Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2016 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:517
Núm. Roj: STSJ GAL 517:2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 100/2016
Recurrente: Adelina
Administración demandada: Consellería de Política Social
Codemandado: Segurcaixa-Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros
Codemandado: Centro Asistencial San Pablo y San Lázaro
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 7 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 100/2016 pende resolución de esta Sala, interpuesto por el procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de Doña Adelina , contra la Consellería de Política Social, sobre Responsabilidad Patrimonial. Es parte demandada la Consellería de Política Social, representada y asistida del letrado de la Xunta de Galicia. Son partes codemandadas Segurcaixa-Adeslas S.A. de seguros y reaseguros, representada por la procuradora Doña Laura Carnero Rodríguez, así como el Centro Asistencial San Pablo y San Lázaro de Mondoñedo, representado por la procuradora Doña Marta Díaz Amor.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 125.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso-administrativo:
Doña Adelina impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños y perjuicios sufridos con motivo del fallecimiento de su hija Estibaliz el día 17 de enero de 2014, en el Centro Asistencial 'San Pablo y San Lázaro' de Mondoñedo.
En esta vía judicial la Sra. Adelina mantiene la reclamación de la suma de 125.000 €, en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Estibaliz , frente a la cual se oponen tanto la Administración autonómica demandada, como el centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro' de Mondoñedo (Lugo), y la compañía aseguradora de la Administración, 'Segurcaixa Adeslas, S.A, de Seguros y Reaseguros', personada en las actuaciones.
Los hechos en base a los cuales se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, tal como aparecen expuestos en el escrito de demanda, se pueden ordenar y resumir de la siguiente manera:
Doña Estibaliz , hija de la recurrente, falleció en el Centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro', de Mondoñedo (Lugo) a los 39 años de edad, a las 19:10 horas del día 17 de enero de 2014. La fallecida sufría una esquizofrenia paranoide insertada en una oligofrenia, que le impedía totalmente y de forma permanente gobernarse por sí misma, tanto en lo que se refería a su persona como a sus bienes, no siendo capaz de tomar decisiones respecto a su salud y seguridad.
La muerte se produjo por inhalación o ingestión de alimentos que causó obstrucción de las vías respiratorias, falleciendo la Sra. Estibaliz de forma súbita en una pequeña cocina-comedor, próxima a su habitación, a la que había acudido a coger una galleta, aprovechando un momento en el que la cuidadora llevaba a los usuarios de sillas de ruedas a cenar a otro comedor. Cuando la cuidadora regresó, Estibaliz estaba tendida en el suelo y avisó al servicio de enfermería del Centro, que iniciaron las prácticas de reanimación, sin resultado. Estas prácticas fueron continuadas por el personal del 061, y del Centro de salud próximo al Centro asistencial, también sin resultado.
Los títulos de imputación en base a los cuales la recurrente atribuye responsabilidad patrimonial, y por tanto, solicita la condena solidaria de ambas demandadas, Xunta de Galicia y Centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro', son los siguientes:
Respecto del Centro asistencial se le atribuye una omisión del deber de vigilancia y atención continuada de la fallecida, y deficiencias en la prestación del servicio, teniendo en cuenta la discapacidad que presentaba, y las mayores alteraciones de conducta que venía presentando desde hacía más de un mes, entre ellas, además de la ingesta compulsiva de alimentos.
Y respecto de la Xunta de Galicia (Consellería de Política social), en la demanda se dice que lo anterior hay que ponerlo en relación con las facultades y obligaciones de la Administración de llevar a cabo las instrucciones del servicio necesarias para garantizar la adecuada prestación a los usuarios, y más concretamente la obligación de investigar reclamaciones o quejas del servicio, que en este caso eran del personal del propio centro asistencial, solicitando el traslado de Estibaliz a otro Centro, ante la evolución negativa de su comportamiento desde principios del verano del año 2013.
SEGUNDO.-Sobre la pretensión resarcitoria derivada de la responsabilidad patrimonial. Normativa de aplicación y doctrina jurisprudencial sobre la materia:
Nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria por los daños con ocasión de los hechos expuestos en la demanda; reclamación que se dirige no solo frente al Centro asistencial en el que tuvieron lugar, centro encargado de la atención y control asistencial de la fallecida, sino también frente a la Xunta de Galicia.
La actora invoca como título de imputación de responsabilidad de la Administración autonómica el incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas oportunas para trasladar a Doña Estibaliz a un centro más especializado, tal como venía siendo solicitado por el Centro asistencial en el que estaba ingresada.
Y en el caso del Centro asistencial, la omisión del deber de vigilancia y atención continuada de la fallecida.
