Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 629/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100576

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3890

Núm. Roj: STSJ CV 3890/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 629
En el recurso contencioso-administrativo número 32/2016 y acumulados número 246/2016, 247/2016 y
248/2016, promovidos por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad
'Red Eléctrica Española SAU', asistida por el letrado D. José Luis Zamarro Parra, contra los acuerdos del
Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, desestimatorios de los recursos de
reposición interpuestos por aquella mercantil contra los acuerdos de ese Jurado de 27 de octubre de 2015,
dictados en los expedientes de justiprecio nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Ha comparecido en estos autos como administración demandada la Administración del Estado,
representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo ponente la magistrada Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguido por los tramites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que: 1.- declarase la disconformidad a derecho del acuerdo de justiprecio recurrido, procediendo a su anulación; 2.- reconociese que la obligación de REE de pagar al expropiado un justiprecio ha de ascender como máximo al importe valorado por ésta en su hoja de aprecio, ordenándose la devolución (más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se pagó) del exceso abonado por REE al expropiado sobre dicho importe; 3.- con carácter subsidiario, ordenase la retroacción de actuaciones al momento anterior a la emisión del acuerdo de justiprecio por el JPEF, ordenándose la devolución (más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se pagó) del justiprecio abonado por REE al expropiado; y 4.- todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones dispuesto en el art. 78 de la ley de esta jurisdicción, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para la audiencia del día de 19 de septiembre de 2018, teniendo así lugar.



QUINTO.- Tras el trámite del señalamiento, D. Severiano , parte actora en el recurso contencioso- administrativo, desistió del recurso, por lo que, sin su suspensión, se dio trasladó a las demás partes de esa pretensión, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el art. 74 de la ley de la jurisdicción (29/1998 de 13 de julio), perdiendo aquél definitivamente la cualidad de actor en el procedimiento, archivándose su recurso.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, y sus acumulados, frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por aquella mercantil contra los acuerdos de ese Jurado de 27 de octubre de 2015, dictados en los expedientes de justiprecio nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Proyecto de expropiación: LEA 400 KV, doble circuito Entrada/Salida en la subestación de Godelleta de las líneas Catadau- Requena y Eliana-Cofrentes, en la provincia de Valencia.

Administración expropiante: Administración Central del Estado; con base en un acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su sesión de 25 de julio 2014, publicado por Orden de 15 de septiembre siguiente, y en el que se declaró también la utilidad pública del proyecto, conforme a los artículos 53 de la ley 54/1997, del sector eléctrico y 148 del reglamento aprobado por Real Decreto 1955/2000, de 1º de diciembre.

Beneficiaria de la expropiación: Red Eléctrica de España, S.A.U.

Fincas afectadas: Fincas del proyecto de expropiación nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , siendo expropiado D. Severiano .

Datos catastrales de las fincas: -finca nº NUM003 : Polígono NUM006 , Parcela NUM003 , término municipal de Turís, clasificada como suelo no urbanizable; con aprovechamiento de naranjos regadío; una superficie total de la finca de 1.404 m², una superficie expropiada de 156 m², una superficie de servidumbre aérea de 1.145 m² y una superficie de ocupación temporal de 1.043 m².

-finca nº NUM004 : Polígono NUM006 , Parcela NUM003 , término municipal de Turís, clasificada como suelo no urbanizable; con aprovechamiento de naranjos regadío; una superficie total de la finca de 1.404 m²; una superficie de servidumbre acceso de 13 m2 y una superficie de ocupación temporal de 13 m2.

-finca nº NUM005 : servidumbre de acceso (697 m² x precio unitario de 64,14)= 44.705,58 euros; + vuelo de la OT: (697 m² x 2,20)= 1.533,14,40 euros; + premio de afección (5% de las cantidades anteriores) = 2.311,95 euros; + ocupación temporal (697 m² x 26,66)= 17.885,02 euros; + IRO (697 m² x 0,9548)= 665,60 euros; lo que hace un total de 67.101,45 euros.



SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Normas aplicables. En este sentido se afirma que los acuerdos de Jurado son inválidos por aplicar reglas de valoración derogadas y no vigentes en el momento de la determinación de justiprecio y por tanto, el acuerdo lesiona el interés general, al resultar expropiaciones imposibles de compensar de acuerdo con la retribución percibida por la eléctrica.

