Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100078

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1256

Núm. Roj: STSJ ICAN 1256/2019

Resumen:
imposición penalidad en contrato art 212 del TRLCSP, procedimiento, caracter no sancionador, presunción de inocencia y proporcionalidad

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000019/2018
NIG: 3803833320180000028
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000063/2019
Demandante: PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT S.A.; Procurador: EMILIO JESUS CASANOVA
RUIZ
Demandado: SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de marzo de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 19/2018 por cuantía de 14.552,77 euros interpuesto por PROYECTOS Y
MONTAJES INGEMONT S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Emilio Casanova
Ruiz y dirigido/a por el Abogado Don/ña Cándida Moran Ortiz, habiendo sido parte como Administración
demandada CONSEJERÍA DE HACIENDA y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios
Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 17 de mayo del 2017 dictada por la administración demandada, se acordó imponer a la hoy recurrente penalidad económica por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas extraordinarias de limpieza mediante la contratación de dos profesionales de limpieza encargados de garantizar la misma y dejar las instalaciones en óptimas condiciones para que el edificio quedara perfectamente operativo una vez finalizado el trabajo diario , así como por no contar con los equipos y productos relacionados en el punto 1.4 de su oferta durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre del 2016 al 20 de abril del 2017, dentro del contrato de obra de reforma de la instalación de climatización del edificio de la Consejería de Hacienda, en la calle Tomas Miller nº 38, de Las Palmas de GC.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente en atención al principio de proporcionalidad se reduzca el importe de la penalidad a 4.851 euros resultado de aplicar el 1% al precio del contrato (485.092,24 euros). Con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 17 de mayo del 2017 dictada por la administración demandada, se acordó imponer a la hoy recurrente penalidad económica por incumplimiento de la obligación de adoptar medidas extraordinarias de limpieza mediante la contratación de dos profesionales de limpieza encargados de garantizar la misma y dejar las instalaciones en óptimas condiciones para que el edificio quedara perfectamente operativo una vez finalizado el trabajo diario , así como por no contar con los equipos y productos relacionados en el punto 1.4 de su oferta durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre del 2016 al 20 de abril del 2017, dentro del contrato de obra de reforma de la instalación de climatización del edificio de la Consejería de Hacienda, en la calle Tomas Miller nº 38, de Las Palmas de GC.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: El contrato adjudicado tenía por objeto la realización de obras relativas a la climatización de un edificio de la demandada y como cuestión secundaria se recogía que el plan de trabajo que se debía aportar tenía que contemplar la limpieza extraordinaria.

Se castiga un presunto incumplimiento de una obligación secundaria, siendo de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 8-5-2005 .

Dada la no existencia de procedimiento específico se ha de acudir a la Ley 39/2015.

Estando regulado el procedimiento a seguir en los art 63.1 y 2; 64.1 y en el art 89.2 y 3.

Sin que en el procedimiento seguido por la demandada se haya producido separación entre el órgano instructor y el decisorio, se haya puesto de manifiesto el expediente; se haya notificado propuesta de resolución ni se haya nombrado instructor.

Todo ello implica una vulneración del procedimiento legalmente establecido, por lo que se incurre en causa de nulidad del art 47.1 e) de la Ley 39/2015 .

Incumbiendo la carga de acreditar la deficiente presentación de la labor de limpieza a la demandada.

Siendo de aplicación al presente procedimiento la presunción de inocencia, art 53 de la Ley 39/2015 , tal como lo declara el TSJ de Madrid en la sentencia dictada en el recurso nº 505/2016 .

La administración no prueba ni acredita el incumplimiento de su obligación de limpieza.

La recurrente podía tener personal de la obra asignado a dichas labores por lo que no sería exigible pase especial para desarrollar dicha limpieza.

En todo caso el inicio del procedimiento se produce casi seis meses después de iniciar la obra el 21-10-2016, señalando que el incumplimiento es desde dicha fecha hasta el 12- 4-2017, cuando la obra finalizó el 28-7-2017.

En todo caso, es de aplicación el principio de proporcionalidad conforme al art 29 de la Ley 35/2019 .

Imponiendo la penalidad en un 3% del precio del contrato sin motivar cuando se puede imponer el 1%.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: La resolución es plenamente conforme a derecho.

El órgano de contratación valoró la mejora presentada por la hoy recurrente en relación a la limpieza extraordinaria, influyendo en la adjudicación. por lo que no es una prestación accesoria sino principal en la ejecución de la obra.

El edificio donde se desarrollaba la obra estaba en funcionamiento y por ello los trabajos se efectuaban en turno de tarde de modo que la jornada matinal se iniciara sin problemas debiendo estar en perfecto estado las instalaciones.

Situación que no se produjo por no llevar a cabo la limpieza extraordinaria desde el inicio de la obra el 21 de octubre del 2016 hasta el 20-4-2017.

Ello dio lugar al inicio del procedimiento de penalidad al incumplir lo relacionado en el punto 1.4 de su oferta.