En este contexto no está de más recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que:
'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92 :
'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El artículo 32 establece que:
'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:
'La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria'.
Y como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2011 (Recurso 6284/2007 ):
'Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste ( STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003) con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
En sus orígenes la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada legal y jurisprudencialmente como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como ha venido razonando el Tribunal Supremo en sus sentencias'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado el mismo Tribunal de forma reiterada, que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En cualquier caso, no olvidemos que la materia de responsabilidad patrimonial es eminentemente casuística, de modo que el análisis de la concurrencia de los requisitos que exige la normativa de aplicación, pasa por el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.
TERCERO.-Antecedentes de interés:
De lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba incorporada al procedimiento resulta los siguientes antecedentes o datos de interés para resolución de la litis, que nos ayudarán a conocer las circunstancias en las que tuvo lugar el fallecimiento de Estibaliz , y el grado de participación que en su caso se pueda atribuir a las demandadas:
Doña Estibaliz padecía una esquizofrenia paranoide, insertada en una oligofrenia.
Por acuerdo del Jefe Territorial de la Conselleria de Traballo Benestar de Lugo, de 26 de julio de 2011 se le reconoció una situación de dependencia del Grado III, nivel I.
Por resolución de 26 de agosto del año 2011, se le reconoció el derecho a la inclusión en el programa a la asignación de recursos para el acceso al servicio público de centro.
Asimismo, por resolución de 29 de agosto de 2011 la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo en Lugo, le reconoció un grado de discapacidad psíquica del 75%, con efectos desde el 24 de enero de ese año.
Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada de 24 de noviembre de 2011 , Estibaliz fue declarada totalmente incapaz, quedando sometida al régimen de tutela, siendo nombrada tutora su hermana Angustia .
En la sentencia de incapacidad se dice que Estibaliz padecía una enfermedad o deficiencia persistente de carácter psíquico que le impedía gobernarse por sí misma necesitando ayuda para vestirse, bañarse, toma de medicación etc., no siendo capaz de tomar decisiones respecto de su salud y seguridad.
Por resolución de la Secretaría Xeral de política social de 5 de septiembre de 2012, se autorizó su ingreso en la residencia de discapacitados gravemente afectados 'San Pablo y San Lázaro' de Mondoñedo, entidad con la que la Xunta de Galicia había suscrito el día 12 de febrero de 2010 un contrato de gestión de servicio público para la reserva y ocupación de 55 plazas en régimen de residencia para personas con discapacidad intelectual, mediante la modalidad de concierto.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, en el apartado destinado a indicar el objeto del contrato, y las necesidades administrativas a satisfacer, se dice que las necesidades a satisfacer consistían en prestar una atención integral y continuada en el régimen residencial, a personas con discapacidad intelectual con necesidades de apoyo extensos y generalizados y/o situación de dependencia, que por razones sociales o familiares tengan dificultad para una integración familiar normalizada, o que la distancia geográfica les impida acudir diariamente a un centro de día, promoviendo el mantenimiento y desarrollo de sus capacidades, así como el apoyo y coordinación con sus familias.
En el mismo pliego de cláusulas administrativas particulares, bajo el apartado destinado a señalar las obligaciones del contratista se dice (apartado 9.1.3ª) que:
'la entidad contratista dispondrá en todo momento el personal necesario y ajustado para la ejecución de los servicios a su cargo y en virtud de la presente adjudicación, en los términos contractuales, y en su caso, los legalmente establecidos, y con la máxima calidad exigible. Particularmente garantizará: la cobertura en todo momento de los puestos de trabajo y sus correspondientes funciones ofertadas para la contratación. En consecuencia el adjudicatario efectuará a su cargo inmediatamente las sustituciones necesarias del personal que tenga asignado al servicio, por cualquier causa que se produzcan, de forma que la ejecución del contrato quede siempre asegurada. Por otro lado, en el caso de que el personal ofertado se demostrara insuficiente para el cumplimiento de las prestaciones objeto del contrato, el adjudicatario deberá aumentarlo el número suficiente para dar la atención debida al servicio, siendo a su cargo el incremento de costes que se produzcan por tal causa'.
Este centro fue autorizado por la Xunta de Galicia el 3 de junio de 2003, con carácter definitivo, para atención de minusválidos. Posteriormente el 7 de febrero de 2014 se concedió autorización para la modificación sustancial consistente la reducción de plazas, pasando de 60 plazas autorizadas a 50, quedando el Centro autorizado para la atención de personas discapacitadas gravemente afectadas.
Estibaliz ingresó en el Centro 'San Pablo y San Lázaro' de Mondoñedo, el día 2 de septiembre de 2012.
