Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 629/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 563/2018 de 04 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 629/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100376

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1874

Núm. Roj: STSJ CV 1874/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000563/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000955
SENTENCIA Nº 629/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 563/2018 en el que han sido partes,
como recurrente D. Cesareo , representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el
Letrado D. Luis Antón Cano y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo
la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 71.121,72 euros. Ha sido ponente
la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación para el día 31 de marzo de 2020, siendo deliberada por videoconferencia.



QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Cesareo resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de Noviembre de 2017desestimatoria de la reclamación económico administrativanº NUM000 , formulada por el actor contra contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación que desestima el recurso de reposición numero NUM001 interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación en ejecutiva identificada por la clave NUM002 , por el concepto de I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2010 y 2011 e importe de 71.121'72 incluido el recargo de apremio.



SEGUNDO.-La parte actora alega que impugna la providencia de apremio dictada al amparo del artículo 167.3,c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en cuanto no le fue notificado el acuerdo de liquidación derivado del acta de liquidación por IRPF 2010 y 2011. Señala que el apremio le fue notificado en su domicilio de Torrevieja, pero no le fue notificada la liquidación. El TEAR entiende bien notificada la liquidación en el domicilio de la Asesoría Pérez de Tudela S.L. sito en Calle José García Fernández, nº 30, local 4, Elche, siendo recibida por D. Jon , que es una tercera persona que no presta servicios en dicha asesoría. El actor confirió su representación a D. Justino , pero ni este ni su asesoría han contado con un empleado llamado Jon , así se acredita mediante los certificados de la TGSS y cuentas de cotización, dc nº 1 y 2. Señala que es obvio que no se recibió la notificación pues no cabe entender que se firme en disconformidad un acta para luego no recurrir y además se presento solicitud de aplazamiento el 30 de julio de 2015, doc nº 4 y se dictó acuerdo de concesión, doc nº 5.

Por tanto, la notificación no cumplió su fin y ello le genera un perjuicio pues no pudo recurrir y se genera el 20% de recargo.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega el actor la falta de notificación del acuerdo de liquidación, pero en documento de 18 de junio de 2014, confirió su representación a D. Justino , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM003 de Elche, Alicante, recibida por Jon . Pero el recurso no puede prosperar pues consta en el expediente que la notificación se efectúa por Agente Tributario en fecha 14 de Abril de 2015 en el domicilio a efectos de notificaciones designado por el representante en C/ DIRECCION000 , NUM003 de Elche, Alicante, recibida por Jon con NIF NUM004 en calidad de empleado de la Asesoría, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Las razones que se alegan son ajenas a la AEAT y si el trabajador no estaba de alta en seguridad social, son circunstancias ajenas, el ACUERDO de LIQUIDACIÓN ( NUM005 ) origen de la providencia de apremio, fue notificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/92 y en el mismo sentido art. 109 y ss de la Ley General Tributaria.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar que el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio. Dispone: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: (...) c) Falta de notificación de la liquidación'.

Por otra parte debemos recordar que el artículo 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece las personas (además del propio obligado tributario y su representante) que son aptas para recibir las notificaciones y en su caso para rechazarlas.

Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, o bien en el lugar designado al efecto por uno u otro, que es nuestro caso, de no hallarse presentes ellos en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad.

En estos autos, ampara el actor el ejercicio de su acción impugnatoria en el art 167,1,c) LGT y al respecto, procede señalar que consta en el expediente administrativo que en documento de fecha 18 de junio de 2014, el actor confirió su representación a D. Justino , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM003 de Elche, Alicante, y a dicho domicilio fue dirigida la notificación del acuerdo de liquidación, consta en el expediente que la notificación se efectúa por Agente Tributario en fecha 14 de Abril de 2015 en el domicilio a efectos de notificaciones designado por el representante en C/ DIRECCION000 , NUM003 de Elche, Alicante, recibida por Jon con NIF NUM004 en calidad de empleado de la Asesoría, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, en cuyo apartado de observación el agente tributario hace constar 'quien recoge la notificación lo hace en calidad de personal en prácticas de la asesoría Pérez de Tudela'.

La notificación fue practicada por agente tributario que tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y por tanto hay constancia de que la notificación se practicó en el domicilio del representante a persona que prestaba servicios, lo cual no se enerva por la aportación de las cuentas de cotización de la referida asesoría o de los informes de la TGSS en los que no se refleja al mencionado como trabajador, pues ello solo justifica prima facie su falta de alta en SS pero no desvirtúa lo constatado por el agente tributario. Por todo lo cual se desestima el recurso.



QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cesareo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de Noviembre de 2017 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor contra contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación que desestima el recurso de reposición numero NUM001 interpuesto contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación en ejecutiva identificada por la clave NUM002 , por el concepto de I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2010 y 2011 e importe de 71.121'72 incluido el recargo de apremio.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA.- Los plazos están suspendidos por el R.D. del Estado de Alarma y no se iniciará su cómputo hasta que no se levante dicha suspensión.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.