Afirma en este sentido que los valores son ' tan desproporcionadamente elevados que se han fijado para esta línea de alta tensión, la hacen económicamente inviable y además ponen en peligro el desarrollo, en el futuro, de las instalaciones de transporte eléctrico, por resultan contrarios a los estándares retributivos fijados normativamente para la correspondiente planificación financiera de las líneas de transporte eléctrico'.

2º .- Los acuerdos del Jurado recurridos son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación e incorrectos, por exceso en la fijación del valor del suelo por los siguientes motivos: a).- Se han empleado magnitudes no homogéneas para el cálculo de las rentas agrarias, lo que imposibilita la obtención de un valor objetivo correcto.

Así las cosas, nos dice la actora que si bien los datos que ha utilizado el Jurado proceden de los estudios y publicaciones editadas por las administraciones competentes, ello no obstante, y sin justificar, se han tomado como media de rendimientos los más altos de las series anuales ,y como media de los costes los valores medios de las series anuales, sin que se haya justificado esa distinción en el propio expediente; de manera que, según afirma la recurrente, no se ha explicado por qué en un caso, (ingresos) se han tomado los valores más altos, y en otro (costes de explotación), se han tomado los valores intermedios.

b).- No se ha justificado determinados factores que componen el precio final como es cálculo del factor de localización.

3º.- Los acuerdos del Jurado son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación a incorrectos por exceso, en la fijación del Valor de la servidumbre aérea, pues entiende que, la valoración de esta, no puede ser la correspondiente al 50% del valor del suelo.

4º.- Los acuerdos del Jurado son inválidos por adolecer de una manifiesta falta de motivación e incorrectos, por valorar dos veces la servidumbre de vuelo.

5º.- Es improcedente aplicar el premio de afección.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea la recurrente consiste en afirmar que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones es la que integra la Ley 37/2015, 29 de septiembre, de Carreteras, por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el Jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.

Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

La Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, modifica en su Disposición Final Tercera el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años ( DA 7ª del RDL 2/2008, TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del Estado a 30 años.

Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión de la actora, en función de lo que establece el art. 21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que (de la interrelación las letras 1. B y 2.B) las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.

El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la Ley 37/2015 de Carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación al caso de autos.

Las sentencias del Tribunal Supremo que en este sentido alega la recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no deja ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso es en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la Ley 37/2015, que no puede aplicarse retroactivamente.



CUARTO.- El segundo tema que plantea la recurrente se refiere a que la desproporción del valor del suelo, que se ha fijado para esta línea de alta tensión, que hace económicamente inviable su ejecución.

En lo que se refiere al informe pericial presentado por Red Eléctrica y titulado ' Análisis sobre la recuperabilidad de los capitales invertidos en las líneas del proyecto de interconexión a la subestación de Godelleta', de fecha 30 de septiembre 2016, es preciso hacer constar que el mismo no aporta ningún dato esencial que pueda afectar al presente procedimiento, relativo a la valoración de los terrenos necesarios para la ejecución de un proyecto de tendido eléctrico, puesto que no es un dictamen del que puede deducirse un error del jurado, en lo que se refiere a los cálculos efectuados o al procedimiento seguido para determinar el valor.

Aunque podría ser cierto, que examinado el Valor Actual Neto (VAN), de la versión inicial, teniendo en cuenta la estimación de gastos realizados, y el VAN final, una vez contabilizados los gastos, entre los que está el justiprecio determinado por el jurado, acaso exista una diferencia importante, que parece, solo parece, determinar un VAN negativo; esta circunstancia no es imputable al Jurado sino que debe atribuirse a una errónea previsión de costes realizados por la parte actora.

Desde luego, no es motivo que pueda servir para reclamar una reducción del justiprecio. Ni mucho menos demuestra que el acuerdo del Jurado que se cuestiona haya incurrido en error en el procedimiento de fijación del valor del suelo.



QUINTO.- En orden a los diversos temas que plantea la actora en relación con la valoración del suelo tenemos hacer las siguientes observaciones: I.- En lo que se refiere al valor del suelo el precepto aplicable es el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán ' mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración'.

Por su parte el artículo 9 del Real Decreto 1.492/2011 pone de manifiesto lo siguiente: ' la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial del suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona'.