En el informe de valoración del plan individualizado de atención 2013, emitido por la psicóloga del Centro, se dice que Estibaliz fue vista por la unidad de salud mental a su ingreso en el centro, en la que se cambió la pauta de tratamiento siendo la evolución buena, aunque de forma puntual ocurrían episodios de agitación. Desde el punto de vista psicológico la evolución desde el ingreso fue positiva consiguiendo poco a poco adaptarse a la rutina del centro y a las actividades, y que el nivel de colaboración y participación fue variable en función de su estado de ánimo. Que se continuó tratando de estabilizar su estado anímico y las alteraciones conductuales, junto con el apoyo de la unidad de salud mental.
Se informaba igualmente que entre los objetivos a conseguir desde una perspectiva de atención a la salud, estaba el control de salud mental: mantener compensados su estado anímico evitando episodios de agitación y alteraciones conductuales.
En la hoja de seguimiento de salud mental se comprueba que desde su ingreso en el Centro 'San Pablo y San Lázaro', Estibaliz presentó episodios de agitación, mostrando descontrol emocional, que fueron de carácter puntual hasta el mes de marzo del 2013, en el que se observó que después de administrarle una medicación por inyección mensual se mostraba muy inquieta, inestable, con alucinaciones y descontrol emocional, intentando incluso escapar del centro en varias ocasiones.
En el mismo informe se dice que fue a partir del mes de julio de 2013 cuando Estibaliz empezó a mostrar alteraciones conductuales graves que se agudizaron en el mes de septiembre, y afectaban de forma importante a la convivencia del centro, presentando muchas dificultades para seguir las pautas del personal, respondiendo con gritos, insultos, amenazas, auto y heteroagresividad hacia el personal y compañeros de Centro, lo que llevó a la utilización de contención farmacológica y mecánica con carácter excepcional para prevenir riesgos de lesiones para ella y para los demás, teniendo que recurrir a repetidas ocasiones a llamadas telefónicas a la psiquiatra y al PAC de Mondoñedo, e incluso derivarla a urgencias del HULA de Lugo; y que esa descompensación fue comunicada por el Centro a la familia de Estibaliz , comunicándole la conveniencia de derivarla a un recurso especializado donde se intentase conseguir estabilizar estas descompensaciones.
Las alteraciones de comportamiento que venía presentando Estibaliz a partir del mes de julio de 2013, dieron lugar a que personal del Centro residencial la desplazase al Complejo hospitalario Xeral Calde de Lugo el día 4 de septiembre de 2013.
En el informe de alta hospitalaria se dice que, según información del personal del Centro que le acompañaba, desde hacía más de un mes la paciente presentaba mayores alteraciones de conducta, consistentes en heteroagresividad verbal y física contra el personal y residentes del centro, y en cuanto a la ingesta de alimentos, se describe 'ingesta compulsiva de alimentos'.
El mismo día 4 de septiembre de 2013 la Directora del Centro 'San Pablo y San Lázaro', la trabajadora social y la psicóloga emitieron un informe en el que dejaban constancia de la situación de la paciente, informando que a principios del verano empezaron a notar en Estibaliz un cambio conductual a peor, muy importante, sufriendo fuertes alucinaciones que le provocaban tanto una gran euforia con una profunda tristeza, registrándose muestras de agresividad hacia sus compañeros, así como gritos, insultos etc., llegando a agredir físicamente a cuidadores.
Bajo el apartado de valoración profesional, en el informe se dice que, una vez reunido el equipo interdisciplinar y por recomendación de la psiquiatra, se creyó conveniente el traslado de Estibaliz a un centro más especializado en el trato con pacientes con graves problemas psiquiátricos, como era el caso, pues en el Centro 'San Pablo y San Lázaro' residen pacientes con una media de edad alta, algunos de ellos de muy avanzada edad, y en general son personas tranquilas que no demuestran agresividad ni mal comportamiento, por lo que la conducta de Estibaliz altera por completo la vida diaria de los demás residentes, y porque además en el Centro no contaban con servicio de un médico ni de psiquiatra de forma continuada, de manera que no era posible un seguimiento adecuado y acorde a la enfermedad mental que padecía.
Estos episodios de agresividad fueron denunciados incluso por el personal del Centro ante el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Mondoñedo el día 5 de septiembre de 2013.
Asimismo, la decisión facultativa de no quedar ingresada en el centro hospitalario el día 4 de septiembre de 2013, dio lugar a que la hermana-tutora de Estibaliz presentase una queja ante el Hospital, que fue respondida por el centro hospitalario en el sentido de que, como ya se hacía constar en el informe de alta, si la alteración del comportamiento persistía deberían volver por urgencias para valorar ingreso de la paciente en la unidad de agudos.
