Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 628/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100630

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5995

Núm. Roj: STSJ CV 5995:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 628

En el recurso de apelación número 8/2018, interpuesto por D. Braulio contra la sentencia nº 322/17, de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 192/2017 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 192/2017, deducido por D. Braulio frente a la inactividad del Ayuntamiento de Valencia consistente en la inejecución de la resolución de 29 de julio de 2015 del teniente de alcalde de gestión de obras e infraestructuras y de planificación y gestión urbana.

En el escrito de demanda, el actor solicitó el dictado de sentencia que, con estimación del recurso, instase al Ayuntamiento de Valencia a que acordase la iniciación de un procedimiento sancionador contra la mercantil Urbiagry S.L. que finalizase con la imposición de las multas correspondientes, y con orden de precinto de la puerta del garaje en cuestión, y a que procediese al cierre definitivo de la actividad del local, con la correspondiente orden de clausura de la actividad de garaje.

SEGUNDO.-En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de noviembre de 2017 sentencia nº 322/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales al demandante.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia interpuso D. Braulio, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y acordase la imposición de una orden de precinto de la puerta del local de garaje sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, así como el cierre definitivo de la actividad ejercitada en dicho local; todo ello con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 27 de noviembre de 2017.

SEXTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El ahora apelante, D. Braulio, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la inactividad del Ayuntamiento de Valencia consistente en la inejecución de la resolución de 29 de julio de 2015 del teniente de alcalde de gestión de obras e infraestructuras y de planificación y gestión urbana.

En dicha resolución municipal de 29 de julio de 2015 se disponía lo siguiente: adoptar la medida cautelar de suspensión del funcionamiento de la puerta del garaje sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, hasta que se justificase documentalmente por Urbiagry S.L. que la adopción de medidas correctoras había conseguido llevar a los niveles admitidos por la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica el ruido producido por la citada puerta; y advertir a la interesada de que el incumplimiento de la referida medida cautelar podría conllevar la iniciación de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en el art. 59.2 de la ordenanza.

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo. Razonaba en lo sustancial la Juzgadora, en primer lugar, que debía apreciarse desviación procesal respecto a todas las medidas solicitadas por el actor que excedían del contenido de la resolución de 29 de julio de 2015, que solamente acordaba la suspensión del funcionamiento de la puerta del garaje; y en lo relativo a dicha resolución municipal, señalaba la Juzgadora que de las visitas de inspección practicadas por el Ayuntamiento los días 28 de julio y 18 de octubre de 2016 y 20 de julio de 2017 se constataba que el garaje ya no estaba en funcionamiento y que la puerta en cuestión había sido sustituida por otra nueva.

TERCERO.-La Sala considera que procede la desestimación del recurso de apelación, según se pasa a exponer.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de instancia el actor identificó como acto administrativo impugnado la inactividad del Ayuntamiento de Valencia consistente en la inejecución de la resolución de 29 de julio de 2015 del teniente de alcalde de gestión de obras e infraestructuras y de planificación y gestión urbana. En la demanda, el recurrente alegaba que el Ayuntamiento no había procedido a dar cumplimiento y a realizar las acciones tendentes a ejecutar lo dispuesto en la aludida resolución de 29 de julio de 2015, pues ni había hecho nada para la ejecución de la medida cautelar ni había dado orden de precinto de la puerta del garaje, ni había tampoco dispuesto la orden de clausura de la actividad desarrollada en el local. Por todo ello solicitaba el actor en su demanda que se ordenara al Ayuntamiento proceder a la inmediata ejecución efectiva de aquella resolución, e instar a éste a que acordase la iniciación de procedimiento sancionador contra la mercantil Urbiagry S.L. que finalizase con la imposición de las multas correspondientes, así como orden de precinto de la puerta del garaje, y que dispusiese el cierre definitivo de la actividad desarrollada en el local, con la correspondiente orden de clausura de la misma. Tales alegaciones y pretensiones las reitera el apelante, en lo sustancial, en la presente apelación.

Pues bien, es indudable que lo que ejercita el recurrente es una acción del art. 29.2 de la Ley 29/1998 instando la ejecución de la indicada resolución del Ayuntamiento de Valencia de julio de 2015.