En concreto, el Jurado Provincial de Expropiación, para la determinación de los costes y rendimientos de los suelos que se contemplan, a efectos de capitalizar la renta, ha tomado en consideración los elementos siguientes: 1- Resultados técnico/económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; 2.- Boletines de información agraria y páginas semanales de la CAPA, que se editan trimestralmente y que configuran en la página WEB de la Conselleria de Agricultura; 3.- Anuario de estadísticas agrarias (Magrama), corregidas con los datos obtenidos con encuestas de campo.

Con base en esos datos el Jurado Provincial de Expropiación determina los ingresos anuales de explotación y los gastos de explotación. Datos éstos que determinan, en cada caso, la renta susceptible de capitalización, que se obtiene restando de los ingresos los costes de producción.

Frente al Jurado la actora articula una serie de argumentos que seguidamente valoramos: a).- Frente a estas precisiones del acto recurrido se hacen una serie de manifestaciones que colisionan con el principio de presunción de acierto de las resoluciones el Jurado, de manera que la única posibilidad de la parte para impugnar con consistencia el importe de la renta anual, con arreglo a lo cual se procederá a la capitalización posterior, no es otra que la de articular la pertinente prueba pericial tendente fundamentalmente a acreditar que los costes de producción no coinciden con los que señala el Jurado, que es, precisamente, el punto de la valoración del Jurado que combate la actora en su demanda.

b).- Concluida la prueba, la recurrente ha pretendido traer a estos autos un informe pericial emitido en el procedimiento ordinario 35/2006 que se sigue ante esta misma Sala por D. Fructuoso , y que versa sobre la expropiación de las fincas objeto los expedientes NUM007 a NUM008 del 2015, tramitados como consecuencia del mismo proyecto de línea de alta tensión que es objeto de estos autos.

La unión al presente proceso de dicho informe ha sido denegada por la Sala por los motivos que se reseñan en las correspondientes resoluciones; en cualquier caso, como la Sala ha fundamentado en otras sentencias dictadas en recursos interpuestos por la misma actora, Red Eléctrica Española SAU, tal informe no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado, ya que con arreglo al mismo no sería posible ninguna capitalización, pues las explotaciones agrarias dedicadas al naranjo proporcionarían notables pérdidas, pues se sitúan (en dicho informe) los costes de explotación en el 0'198, el 0'20 o incluso, en el 0,26 euros/kilogramo de naranja, de manera que si no se modifica el precio de venta fijado por el Jurado, en euros por kilogramo (hay que observar que el precio de venta es el más alto de las series anuales), la renta de la explotación, con arreglo a dicho informe, sería negativa, e imposible la fijación del valor de acuerdo con lo que establece el art. 23 del RDL 2/2008.

En resumen, frente a la decisión del Jurado sobre costes no se explica ni se explicita cómo el coste de producción, en estos casos, según ese informe, alcanza, en el mejor de los supuestos, casi el 90 % del precio de venta (89,4736 %).

c).- En cuanto al informe emitido por Valtecsa, procede hacer las siguientes precisiones: 1º.- En relación con lo que este informe denomina enfoque de comparación, hay que hacer constar que nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al supuesto de hecho que se considera, ha sustituido el viejo método de valoración consistente en la actividad comparativa de los precios de venta de terrenos agrícolas, que la normativa derogada establecía como sistema preferente de valoración, por un sistema de capitalización, que ya hemos puesto de manifiesto en esta misma sentencia.

En consecuencia, todos los criterios de tal informe referidos a la determinación del precio del suelo con base en el sistema de comparación no son estrictamente criterios legales y, por tanto, las conclusiones que en este sentido establece dicho informe no son consistentes.

2º.- En cuanto al llamado enfoque de renta, el propio informe pone de manifiesto lo siguiente: ' para la zona y los cultivos que nos ocupan, el mercado demanda tasas de capitalización entre 2 y el 3%. Por ello, al tratarse de la tierra, bien de inversión de escaso riesgo y a largo plazo, y de cara dotar a la tasa del mercado de cierta analogía con las cifras publicadas con organismos oficiales, adoptaremos el equivalente a la rentabilidad de las obligaciones del estado a quince años, que, para la media de 2014 fue del 2,15%, según costa publicado el correspondiente boletín del banco de España'.

Ese tipo de capitalización no es el que señala en definitiva la norma jurídica que debemos aplicar, que, como hemos puesto arriba de manifiesto según la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, estará integrada por ' la última referencia publicada por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en mercados secundarios a tres años'.