En el informe emitido por la directora del centro el 18 de septiembre de 2015 se dice que debido a la situación insostenible con la paciente se informó a la Jefa del servicio de equipamientos y servicios para personas con discapacidad, de la Secretaría de política social de la Xunta de Galicia, solicitando el traslado a un centro más adecuado, ya que el centro no contaba con servicio médico psiquiátrico de forma continuada, además de alterar a los demás residentes del centro.
El día 25 de septiembre de 2013, fue trasladada al complejo hospitalario Xeral Calde de Lugo, derivada por su psiquiatra, por dificultades de ajuste de tratamiento y difícil control en su medio. La paciente permaneció ingresada en el servicio de psiquiatría de aquel centro hospitalario hasta el día 28 de octubre de 2013. En el informe de alta se indica como diagnóstico de la paciente, además del trastorno mental moderado, una esquizofrenia.
En el apartado de evolución intrahospitalaria del informe de alta, se dice que se ajustó tratamiento sin que la paciente presentase alteraciones conductuales, salvo tres días seguidos con leves alteraciones, pero el día previsto de alta cuando acudieron a recogerla, la paciente presentó gran agitación y persistió mal durante varios días.
En el informe de continuidad de cuidados, a la hora de señalar los problemas surgidos durante la estancia hospitalaria de Estibaliz , se indican como tales, alteración de los procesos de pensamiento, riesgo de alteración de los procesos familiares, riesgo de déficit de autocuidado, riesgo de aporte excesivo de nutrientes, riesgo de violencia auto y heterodirigida, y también riesgo de aspiración, este último detectado el 15 de octubre de 2013 a las 14:08, permaneciendo hasta el 28 de octubre de 2013, esto es, hasta la fecha de alta hospitalaria.
El día de su fallecimiento, el 17 de enero de 2014, y según resulta no solo de lo informado por la Directora del Centro sino también por la prueba testifical practicada en las actuaciones, Estibaliz estuvo agitada y alterada, negándose a realizar ninguna actividad. Sobre las 19:00 horas, una cuidadora la acompañó hasta su habitación, en la que quedaba más tranquila escuchando música y bailando. Y mientras la cuidadora fue a preparar, en su hora habitual, el comedor para la cena, que permanece siempre cerrado bajo llave pero ese día y a esa hora quedó abierto, en el momento en que la cuidadora salió para llevar a los usuarios en silla de ruedas a cenar al comedor de la primera planta, Estibaliz aprovechó para entrar en el comedor de la segunda planta, próximo a su habitación, y coger unas galletas. En el momento en el que la cuidadora regresó a este comedor, Estibaliz yacía en el suelo, siendo avisando el servicio enfermería del Centro que comenzó a practicar las técnicas de reanimación, mientras otras personas avisaron al servicio de urgencias del centro salud de Mondoñedo, desplazándose profesionales médicos al centro asistencial, junto con el personal del 061, quienes continuaron con las técnicas de reanimación, sin éxito.
En el informe de autopsia, bajo el apartado de 'hallazgos y diagnósticos finales', y 'juicio diagnóstico', se hace constar la presencia de estructuras vegetales, material alimentario en vías respiratorias pequeñas y alveolos, edema/hemorragia pulmonar, derrame seroso pleural bilateral, y que la causa de la muerte fue la 'inhalación e ingestión de alimentos que causa obstrucción de las vías respiratorias'.
CUARTO.- Sobre la Responsabilidad del Centro asistencial:
Ya hemos adelantado que el título de imputación en base al cual la recurrente atribuye responsabilidad al Centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro', en el fallecimiento de su hija, es la omisión del deber de vigilancia y atención continuada de la fallecida, y deficiencias en la prestación del servicio, teniendo en cuenta la discapacidad que presentaba, y las mayores alteraciones de conducta que venía presentando desde hacía más de un mes, además de la ingesta compulsiva de alimentos.
La omisión imputada resulta de las circunstancias que rodearon el fallecimiento de Estibaliz , a saber:
Según declaración de la Directora del Centro, en las semanas anteriores al fallecimiento, Estibaliz se mostró intranquila, agitada, agresiva.
El día de su fallecimiento, ya desde la mañana, Estibaliz se mostró muy alterada, tal como consta anotado por la cuidadora en la hoja de incidencias del Centro, y así lo ha corroborado la propia cuidadora en su declaración como testigo, quien admitió igualmente en su declaración que Estibaliz tenía alucinaciones por la medicación que tomaba. Asimismo admitió que aunque no era habitual que saliese de su habitación, esto sucedió en alguna ocasión, introduciéndose en otras habitaciones de la planta segunda.
