como causa de excepción genérica el error, y que la inclusión improcedente de bases, supone no haber actuado con el cuidado y atención exigibles, lo que viene a reiterarse al resolver el recurso de reposición, siendo todas manifestaciones genéricas sin sustento valorativo concreto de las circunstancias concurrentes racional y debidamente valoradas, lo que lleva a estimar la falta de motivación y, en consecuencia, la nulidad del acuerdo sancionador y de la resolución del TEARA que lo confirma.
QUINTO.- Las dudas que pueden plantearse en el caso concreto lleva a no hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la mercantil Autocares Medina, S.L., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