Así las cosas, y en la medida en que los criterios de capitalización no son los previstos en la norma textual y directamente imperativa, tampoco procede acoger el criterio de cuantificación de renta que se establece y determina en el informe a que hemos hecho referencia.

3º.- Finalmente, aunque en este informe se toma como precio de venta para el cálculo de la renta, el importe (en el supuesto de naranjos de regadío) el de 0'19 €/kg, (el mismo que el Jurado), ello no obstante, sin ningún tipo de justificación, se aumenta el importe de los gastos, no explicitándose por qué se incrementan los costes de producción fijados por el Jurado Provincial de Expropiación y se sitúan en valores próximos al 90 % del precio de venta del producto agrario, en este caso naranjas de regadío.

d).- En fin, no puede decirse que la ' Unió de LLauradors y Ramaders' tenga o haya tenido opiniones distintas, porque es precisamente un ingeniero técnico agrícola al servicio de dicha Unió, y que actúa bajo su cobertura, quien hace la hoja de aprecio de la propiedad y determina el importe de coste de explotación, cuya cuantificación será acogida por el Jurado.

II.- Dice la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el Jurado, alegando que no está justificado en el expediente.

En este sentido, en el acuerdo del Jurado se pone de manifiesto lo siguiente: ' el factor de localización sostiene del producto de los tres elementos siguientes: a.) Por accesibilidad a los núcleos de población; b) por accesibilidad centros de actividad económica; y c). Por ubicación en entornos de singular Valor ambiental o paisajístico. respecto del municipio donde está situado la parcela objeto de valoración, la ponderación de cada uno de los factores indicados, a los que el método establecido por el reglamento asignan los valores en función del número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de cuatro kilómetros y los situados en un radio entre 4:40 kilómetros hasta los situados a 60 kilómetros de los centros de comunicaciones y transporte; y del régimen generalizado del municipio así como de los usos y actividades distintos de los abre por cual ellos determinan un factor global de corrección del dos.

Consta en el expediente informe no desvirtuado por la actora en el que para determinar el coeficiente citado se emplean los siguientes parámetros: El coeficiente de localización se obtiene del producto de los tres factores de corrección que se describen a continuación: accesibilidad núcleos de población, (U1); accesibilidad centros actividad económica, (U2); ubicación en entornos de singular Valor ambiental, (U3).

I.- Para el cálculo de factor de corrección U1 (accesibilidad a núcleos de población se toma en consideración: P1).- el número de habitantes situados a menos de cuatro kilómetros de distancia a vuelo de pájaro y P2) el número de habitantes a núcleos de población situados entre más de cuatro kilómetros pero menos de 40.

Según los anexos, los valores de P1 y P2, para los diversos municipios afectados por son siguientes: Godelleta: P1= 2.4954; P2= 1.969'844.

Turis: P1= 9.882; P2= 2.016'648.

Chiva: P1= 23.504; P2= 1.880'141 Aplicando las correspondientes fórmulas para la determinación del factor de corrección U1 nos da los siguientes valores: Godelleta = 1'6816.

Turis = 1'68 21.

Chiva = 1'65 02.

II.- El factor de accesibilidad centros de actividad económica, (U2), se mide en función de la distancia y da los siguientes resultados: Godelleta = 1'5070.

Turis = 1'4750.

Chiva =1'5640.

III.- Factor por la existencia de entornos de singular Valor ambiental o paisajístico, (U3), que en este caso no existe, por lo que en el producto final el Valor de este factor será 1.

El coeficiente de localización se obtiene mediante el producto de los tres factores anteriormente indicados y el resultado general es el siguiente: Factor de localización para Godelleta: 2'5341.

Factor de localización para Turis: 2'4811.

Factor de localización para Chiva: 2'5809.

Con base en lo anterior se obtiene el valor global del coeficiente de localización por el producto de los tres factores anteriores, de manera que de acuerdo con los mismos dicho coeficiente debía ser del 2'534; superior al que fija el Jurado; por ello, también en este sentido debemos desestimar la pretensión de la actora, porque además este factor de localización (x 2) es el que se recoge en el informe emitido por D. Fructuoso , precitado.



SEXTO.- En orden al tema de la valoración de la servidumbre aérea, el Jurado considera que la servidumbre mencionada es un derecho limitativo del dominio, debiendo ser indemnizado el predio afectado por su imposición.