El momento anterior a ocurrir el fallecimiento coincidió con el primer turno de las cenas. Estibaliz estaba agitada, y la cuidadora la acompañó a su habitación, donde quedó más tranquila, escuchando música y bailando. Así lo declaró también la cuidadora.
Próximo a su habitación estaba el comedor de la segunda planta, donde se guardan alimentos. Normalmente está cerrado con llave, pero ese día quedó abierto mientras la cuidadora llevó a los usuarios de sillas de ruedas a cenar al comedor de la primera planta, momento que aprovecho Estibaliz para entrar en el comedor de la segunda planta y coger unas galletas, con las que se atragantó.
El personal del Centro sabía que Estibaliz comía de forma abrupta, y que tenía riesgo de atragantarse. Según declaró la Directora del Centro, en las primeras entrevistas que mantuvo con su hermana tutora, ésta les comunicó que Estibaliz tenía tendencia a escaparse, a buscar cosas para comer, y a comer de forma abrupta.
En este contexto, el centro asistencial trata de eludir su responsabilidad en el fatal suceso, alegando que ha procurado la mejor de la asistencia a la fallecida, requiriendo a la Administración el cambio de centro, y actuando con diligencia y extremo cuidado, pues además de trasladar a Estibaliz al centro hospitalario cuando se evidenciaron brotes o fases de mayor agresividad, recibió asistencia psiquiátrica y médica de la psiquiatra doña Herminia , de la Unidad de Salud Mental del Hospital de Burela, e incluso desde que ingresó en el centro consiguió una leve mejoría de sus habilidades sociales y normas de conducta, siendo rehabilitada de sus hábitos de tabaco y alcohol, no recibiendo el centro prescripciones de ningún tipo de que Estibaliz precisase una vigilancia permanente, y que los hechos no ocurrieron durante la ejecución de tareas alimentarias de obligada supervisión, sino ante su fuga aprovechando que el comedor estaba abierto por necesidades de servicio.
Frente a ello cabe decir que, si bien las principales dificultades a las que se enfrentaba el personal del Centro a la hora de atender y asistir a Estibaliz derivaban de los problemas psiquiátricos que padecía, en particular de su esquizofrenia paranoide, no era este el único problema que presentaba la interna, sino que también presentaba otros, que aun vinculados con el anterior, obligaban a extremar su vigilancia y control, como era la ingesta abrupta de alimentos, con el consiguiente riesgo de aspiración, unido a los intentos de fuga que había protagonizado en dos ocasiones, y las alucinaciones que padecía.
Y si hemos dicho que el personal del Centro sabía que Estibaliz comía de forma abrupta, y que tenía riesgo de atragantarse, el conocimiento de este riesgos se pone de manifiesto en los informes que obran unidos a las actuaciones, incluidos los informes de alta hospitalaria cuando fue ingresada, primero el 4 de septiembre de 2013, en cuyo informe de alta se recoge la información facilitada por el propio personal del Centro, y segundo, el 25 de septiembre, detectándose ese riesgo durante su ingreso hospitalario, en concreto, el 15 de octubre de 2013, el cual se mantuvo hasta el día del alta.
La ingesta compulsiva de alimentos, y con ella, el riesgo de aspiración de alimentos, se trataba de un problema permanente que conocía el personal del Centro, y exigía, sino una vigilancia las 24 horas del día, sí un especial cuidado, que en este caso pasaba por mantener los alimentos fuera del alcance de la interna, y por tanto, por mantener cerrado el comedor de la segunda planta, sobre todo teniendo en cuenta la proximidad a su habitación.
Al fallar el deber de vigilancia y cuidado al que estaba obligada el Centro asistencial, se aprecia la preceptiva relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público que prestaba, y el fallecimiento de Estibaliz .
Alegan tanto el Letrado de la Xunta como el Centro asistencial, que si bien el informe de continuidad de 11 de octubre de 2013 identifica entre los riesgos que presentaba Estibaliz , el de aspiración de alimentos, proponiendo que se siguiese un plan terapéutico, sin embargo no se proponen ni prescriben unas medidas precautorias concretas referidas a dicho riesgo.
Sin embargo no era necesario que los informes médicos propusieran o prescribiesen unas medidas precautorias concretas referidas al riesgo de aspiración. Este dato es irrelevante desde el momento en que el fallecimiento de Estibaliz se produjo, no por no adoptar el Centro las medidas específicas y concretas para evitar riesgo de aspiración en el momento de ingerir alimentos, sino por una falta de control y vigilancia de la interna permitiendo que, en un descuido del personal al dejar abierta la puerta del comedor de la segunda planta, se colocase en situación de riesgo, accediendo a la cocina donde tenía a su alcance alimentos para ingerir.
