Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 629/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 779/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 629/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100151
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1948
Núm. Roj: STSJ CL 1948:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00629/2020
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2019 0000719
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2019
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Alejo
ABOGADOENRIQUE BIANQUI PONS
PROCURADOR:Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA
Contra: TEAR
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 629
En el recurso contencioso-administrativo núm. 779/19 interpuesto por don Alejo, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Bianqui Pons, contra sendas Resoluciones de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012 (intereses de demora por rectificación de autoliquidación).
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2019 don Alejo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas Resoluciones de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001) en su día presentadas frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 posteriormente reconocidas y devueltas por la Administración.
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de octubre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor ni efecto alguno la resolución del TEAR impugnada, estimando las pretensiones formuladas en cuanto al cómputo de los intereses de demora, y con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 18 de febrero de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de junio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.
Son objeto del presente recurso sendas Resoluciones de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatorias en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Alejo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF de los ejercicios 2011 y 2012, posteriormente reconocidas y devueltas por la Administración.
Las resoluciones impugnadas parcialmente estimatorias de las reclamaciones económico-administrativas anularon los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidación y ordenaron la práctica de unos nuevos calculando los intereses de demora correspondientes desde la fecha del Acta de inspección incoada el 12 de mayo de 2016 a la sociedad Productos Solubles, S.A., por entender, en esencia, que la única cuestión controvertida, tras no haber realizado inicialmente la Inspección de los tributos el debido ajuste bilateral, es la liquidación de intereses de demora ya que sobre la solicitud de modificación de las declaraciones del IRPF en el sentido ulteriormente establecido por la Inspección Tributaria, minorando la cuantía de las retribuciones del trabajo e incrementando los rendimientos del capital mobiliario en ese mismo importe, la reclamante no hace objeción alguna puesto que en el Acuerdo dictado por la Oficina gestora se ha accedido a su solicitud, practicando la regularización correspondiente; y que no estamos ante una devolución de ingresos indebidos, sino ante una rectificación de autoliquidación que origina una devolución derivada de la normativa del tributo, por lo que procedería la aplicación del artículo 31.2 LGT, si bien la interesada presentó la solicitud de la rectificación de la autoliquidación en fecha 28 de junio de 2016 ante el incumplimiento por la Administración tributaria del ajuste derivado al que estaba obligada del Acta incoada, por lo que el cómputo de los intereses correspondientes debe realizarse desde la fecha del Acta y no desde el 29 de diciembre de 2016 en aplicación del artículo 120.3 LGT.
Don Alejo alega en la demanda que con el fin de que las cantidades consignadas en sus declaraciones del IRPF de los años 2011 y 2012 como rendimientos del trabajo personal fueran corregidas para adecuar las mismas a la calificación que había otorgado la Inspección en la sociedad en el Acta de conformidad de 12 de mayo de 2016 -en parte rendimientos de trabajo personal y en parte retribución de los fondos propios-, en fecha 28 de junio de 2016 solicitó la rectificación de las declaraciones y la devolución de los correspondientes ingresos indebidos con sus correspondientes intereses de demora que, a su entender, proceden desde la fecha de ingreso de las autoliquidaciones originales del IRPF: 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, siendo de aplicación el inciso final del artículo 120.3 y artículo 32.2 LGT, ya que no se trata de una devolución derivada de la normativa del tributo, sino de la devolución de un ingreso indebido, debiendo por tanto calcularse los intereses desde el momento en el que se produjo el citado ingreso; que en este caso la rectificación de las declaraciones presentadas no fue producto de haberlas formulado erróneamente, sino de una corrección practicada por la Inspección como consecuencia de una diferente calificación de los rendimientos percibidos que, de ser considerados de trabajo personal -como así los consignó en sus declaraciones iniciales- pasaron a tener la calificación de rendimientos del capital