Sin embargo, dicha indemnización no puede ser equivalente al valor del suelo puesto que, como limitación del dominio, no supone una total privación del mismo. Por ello, su valor será proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad. En este sentido, el propio acuerdo del Jurado fija el precio de dicha servidumbre en el 50% el valor del suelo.

La ponderación cuantitativa que hace el Jurado no ha sido desvirtuada por la actora. Es más, en el propio informe emitido en el recurso 35/16, y cuyos argumentos hace suyos la eléctrica, se pone de manifiesto que ' la servidumbre de paso aérea debe valorarse en un 50 % del valor de suelo'.

Este criterio ha sido seguido por esta Sala en diversas sentencias, entre otras la sentencia de 2 de mayo de 2018, en la que se hacen los siguientes pronunciamientos: ' Aun aceptando a efectos dialécticos la tesis de la actora, cabe señalar que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).' En la de 21 de marzo de 2018 se pone de manifiesto: Lo dicho nos conduce irremediablemente a rechazar la pretensión de la actora en cuanto al porcentaje de servidumbre, pues aun cuando esta Sala y Sección ha establecido, entre otros en los recursos 354/10 y 374/10, el pretendido porcentaje del 80%, hay muchos otros en los que lo ha mantenido en el 75% señalado por el Jurado, como sucede en los presentes autos.

En la de 29 de junio de 2017 se razona lo siguiente: Esta Sala, en sentencias sobre la misma materia, ha venido declarando que la indemnización por la servidumbre viene a estar entre el 50% y el 90% del valor del suelo, según los casos y en atención al tipo de suelo y cultivo.

En la de 12 de mayo de 2017, 3 de mayo de 2017, 26 de abril de 2017, y 19 de noviembre de 2015, dijimos lo siguiente: Así las cosas, con dicha prueba, la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que la demanda debe ser desestimada, y ello por cuanto en ningún momento se ha acreditado que el porcentaje fijado por el jurado no sea, atendiendo a las limitaciones que dichas servidumbres establecen en las fincas objeto de expropiación, ajustado y proporcionado. A lo anteriormente expuesto, cabe añadir que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).

Así pues, el valor de la servidumbre a estos efectos oscila, según la Sala, entre un 50 y 80 % del valor del suelo dependiendo de las circunstancias concretas de éste, de manera que el mayor porcentaje solo tiene lugar en los casos de suelos urbanos consolidados, y el menor, en el caso de suelos rústicos, salvo circunstancias que fuercen o puedan determinar una menor valoración, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, o al menos no lo ha acreditado la actora.

Es más, en este caso, en el dictamen de D. Fructuoso se llega precisamente a la misma conclusión del Jurado, ya que en dicho informe explícitamente se pone de manifiesto que el valor del precio de la servidumbre aérea por tendido eléctrico debe situarse en el importe del 50 % del valor del suelo.

SÉPTIMO.- En cuanto a la valoración de la servidumbre de acceso, tampoco la indemnización procedente puede ser equivalente al valor del suelo, al no suponer, al igual que sucede con la servidumbre aérea, una total privación del dominio. Su valor será también, como en el caso de esa otra servidumbre, proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad.

En el presente supuesto el Jurado fija el valor de la servidumbre de acceso en el 50% del valor del suelo, sin que la actora haya acreditado que este porcentaje sea incorrecto o inadecuado.

La actora confunde la servidumbre de acceso con la servidumbre aérea de línea eléctrica, pero en realidad constituye una servidumbre distinta. Como consta en el expediente, la servidumbre permanente de acceso es una servidumbre de paso, que tiene por objeto atender al establecimiento, vigilancia, conservación y reparación de los apoyos físicos situados en el suelo para mantener el tendido de la red eléctrica.

OCTAVO.- Dice la actora que existe una duplicidad de conceptos en lo que se refiere a la ocupación temporal y al vuelo por ocupación temporal.

La primera, la ocupación temporal, viene referida a los conceptos que integran el artículo 102 de la Ley de Expropiación Forzosa, y versa sobre la ocupación de los terrenos de los particulares con objeto de establecer estaciones o caminos provisionales, talleres, almacenes y cualesquiera otros elementos que requiera la ejecución de las obras previamente declaradas de utilidad pública. La indemnización por ocupación temporal vendrá referida a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir.