El propio abogado de la Administración admite en su escrito de contestación a la demanda que Estibaliz presentaba riesgo vital de aspiración de alimentos y que aunque no se explicitarse en el informe de la unidad de salud mental este tratamiento, la medida más adecuada lógicamente era la de evitar que la residente pudiese acceder a los alimentos sin el control del personal del centro.
Es verdad, y así lo declaró la psicóloga del Centro, que lo que le pasó a Estibaliz el día de su fallecimiento está asociado a su problema psiquiátrico, no estando el Centro 'San Pablo y San Lázaro' preparado para asistir a enfermos psiquiátricos. La directora del Centro declaró que no dispone de un espacio reservado para ejecutar medidas de aislamiento, pues se trata de una residencia para personas con grave discapacidad intelectual, pero no para personas con una patología psiquiátrica. Según declaración de la psicóloga del Centro, Estibaliz , además de una incapacidad intelectual, tenía una discapacidad mental dual, para la que el Centro no estaba preparado. Esta ha sido precisamente la razón por la que, por recomendación de la psiquiatra que acudía a él una vez por semana, y una vez que se agravaron las alteraciones de comportamiento de Estibaliz , se solicitó a la Xunta de Galicia su traslado a un centro adecuado para tratarla y asistirle en esta enfermedad.
Pero cierto es también que a la fecha de ingreso de Estibaliz en el centro 'San Pablo y San Lázaro', ya estaba afectada por esos problemas psiquiátricos, estando diagnosticada de esquizofrenia paranoide, y siendo advertido por su familia de los continuos problemas de comportamiento que presentaba debido a su enfermedad. Aun así el Centro no mostró ningún rechazo a admitirla, y a prestarle los servicios de asistencia de los que disponía, que no incluían un médico y un psiquiatra con carácter permanente en su cuadro de personal, ni estaba preparado para atender a personas con enfermedades psiquiátricas.
QUINTO.- Sobre la Responsabilidad de la Xunta de Galicia:
La Xunta de Galicia no es ajena a las circunstancias que dieron lugar al fallecimiento de la hija de la recurrente, apreciándose en la Administración autonómica una mayor responsabilidad por las razones que se pasan a exponer:
El día del fallecimiento de Estibaliz estaba internada en el centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro' al haber sido incluida por la Xunta de Galicia en el programa de asignación de recursos para acceso servicio público de centro de atención residencial para personas con discapacidad, en el programa individual de atención aprobado por resolución de 26 de agosto de 2011 del servicio de dependencia y autonomía personal de la delegación de Lugo de la Consellería del de Traballo.
El centro 'San Pablo y San Lázaro' fue autorizado como centro para asistir y atender a personas con grave discapacidad intelectual, pero no para asistir y atender a enfermos psiquiátricos.
El Centro aceptó a Estibaliz dispensándole la atención y cuidados de los que disponía, e incluso en un primer periodo de prueba, consiguió que se fuese adaptando y se incorporase a sus actividades diarias. Pero esta situación cesó cuando el comportamiento de Estibaliz se volvió más agresivo, presentado graves alteraciones conductuales, y sus brotes eran más frecuentes y con mayores dosis de hostilidad, convirtiéndose en una situación que escapaba del control del personal del centro 'San Pablo y San Lázaro', pues los medios de los que disponía eran ya insuficientes para tratarla y asistirla en su enfermedad. Según la declaración de la directora del Centro, tenían dificultades incluso para seguir las indicaciones de la Psiquiatra.
Estos hechos se pusieron en conocimiento de la Xunta de Galicia en el mes de septiembre de 2013. Así se admite en el acuerdo impugnado, y así lo admite el letrado de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconociendo que, en efecto, el personal del centro asistencial, directora, terapeuta etc. llegó a plantear a la Xunta de Galicia la necesidad de trasladar a Estibaliz a otro centro habida cuenta del incremento de sus conductas agresivas hacia el personal que la atendía, y que los aspectos de su evolución eran negativos.
Sin embargo, durante los cuatro meses transcurridos desde la petición de traslado hasta la fecha de fallecimiento, la Administración no adoptó las medidas oportunas para atajar y poner solución al problema que estaba atravesando Estibaliz , y con él, el centro en el que estaba internada, como era su traslado a un centro especializado en el que pudiese ser atendida de las graves alteraciones de conducta que presentaba, y por tanto donde se le pudiese dispensar una atención psiquiátrica más intensa y personalizada, con tratamiento específico y adecuado a su enfermedad, que hubiesen podido evitar sucesos como el ocurrido.