mobiliario, con un tratamiento más favorable para ella, si bien la Inspección no actuó con la suficiente objetividad en la regularización practicada pues, en virtud del principio de íntegra regularización tributaria, debió corregir simultáneamente -resolución del TEAC de 19 de mayo de 2010 en operaciones vinculadas- las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas afectadas por la modificación, evitando así situaciones en las que se pudiera producir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, limitándose, sin embargo, a la corrección correspondiente en el Impuesto sobre Sociedades pero sin modificar nada más, 'obligando' a las personas afectadas a instar la rectificación de su autoliquidación, actuación que no puede conllevar un nuevo enriquecimiento injusto de la Administración como consecuencia de las diferentes fechas a la hora de calcular la devolución de los intereses de demora.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el ingreso indebido surge con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias por varias causas, entre ellas cuando la cantidad abonada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación existiendo procedimientos destinados a obtener la devolución; que en este caso la devolución al recurrente es consecuencia de la regularización practicada en el ejercicio 2011 y 2012 en el Impuesto de Sociedades que precisó la rectificación para que se procediera a efectuar devolución consecuencia de los ajustes en relación con su autoliquidación presentada en IRPF ejercicios 2011 y 2012; que la devolución tiene su origen no en el hecho de que se hubieran abonado cantidades no debidas, sino en el preceptivo ajuste, siendo la declaración presentada en el Impuesto de Sociedades la que provocó la regularización y consecuencia de ello la rectificación de la autoliquidación de IRPF, tratándose por tanto, de una devolución fundada en la propia normativa del tributo; que la rectificación fue solicitada por el recurrente, respecto a lo declarado en su autoliquidación, consecuencia de ajustar a la regularización practicada por la Administración Tributaria para los ejercicios correlativos de otra figura tributaria; que solicitada por un obligado la rectificación de una autoliquidación por él presentada, para el cálculo de los intereses de demora que pudieran corresponderle, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 LGT, citando al respecto la Sentencia de 2 de junio de 2008 de la Audiencia Nacional que desestima el recurso interpuesto frente a resolución del TEAC declarando la improcedencia de abono de intereses de demora al tratarse de una rectificación de la autoliquidación que va a generar una devolución de retenciones y pagos fraccionados debidamente practicados e ingresados derivada de la normativa del tributo; y que no procede acceder al abono de intereses desde la fecha de la autoliquidación pues en el aquel momento la retención era debida, consecuencia de la propia declaración del recurrente, que solo se ajustó con posterioridad por regularización de la Administración.
SEGUNDO.- Sobre la fecha de devengo de los intereses de demora aplicables a devoluciones consecuencia de una regularización incompleta realizada a terceros: desde el ingreso indebido. Estimación.
Es admitido por todos que las cantidades finalmente devueltas a la parte actora en concepto de IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 traen causa directa de la regularización practicada por la Inspección de los tributos a la mercantil Productos Solubles, S.A., mediante Acta de conformidad de 12 de mayo de 2016 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades en esos mismos ejercicios, por la que el gasto, deducible, declarado por retribuciones de trabajo personal fueron considerados en parte como retribución, no deducible, de fondos propios, con la consiguiente necesaria adecuación y ajuste de los rendimientos de trabajo personal en su momento declarados por la aquí recurrente. Tampoco se discute que la Inspección de los tributos no efectuó dicha adecuación y ajuste en el IRPF de la recurrente de modo simultáneo a la regularización realizada en el Impuesto sobre Sociedades de la mercantil, sino sólo tras la presentación por aquélla en fecha 28 de junio de 2016 de solicitud de rectificación de las declaraciones y la devolución de los correspondientes ingresos indebidos con sus correspondientes intereses.
Como ya hemos dicho, habiéndose devuelto el principal secuente a dicho ajuste, la única cuestión controvertida es la determinación del dies a quo de los intereses de demora devengados a favor de la demandante, que la Oficina gestora fija en el 29 de diciembre de 2016 -a los seis meses de la solicitud de rectificación-, el TEAR el día 12 de mayo de 2016 en que se levantó el Acta de inspección a la sociedad, y la actora el 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013, fechas respectivas de ingreso de las autoliquidaciones originarias del IRPF.
En relación con el principio de íntegra regularización, por todas, la reciente STS de 13 de noviembre de 2019, recurso de casación núm. 1675/2018 recuerda su doctrina del siguiente modo: «QUINTO.- El principio de íntegra regulación: significado y fundamentos.
Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre un supuesto parecido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 recaída en el recurso número 4809/2017, y en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 recaída en el recurso de casación número 4786/2017 y en la de fecha 10 de octubre de 2019 recaída en el recurso 4153/2017 acerca de este principio.
Decíamos en el fundamento jurídico de la primeramente citada que:
'La existencia de un procedimiento inspector determina la entrada en escena del invocado principio de íntegra regularización con relación a la situación tributaria del inspeccionado y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, opera tanto en las actuaciones inspectoras de alcance general como en las de alcance parcial, siempre que se respete dicho alcance, lo que obliga a atender a todos los componentes que conformen el ámbito material sobre el que se desarrolle la actuación inspectora de carácter parcial (véase, por todas, la sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08, FJ 3º).
Esta sentencia analiza la operatividad del principio de integra regularización en el procedimiento de comprobación limitada: 'se ha puesto de manifiesto que el artículo 140.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ha venido a suplir el vacío de que adolecía el artículo 123 de la Ley homónima de 1963, que nuestra jurisprudencia intentó colmar apelando al principio de íntegra regularización de la situación tributaria del obligado, tanto en las actuaciones generales como en las de alcance parcial o limitado, debiendo atenderse, en este segundo caso, a los componentes que conforman el ámbito material sobre el que se desarrolla la actuación' ( sentencia de 26 de enero de 2012 (rec. 5631/08, FJ 3º).
De esta manera, el principio de integra regularización contextualiza la prohibición de una nueva regularización -a la que se refiere el artículo 140.1 LGT, en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada-con relación a las circunstancias del objeto tributario comprobado (obligación tributaria, elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación).
En nuestra sentencia de 25 octubre 2015 (rec. 3857/2013) rechazamos la incongruencia omisiva aducida por la Administración recurrente por la circunstancia de que, en su opinión, la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre el procedimiento adecuado para la devolución de las cuotas de IVA. Además, enfatizamos que el incumplimiento de los requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas de IVA soportadas no puede implicar, contradiciendo el principio de neutralidad, la negación del derecho a la devolución del IVA: '[e]esta Sala reiteradamente ha reconocido en este mismo tributo la necesidad de la regularización íntegra de los sujetos pasivos inspeccionados y la prevalencia del cumplimiento de los requisitos materiales sobre el de los requisitos formales en aplicación del principio de neutralidad del impuesto.'
Prácticamente de forma coetánea, en nuestra sentencia de 7 octubre 2015, ref. 2622/2013 mantuvimos la tesis que patrocina la parte recurrente sobre la base del principio de integra regularización, pese a que declaramos sin objeto el recurso de casación que, en aquella ocasión, también había interpuesto el Abogado del Estado.
En efecto, esta sentencia da respuesta a la cuestión que nos ocupa de forma clara y, además, contiene una nutrida referencia a la jurisprudencia existente: 'no podemos dejar de señalar que este tipo de situaciones conflictivas, que tratan de resolverse mediante los preceptos invocados en el recurso de casación, surgen de una actuación previa de la Inspección que esta Sala no comparte, pues la regularización que se lleva a cabo no resulta completa, al regularizar el IVA indebidamente soportado y no proceder, en cambio, a reconocer el derecho a devolución de su importe. Se trata de una actuación administrativa a doble cara, siempre favorable a la Administración, pues se exige el importe de la cuota indebidamente repercutida sin proceder a la devolución de lo ingresado, para, posteriormente, prolongar dicha situación hasta la firmeza de aquella, al amparo de la normativa que el Abogado del Estado considera infringida. En cambio, el obligado tributario no solo soporta dicha situación, sino que, además, a veces, como ocurrió en el presente caso, se ve sometido a la actuación de la Administración autonómica que le gira liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por el contrario, como ya hemos dicho con anterioridad, el principio de seguridad jurídica protege la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida -en el presente caso, incluso constaba en la Base de Datos de la AEAT la declaración de ingreso del IVA de la parte vendedora, según hemos indicado en el primero de los Antecedentes-, razón por la que en supuestos de repercusión sin que existiera sujeción a IVA hemos reconocido el derecho a devolución por parte de quien no solo soportó aquella, sino que se vio sometido a regularización de la deducción efectuada. Así, SSTS 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002), 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 5668/2011), 2 de octubre de 2014 (recurso de casación 2178/2012), 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 2945/2012), 6 de noviembre de 2014 (recurso de casación 3110/2012).'