Ha de recordarse en este punto, por tanto, que el precitado art. 29.2 de la Ley 29/1998 regula una acción especial de condena sustentada en la preexistencia de un acto administrativo firme adoptado por la Administración y en la inejecución de ese acto por ésta, lo que constriñe el objeto del proceso a verificar, de un lado, la existencia del acto administrativo y su firmeza, y de otro, que la actividad que se pretende por el recurrente en la ejecución de ese acto se corresponde efectivamente con su contenido, es decir, que lo que se solicita es, de acuerdo con lo que prevé el art. 32.1 de aquella Ley 29/1998, la condena a la Administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, lo que impide al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento que implique una modificación de los términos en que el acto fue acordado por la Administración, pues sería contrario a la naturaleza y finalidad de dicha acción de condena.

A modo de requisito de procedibilidad, el referido art. 29.2 exige, para el ejercicio de la acción de condena que en el mismo se regula, un requerimiento previo a la Administración para que ejecute su acto firme, por cuanto no resultaría lógico poner en marcha el mecanismo procesal previsto en ese precepto legal sin dar oportunidad a la Administración de rectificar su pasividad y llevar a cabo la actividad dando cumplimiento a lo solicitado. A tal efecto, basta que la solicitud formulada en vía administrativa contenga la identificación del acto firme cuya ejecución se insta y de la actuación material que se pretende por el interesado. Lo que persigue la ley al establecer la necesidad del requerimiento previo es, sencillamente, dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial, sin necesidad de concretas formalidades.

CUARTO.-En el caso ahora enjuiciado, no concurren los requisitos expresados en el fundamento jurídico anterior para que pueda prosperar la acción de condena pretendida por el actor-apelante. Consta en el expediente administrativo que D. Braulio requirió expresamente en varias ocasiones al Ayuntamiento de Valencia para que diera ejecución a la resolución de 29 de julio de 2015, de manera que este requisito se encuentra debidamente cumplimentado por aquél. Lo que sucede es que cuando el Sr. Braulio dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia lo acordado en dicha resolución municipal resultaba ya inejecutable: no procedía que el Ayuntamiento adoptara ninguna medida tendente a dar cumplimiento a la orden de suspensión cautelar del funcionamiento de la puerta del garaje en cuestión porque, como constaba acreditado mediante las diversas actas municipales de inspección a que se alude en la sentencia de instancia -actas cuyo contenido no ha sido desvirtuado por el recurrente mediante ninguna prueba de signo contrario-, el garaje ya no se encontraba funcionando y la puerta, finalmente, había sido sustituida por Urbiagry S.L. por otra nueva. Ello hacía a su vez innecesaria la justificación documental por esta mercantil de que el ruido producido por esa primera puerta del garaje respetaba los niveles de protección contra la contaminación acústica admitidos por la ordenanza municipal; y por lo mismo, no resultaba tampoco preciso que el Ayuntamiento precintara la puerta ni que incoara contra la indicada mercantil un expediente sancionador por incumplimiento de la aludida medida cautelar de suspensión del funcionamiento de dicha puerta.

Por consiguiente, habiendo devenido inejecutable lo ordenado por el Ayuntamiento en la expresada resolución de 29 de julio de 2015, no puede reputarse de inactividad administrativa el hecho de que el Ayuntamiento de Valencia no diera cumplimiento a tal resolución municipal, y por esta razón la acción de condena ejercitada por el recurrente al amparo del art. 29.2 de la Ley 29/1998 no podía ser estimada.

QUINTO.-De otro lado, en cuanto a la pretensión ejercitada en la litis por el actor-apelante relativa a la clausura de la actividad de garaje desarrollada en el local por Urbiagry S.L., se trata de una cuestión que, como señala la sentencia apelada, excede de lo acordado por el Ayuntamiento en la resolución de 29 de julio de 2015 cuya ejecución se insta por aquél. Y según ha quedado ya apuntado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, le está vedado al órgano jurisdiccional efectuar un pronunciamiento de condena que implique una modificación de los términos en que el acto fue acordado por la Administración, puesto que ello sería contrario a la naturaleza y finalidad de la acción prevista en el art. 29.2 de la Ley 29/1998. Ha de subrayarse aquí que ese precepto legal ha de ponerse en relación con el art. 32.1 de la misma ley, que dispone que 'cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

En suma procede, de conformidad con todo lo fundamentado por la Sala, la confirmación del pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso- administrativo que efectúa la sentencia apelada.

SEXTO.-En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haberse desestimado por la Sala el recurso de apelación fundándose en razonamientos no totalmente coincidentes con los que se ofrecen en la sentencia apelada.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 8/2018, interpuesto por D. Braulio contra la sentencia nº 322/17, de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 192/2017 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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