Las circunstancias de Estibaliz exigían algo más que una asistencia como la dispensada por el centro 'San Pablo y San Lázaro', el cual carecía de un psiquiatra en su cuadro de personal, y tan solo podía ofrecerle una atención psiquiátrica a través de las visitas de un médico psiquiatra que se desplazaba al centro una vez a la semana, y de consultas en el centro de salud mental de Burela, medidas que se revelaron absolutamente insuficientes.
Si sobre el Centro asistencial pesaba un deber de vigilancia y control, sobre la Xunta de Galicia pesaba un deber de procurar a Estibaliz una atención adecuada a sus problemas psiquiátricos, que exigían una valoración y atención psiquiátrica permanente y un tratamiento específico para su enfermedad, para los cuales el Centro 'San Pablo y San Lázaro' no estaba preparado, no formando parte de la cartera de servicios a la que estaba obligada en virtud del contrato suscrito con la Xunta de Galicia.
Acreditada la responsabilidad patrimonial concurrente de la Xunta de Galicia y del Centro 'San Pablo y San Lázaro', no puede en cambio, reputarse solidaria, pues la mayor incidencia de la actuación omisiva de la Administración hace que se le atribuya mayor responsabilidad en la producción del daño, en un 75%, correspondiendo el otro 25 % a la responsabilidad que corresponde al Centro asistencial.
La Administración autonómica no podía mantenerse a espaldas de una situación grave y permanente como la que atravesaba Estibaliz , que demandaba la adopción, de forma ágil y eficaz, de las medidas necesarias para evitar hechos como el acontecido.
A juzgar por los argumentos empleados por el letrado de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, pretende derivar la responsabilidad del fallecimiento de Estibaliz , en su familia, al no querer hacerse cargo de ella mientras no se consiguiese una plaza en otro Centro al que pudiese ser desplazada.
No se acepta, en cambio, la postura escapista de la Administración de su propia responsabilidad, no mereciendo ningún reproche la conducta de la familia de la fallecida, pues no se trata tanto de que no haya querido hacerse cargo de ella, sino de la evidente imposibilidad de afrontar su cuidado en un ámbito doméstico y familiar, teniendo en cuenta la grave situación por la que atravesaba, la cual ni siquiera podía afrontar el centro en el que estaba internada, a pesar de que, como admite el abogado de Administración, contaba con personal con la formación y preparación adecuadas para la atención de personas afectadas con una grave discapacidad intelectual (que no psiquiátrica).
Si la Administración está obligada, en virtud de la normativa protectora de las situaciones de discapacidad y de las personas que presentan dificultades en su autonomía, a ofrecer unos recursos adecuados a esas dificultades, y precisamente por ese motivo la familia de Estibaliz confió en la acción protectora de la Administración, con mayor razón debería de poner en marcha los mecanismos de política social y en su caso sanitarias de salud mental, adecuados a la enfermedad y alteraciones de conducta que presentaba, y no pretender que en esa situación se hiciera cargo de ella su familia.
Una vez que la Xunta de Galicia decidió ofrecerle protección poniendo en marcha los mecanismos propios de la política social para las personas dependientes, cuando se agravó o empeoró su situación no podía abandonarla a su suerte, sino buscarle soluciones a su situación, como en este caso sería, bien a través de su ingreso en un centro de salud mental (que constituye un recurso especializado en la prestación de atenciones, y cuidados, a Personas con Discapacidad física, intelectual, sensorial, gravemente afectadas con necesidades de apoyo permanente que precisan de una atención y tratamientos especializados, previsto en el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste), o bien a través del ingreso en un centro sanitario especializado, o con unidades de atención de enfermedades psiquiátricas.
Por lo demás, el que personal del centro que asistió a Estibaliz contase con la formación y preparación adecuada para la práctica de reanimación a la que fue sometida el día de su fallecimiento, tampoco puede provocar el efecto de eludir la responsabilidad que se atribuye a las demandadas en este procedimiento, pues cuando la cuidadora del Centro acudió al comedor de la segunda planta y descubrió a Estibaliz tendida en el suelo, el daño ya se había producido, y era irreversible.
SEXTO.- Sobre la pretensión indemnizatoria:
Como ya ha razonado este Tribunal en sentencia de 19 de octubre de 2011 (Recurso: 561/2008 ):
'Es jurisprudencia reiterada la que sostiene que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al principio de la reparación integral.
De ahí que la reparación comprenda todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente o el lucro cesante, artículo 1106 CC , aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris como precisaron las tempranas sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 7 de octubre de 1989 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y abarca tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( SSTS 23 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1998 ).