Cierto es que la sentencia parcialmente transcrita -como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado-, se refiere a la improcedencia de tributar por IVA al reconocer que, en realidad, debía aplicarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, incompatible con el primero.
Ahora bien, nuestra doctrina no puede limitarse exclusivamente a estos supuestos de incompatibilidad, en la medida que lo que se censura a la Administración es una regularización incompleta, con independencia de que el obligado tributario no solo soporte dicha situación, sino que, además, a veces, se ve sometido a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En cualquier caso, la posición que mantiene ahora el Abogado del Estado dista mucho de la interpretación que de nuestra jurisprudencia hace el Tribunal Económico-Administrativo Central. Así, en su resolución 14 de diciembre de 2017 (RG 3516/2014) afirma que '[e]n palabras del TS, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable (incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el TS reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida, Sentencia de 25 de octubre de 2015, recurso 3857/2013).
De acuerdo con la jurisprudencia del TS, en los casos en que el destinatario de unas operaciones (debemos considerar incluso en el supuesto de que estas operaciones sean inexistentes) hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida (así cuando las cuotas fueron repercutidas improcedentemente, por la causa que fuese) y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.
No consta en el acuerdo impugnado pronunciamiento alguno en cuanto al derecho a la devolución a favor del obligado tributario comprobado de las cuotas indebidamente repercutidas, antes, al contrario, exige que el acto sea firme para que el interesado inste la devolución de las cuotas, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia y los criterios establecidos por el TS, la solución adoptada por la Administración tributaria es contraria al principio de proporcionalidad y neutralidad del IVA. Esto es, si bien es correcta la regularización de la oficina gestora en cuanto que el adquirente no podía deducir las cuotas, en realidad soportó la repercusión, por lo que practicar liquidación para que ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas más los intereses de demora, independientemente de la regularización sobre la no deducción legal de las cuotas, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al obligado tributario objeto de comprobación tributaria y conduce a una situación improcedente, con el consiguiente perjuicio para quien soportó las cuotas, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.
La inspección debió, además de determinar la inexistencia del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA, y acordar si efectivamente el reclamante tiene derecho a la devolución del IVA indebidamente repercutido, regularizando así la situación con respecto al IVA, por lo que, al no quedar acreditado en el expediente que el reclamante no tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, se acuerda confirmar la regularización practicada, no procediendo exigibilidad de cuota alguna en la medida en que no exceda de aquella que fue soportada por el reclamante'... Además, sin perjuicio del soporte que proporciona la seguridad jurídica, una elemental consideración de los principios de economía procedimental, de eficacia de la actuación administrativa ( artículo 103 CE) y de proporcionalidad en la aplicación del sistema tributario ( artículo 3.2 LGT) refuerza el entendimiento que sostenemos del principio de íntegra regularización».
La STS de 13 de noviembre de 2019 que venimos citando también contiene la siguiente reflexión relevante para el caso que nos ocupa: «SÉPTIMO.- La devolución de tributos indebidos en el caso de tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión.
Como decíamos en el fundamento jurídico octavo de las sentencias antes mencionadas:
'Ambas partes fundamentan, principalmente, sus posturas en una visión contrapuesta del principio de íntegra regularización.
Por un lado, el recurrente defiende que, en unidad de acto, procedía en el procedimiento de inspección acordar la devolución de las cuotas indebidamente soportadas.
Por otro lado, la Administración entiende que la operatividad de ese principio ha sido reconocida jurisprudencialmente para otros supuestos, apuntando, además, que no cabe su aplicación a los efectos pretendidos en situaciones de fraude o abuso.
Sin perjuicio del principio de íntegra regularización, cuya virtualidad en el seno del procedimiento inspector se analizará en el siguiente fundamento de derecho, conviene poner de manifiesto que, a partir de la lectura conjunta del artículo 14.3 con relación al artículo 14.1 c) del Reglamento de revisión en vía administrativa, el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos se confiere -por lo que aquí importa- a la persona o entidad que haya soportado la repercusión cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión.
