Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7024/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100058

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:360

Núm. Roj: STSJ GAL 360/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2018
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7024/2017
APELANTE: Aurelio
Procurador: D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado:D.DANIEL PEREIRO CACHAZA
APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Letrado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 7 de febrero de 2018 .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7024/2017, interpuesto
por don Aurelio contra la sentencia de 19 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 1 de Lugo en el procedimiento ordinario 115/2016; siendo parte apelada la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Lugo dictó sentencia de 19 de abril de 2017 en el procedimiento ordinario 115/2016 con el fallo que sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto' .



SEGUNDO.- Don Aurelio interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando que se 'dicte Sentencia estimando el presente Recurso de Apelación y revocando la Sentencia recurrida declare nulos, anule, revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, ordenando a la Administración demandada a que incoe y tramite por todas sus partes, la solicitud de revisión de oficio de los actos administrativos relacionados pormenorizadamente en el hecho tercero del escrito de demanda, formulada por D. Aurelio con fecha 26.01.2016; y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada' .



TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes. El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su total desestimación.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2017, señaló el día 2 de febrero de 2018 para la votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante argumenta que '[...] Los actos administrativos reseñados [...] nunca se notificaron en los domicilios en los que residió el aquí recurrente [...] Por las razones que anteceden, mi patrocinado con fecha 26.01.2016, presentó [...] un escrito instando la acción correspondiente para que se declare de oficio la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos [...] por concurrir en los mismos los presupuestos legales del artículo 102, en relación con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 [...] por no haberse notificado las mismas en legal forma [...] instada o solicitada por parte interesada ante la Administración Pública correspondiente, la declaración de nulidad de pleno derecho de actos administrativos que incurran en alguno de los supuestos previstos en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 [...] la Administración ha de proceder a su tramitación, y posterior declaración de nulidad [...] no solo no residía en A Pontenova, sino que tampoco era consciente de sus actos, situación personal, patrimonial, etc. [...] el hecho de que las notificaciones de correos figuren firmadas presuntamente por sus padres [...] enerva o convalida una notificación practicada por correo postal en un domicilio distinto, aunque sea en el mismo lugar de Vilameá en el municipio de A Pontenova [...] la resolución del recurso de alzada [...] nunca puede ser obstáculo, ni desde luego, motivo, para impedir la tramitación del procedimiento de revisión de oficio instado en tiempo y forma' .



SEGUNDO.- Vistos los argumentos de la apelación.

Es jurisprudencia reiterada, de innecesaria cita por conocida, que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino el de revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad; y es obvio que, para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos que se efectuaron en el escrito de demanda y en el escrito inicial del expediente administrativo, ya que el contenido del escrito del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida o aquellas por las que considera desacertada la resolución jurisdiccional.

Según la sentencia, 'pese a indicar la resolución recurrida que se trataba de un recurso de alzada, aquélla junto con el oficio de acuerdo con la argumentación esgrimida, habrá de entenderse que supone una clara inadmisión, por tanto desestimación, de la revisión de oficio como así lo fue realmente, dando paso al presente recurso contencioso administrativo; por cuanto, ya que como es sabido, en todo caso, a falta de una resolución expresa sobre admisión o inadmisión de la revisión de oficio, siempre se entiende que es desestimada [...] el artículo señalado permite a la Administración inadmitir la petición cuando se trate de un supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales; y esto es precisamente lo que se señala en la resolución recurrida, en concreto, en el hecho tercero, y que se traslada de igual forma al oficio de comunicación realizado al demandante. / Y ciertamente, se observa, sin dificultad, que nos hallamos ante una solicitud sustancialmente igual instada por el actor y que dio lugar, y se reitera, al dictado de la resolución de 7 de octubre de 2014, que el hoy demandante consintió al no haberla recurrido [...] la posibilidad de solicitar la revisión de un acto nulo [...] no puede constituir una excusa para abrir ese nuevo período [...] cuando el administrado ha tenido sobrada oportunidad de intentarlo en el momento oportuno [...] improcedencia de considerar susceptible de Revisión las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes [...] no se estima contraria al ordenamiento jurídico la inadmisión a trámite del recurso/desestimación de la petición de incoación del procedimiento de revisión de oficio [...] no existen motivos que determinen la nulidad de los actos administrativos por falta de notificación en legal forma [...] incluso aceptando que el interesado trasladó su residencia a Lugo, ello no supone un vicio de gravedad de forma que no le hubiese permitido llegar a conocer los actos y las resoluciones, y por lo tanto, no poder defenderse frente al mismo. Si lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales [...] el demandante sí llegó a conocer todas las resoluciones dictadas pues fue su propia madre quien las recibió [...] el funcionario de Correos notificó todas las resoluciones al domicilio de Villamea en donde siempre estaba la madre del hoy actor y jamás se negó a recibirlas [...] no se observa que el actor tuviera una total desvinculación con Villamea [...] existen más datos que amparan de forma objetiva el conocimiento de las resoluciones [...] la capacidad mental se presume siempre, mientras no se destruya a medio de prueba' .

Según la sentencia, pues, los actos recurridos de la Administración equivalen a un acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión, y la inadmisión era posible porque la Administración ya había desestimado en cuanto al fondo otra sustancialmente igual por acuerdo de 07/10/2014 firme y consentido y porque las facultades de revisión no podían ser ejecutadas por razones de seguridad jurídica. Siempre según la sentencia, estas serían razones bastantes para desestimar. El apelante las obvia.

Pese a ello, la sentencia se pronuncia también sobre la nulidad de los actos declarando que no resultan nulos por defecto de notificación porque todas las notificaciones las recibió siempre la madre del apelante en Vilameá, lugar este con el que no tiene total desvinculación; y porque existen los otros datos que se pormenorizan para afirmar que el recurrente conoció las resoluciones. El apelante tampoco dice nada al respecto.

Termina la sentencia diciendo que no resulta indefensión ni vulneración de las normas sobre notificaciones de aplicación, y que la capacidad mental se presume. Tampoco hay crítica al respecto.

El recurso de apelación ha de ser estimado.



TERCERO.- Se imponen las costas al recurrente porque se desestima totalmente el recurso, hasta un máximo de 1.000 euros (más IVA) - art. 139 LRJCA -.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto don Aurelio contra la sentencia de 19 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Lugo en el procedimiento ordinario 115/2016.

Imponer las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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