Esta indemnización, nunca podrá alcanzar el valor de la finca, sino a un porcentaje del valor del suelo.

El vuelo por ocupación temporal se refiere a la indemnización de las plantaciones y sembrados preexistentes que, a resultas de la ocupación y para la ejecución de la obra, han de desaparecer.

Entre ambas cantidades no existe ningún tipo de duplicidad y ambas son perfectamente exigibles.

Además, la segunda, por lo dicho, no se puede confundir con la servidumbre aérea de tendido eléctrico. Por otra parte, la actora no articulado prueba alguna tendente a desvirtuar los precios unitarios que determina el Jurado Provincial de expropiación en la resolución que se recurre.

NOVENO.- Finalmente, entiende la actora que no procede abono del 5 % del premio de afección sobre las servidumbres, porque en ningún caso ha habido una salida o pérdida en el patrimonio del expropiado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada en el recurso 1124/2014 ha puesto expresamente de manifiesto que los supuestos de servidumbre aérea no procede el abono de dicha cantidad, y ello según se razona en el fundamento de derecho tercero de esta última sentencia por los siguientes motivos: Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial, el motivo impugnatorio ejercitado por la actora debe estimarse en cuanto al premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea: no consta en el presente caso que tal servidumbre suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio. Por tanto, procede anular los acuerdos del Jurado impugnados, por ser contrarios a derechos, única y exclusivamente en cuanto al dictado en el expediente de justiprecio nº NUM000 en lo relativo al premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea, declarando la Sala que no procedía el abono del premio de afección, ordenándose la devolución a la actora de la suma correspondiente -1.145 euros -, con sus intereses.

Por el contrario, entiende la Sala que procede el premio afección en relación con el precio de afección que se concede por la servidumbre de acceso. La aplicación del premio de afección respecto de las indemnizaciones por servidumbres permanentes sobre el suelo ha suscitado alguna duda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en este sentido pone de relieve la STS 3ª, Sección 6ª, de 26 de febrero de 2013 -recurso de casación número 1347/2010-, que razona que ' aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997, 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002, se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente.' Acerca de la determinación del porcentaje en que debe fijarse en los expedientes de justiprecio el importe de una servidumbre permanente en relación con el valor del suelo, el Tribunal Supremo ha señalado que ha tomarse en consideración en cada caso concreto el tipo de uso del terreno y las limitaciones que la servidumbre le impone ( STS 3ª, Sección 6ª, de 7 de julio de 2015 -recurso de casación número 1584/2013-, entre otras). Es decir, el modo en que la servidumbre afecta a la utilidad que el propietario puede obtener del predio sirviente el esencial para determinar la pérdida económica padecida por aquél y, por consiguiente, para calcular adecuadamente el porcentaje que ha de asignarse a la servidumbre en relación con el valor del suelo.

En el presente supuesto, la Sala considera, aplicando la doctrina anterior, que procede el premio afección -y en el porcentaje sobre el valor del suelo que consideró el Jurado-, en relación con la indemnización que se concede por la servidumbre de paso de acceso y aquella otra que se paga por la desaparición de las plantaciones a resultas del establecimiento de la ocupación provisional, que en estos casos son mucho más consistentes que la servidumbre aérea de tendido de línea eléctrica, pues de una parte la desaparición de las plantaciones es una pérdida definitiva, y de otra parte, el establecimiento de la servidumbre de paso permanente tiene notable consistencia, pues ese paso implica la imposibilidad de cultivo.

DÉCIMO.- Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso planteado, de forma que la Sala deberá declarar en el fallo de la sentencia que no procede la cantidad derivada del premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea, ordenándose su devolución con intereses, desde la fecha de su pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

F A L L A M O S 1.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la entidad 'Red Eléctrica Española SAU', asistida por el letrado D. José Luis Zamarro Parra, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de enero de 2016, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos por aquella mercantil contra los acuerdos de ese Jurado de 27 de octubre de 2015, dictados en los expedientes de justiprecio nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .

2.- Anular tales acuerdos, por ser contrarios a derechos, única y exclusivamente en cuanto a los dictados en el expediente de justiprecio nº NUM000 en lo relativo al premio de afección sobre la constitución de la servidumbre aérea, declarando la Sala que no procedía el abono del premio de afección, ordenándose la devolución a la actora de la suma correspondiente -1.145 euros-, con sus intereses.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo.

4.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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