Pues bien, de conformidad con el artículo 14.3 del Reglamento de revisión en vía administrativa, ese derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá solicitarse por el obligado tributario que soportó la repercusión indebidamente, instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
En estos casos específicos, el artículo 14.3 del Reglamento 2005 conecta con la previsión del artículo 120.3 LGT que habilita al obligado tributario que considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, a instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca; y con el artículo 221.4 LGT en cuya virtud, cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art.120 de la LGT.
Ahora bien, estos preceptos se refieren a procedimientos específicos, en virtud de los cuales un obligado tributario insta la devolución de los ingresos indebidos, específicamente, de las cuotas indebidamente repercutidas.
Sin embargo, el escenario en el que nos encontramos es aquí otro distinto, pues existe ya un procedimiento de inspección cuyo objeto versa, precisamente, sobre la improcedencia de tributar por IVA y, por ende, de repercutir cuotas, de soportar la repercusión y, en definitiva -si se considera que concurren los requisitos anteriormente referidos del artículo 14 del reglamento de 2005-, de obtener la devolución de dichas cuotas.
Por tanto, no cabe mantener aquí la procedencia de acudir a un eventual procedimiento autónomo (específico de devolución) cuando de manera nuclear y principal, las cuestiones a solventar no son sino una consecuencia directa e inmediata de lo que se discutió, analizó y comprobó por la Administración en el seno del procedimiento de inspección'».
Y el fallo concluye con el siguiente pronunciamiento: «Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia que, el principio de seguridad jurídica, en los expedientes en los que se cuestiona la realidad de operaciones entre sociedades del grupo o entre las que existe algún tipo de vinculación, que en caso de aplicarse a otros sujetos pasivos intervinientes en la operación les generaría a aquellos un exceso de tributación susceptible de regularización, la Administración debe efectuar una regularización completa y bilateral de la situación, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Administración».
Pues bien, de dicha doctrina cabría obtener dos conclusiones aplicables al caso que nos ocupa; de un lado, que con ocasión de las actuaciones llevadas a cabo por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, sobre la mercantil Productos Solubles, S.A., la Inspección de los tributos venía obligada a efectuar de oficio una regularización completa y bilateral a los administradores de la sociedad en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de esos mismos ejercicios; y, de otro, que dicha regularización debió hacerse de modo coetáneo en el mismo procedimiento de inspección, en lugar de remitir tácitamente a los interesados -o esperar a que estos acudieran a su instancia- a un ulterior procedimiento de devolución de ingresos o de rectificación de autoliquidación. Desde esta perspectiva, es decir, desde el previo incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Inspección de los tributos, es desde la que hemos de resolver el recurso aquí planteado que, ya se anticipa, ha de correr suerte estimatoria.
El artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley'.
A su vez, el artículo 31 LGT, sobre devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, señala que '1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. 2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'.
Y el artículo 32 LGT, sobre devolución de ingresos indebidos, establece que '1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores'.
Así las cosas, y haciendo abstracción del criterio seguido por el TEAR en cuanto no parece adaptarse a ninguna de las normas citadas, al entender de la Sala nos encontramos ante un genuino caso de ingreso indebido y no ante una devolución derivada de la normativa del tributo, y es que:
a) El propio artículo 31 LGT define las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas 'debidamente' como consecuencia de la aplicación del tributo, siendo evidente que las devoluciones aquí reconocidas a la recurrente derivan de cantidades en su día ingresadas indebidamente según la normativa del tributo y ello al haber declarado como rendimientos del trabajo lo que en parte eran rendimientos de capital mobiliario. Y
b) Como decimos, según resulta del Acta de inspección levantado a la sociedad el ingreso de la administradora recurrente fue indebido desde el inicio, siendo así aplicable lo dispuesto en el citado artículo 32.2 LGT, y devengándose en consecuencia los intereses de demora 'desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución', tal y como se postula en la demanda.
TERCERO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejo contra las Resoluciones de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001), por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en los términos expresados en la presente resolución, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por otro igual al explicitado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