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 junio 2011 , EDJ 2011/131303, tras reiterar que el principio de reparación integral en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración comprende todos los daños alegados y probados sufridos por el perjudicado, tanto los de índole material económicamente valorable como los de índole inmaterial o moral, con remisión a la sentencia de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/09 (con cita de otras anteriores) señala que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, estableciendo como criterios jurisprudenciales a que ha de ajustarse el órgano jurisdiccional, los de reparabilidad económica del daño moral y la razonabilidad de su compensación en atención a los hechos declarados probados'.
En la sentencia de 20 de octubre de 2015 (Recurso: 373/2010), el Tribunal Supremo , con cita en las anteriores de 20 de febrero de 2012 (Recurso: 527/2010 ), y de 23 de marzo de 2011 (Recurso: 2302/09 ), razona que:
'el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, sin que exista baremo alguno al respecto, esta Sala estima que las reclamantes deben ser indemnizadas en las cantidades reclamadas'.
Y si a ello le añadimos el carácter no vinculante del baremo de indemnizaciones para lesiones y daños derivados de accidente de circulación, diremos a continuación que en el presente caso quien reclama en este procedimiento con motivo del fallecimiento de Estibaliz , no es su hermana tutora, ni su otra hermana, sino su madre, de 69 años de edad.
Según se dice en el informe social firmado por la Directora del Centro 'San Pablo y San Lázaro', la trabajadora social y la psicóloga, el 4 de septiembre de 2013, en el apartado de historia familiar, la madre de la fallecida vive sola en Moterroso (Lugo) después de que Estibaliz ingresara en un centro, y está afectada por graves problemas de salud mental a raíz de una grave depresión que arrastra desde hace años.
De las declaraciones de la Directora del Centro y de la psicóloga se desprende que quien visitaba a Estibaliz en el centro asistencial era su hermana. En el Informe de la directora del centro, de la trabajadora social y de la psicóloga, de 4 de septiembre de 2013, se dice que era su hermana y tutora Angustia la que se encargaba de cualquier trámite y de las visitas pues'la otra hermana viene cuando puede ya que depende de otras personas para desplazarse',y nada se dice de la madre, más allá de los problemas de salud mental que le afectaban.
Por su parte, en el informe de alta del complejo hospitalario Xeral Calde de Lugo de 4 septiembre 2013, en cuanto a los antecedentes personales de la interna, se dice que está soltera y sin hijos, que tiene dos Hermanas, y que el contacto familiar desde el ingreso en el centro fue escaso.
Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares de la recurrente en los términos antes señalados, la indemnización que se fija a su favor es la de 20.000 €, que quedan repartidos, en proporción al grado de responsabilidad apreciada en cada una de las demandadas, de la siguiente manera: 5.000 € a cargo del Centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro', y 15.000 € restantes, a cargo de la Xunta de Galicia; con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación presentada en la vía administrativa.
SEPTIMO.-Sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro :
Tal como se razona en la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2017 (Recurso 281/2016 ), que se recuerda a su vez en la de 20 de junio de 2017 (Recurso: 95/2017 ):
'Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la alegación relativa a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro en materia de intereses. No debemos olvidar que conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 , según se desprende del nº 8 del citado precepto (artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro ), no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, y ello por cuanto que, como en la citada sentencia afirmamos, puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora por parte del asegurador cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho, pues no puede hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores a los atribuibles a dicho asegurado. Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 29 de noviembre de 2005 incluye entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera al segurador del pago de los referidos intereses moratorios, el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente.
O, como se dice en la sentencia anterior de 6 de abril de 2016 (Recurso 146/2015):
No son de aplicación los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , pues este artículo establece que:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida... .
Y es criterio de esta Sala que las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene.
Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable , como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino primero contra la Administración, no habiéndose determinado la existencia de responsabilidad patrimonial sino hasta esta sentencia de manera que no puede imputarse a la compañía Aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la parte recurrente frente a la Administración. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 '.
La aplicación de esta doctrina al presente caso, obliga a rechazar la pretensión de condena de la aseguradora personada en las actuaciones, al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro .
OCTAVO.- Sobre las costas:
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemosestimar y estimamosparcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adelina contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2016 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños y perjuicios sufridas con motivo del fallecimiento de su hija Estibaliz el día 17 de enero de 2014, en el Centro Asistencial San Pablo y San Lázaro de Mondoñedo.
En consecuencia,se anula el acto impugnado, condenando a la Administración demandada y al Centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro' aindemnizar a la recurrente en la cantidad de 20.000 €,que quedan repartidos de la siguiente manera:5.000 € a cargo del Centro asistencial 'San Pablo y San Lázaro', y 15.000 € restantes, a cargo de la Xunta de Galicia; con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación presentada en la vía administrativa.
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0100-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.