El art 212 del TRLCSP da la opción en caso de ejecución defectuosa de ya rescindir el contrato o proceder a imponer penalidades.

El PCAP en su cláusula 30 prevé en caso de defectuosa realización del objeto del contrato que se podrá optar entre resolver el contrato con incautación de garantía o imponer penalidad económica proporcional a la gravedad del incumplimiento.

El procedimiento para la imposición de penalidad viene amparado en el art 212 del RDLegislativo 3/2011, de 14 de noviembre, conforme a la clausula 30 del PCAP y subsidiariamente en la Ley 39/2015 .

Se acordó el inicio del procedimiento, se dio trámite de audiencia presentado alegaciones, dictándose finalmente la resolución objeto de impugnación.

La entrada en la obra se llevó cabo previa identificación por los vigilantes de la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L..

Las personas que la recurrente indica como responsables de la limpieza en dicho periodo no pudieron realizar dichas funciones teniendo en cuenta los días en los que accedieron al edificio.

Cuando accedieron no efectuaron trabajos de limpieza dado que eran trabajadores de la empresa CAPROSS 2004 S.L. adjudicataria del contrato de limpieza por la Consejería.

El día 20 de abril de l2017 acceden dos trabajadoras a fin de realizar trabajo de limpieza, iniciando dicho día y hasta la finalización del contrato dichas labores.

Sin que hasta dicho momento hubieran contratado a persona alguna para dicho trabajo de limpieza.

La suscripción del contrato implica la aceptación integra del PCAP, señalando tanto el art 212 del TRLCSP y cláusula 30 del mismo que en caso de defectuosa cumplimiento o incumplimiento parcial procede la imposición de penalidad, sin que se exija la previa llamada de atención o una manifestación en el libro de órdenes.

En relación al principio de proporcionalidad, la cláusula 30 del PCAP prevé que la penalidad podrá ser de hasta el 10% del presupuesto del contrato, por lo que la imposición del 3% se halla, teniendo en cuenta la importancia del incumplimiento y repercusión en la vida ordinaria de un edificio administrativo proporcional.



SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo, la administración procedió a adjudicar a la hoy recurrente el contrato de obra para la reforma de la instalación de climatización del edificio de la demandada, sito en la calle Tomás Miller nº 38 de Las Palmas de GC, contrato que fue formalizado en 21 de septiembre del 2016.

Dicho contrato quedaba sujeto al PCAP aprobado por la administración y aceptado por la recurrente, en cuya cláusula 30 se preveía que en caso de efectuar defectuosamente el objeto del contrato, si se incumpliera el compromiso de dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales suficientes para ello, a que se refieren las cláusulas 4.2 y 13.2.7, o incumpliera el compromiso de la cláusula 26 bis 'el órgano de contratación podrá optar por resolver el contrato con incautación de la garantía constituida o bien imponer una penalidad económica proporcional a la gravedad del incumplimiento, en la cuantía que podrá alcanzar el 10% del presupuesto del contrato' añadiendo, el punto dos, que si por causa imputable al recurrente se hubiera incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, igualmente se podrá optar entre la rescisión o la penalidad del inciso anterior.

De igual modo, el PCAP en relación a los criterios de adjudicación, cláusula 13.3.1 señalaba que deberá aportar plan de trabajo, debiendo identificar las actuaciones a llevar a cabo a fin de garantizar la operatividad de la zona de trabajo para los trabajadores en la siguiente jornada, medidas de protección de mobiliario y equipos, horario y jornada de trabajo , plan de obra y 'medidas extraordinario de limpieza', señalando que si algún licitador no lo aportara o no hiciera referencia a cualquiera de los criterios los que se refiere 'no será valorado' en relación al mismo.

Al efectuar la oferta de licitación, el hoy recurrente, especificó en relación a las actuaciones en plantas, punto 1.2.3, que 'todas las jornadas se procederá a la completa limpieza de las zonas en las que se actúe, dejando las mismas en perfecto estado para el normal transcurrir en el edificio.' En el punto 1.4 de su oferta, relativa a medidas extraordinarias de limpieza, se señaló que dicha limpieza tenía por objeto dejar en condición óptima de modo que a la finalizar el tajo de la obra se encuentren las instalaciones listas para su uso, identificando los objeto de la planificaron del procedimiento de limpieza diario, señalando que todos los trabajadores tendrá la responsabilidad de mantener limpio y ordenado su entorno . añadiendo en su oferta, en negrilla, que 'como medida extraordinaria de limpieza, Ingemont contratará a dos profesionales de limpieza que serán los encargados de garantizar la limpieza y dejar las instalaciones en óptimas condiciones para que el edificio quede perfectamente operativo una vez finalizado el trabajo diario.' El acta de replanteo se efectuó el día 21 de septiembre del 2016, iniciándose la obra el mismo día.

El 12 de abril del 2017 se dictó resolución de inicio de procedimiento para la imposición de penalidades por incumplimiento de obligaciones, en concreto el incumplimiento de adoptar las medidas extraordinarias de limpieza mediante la contratación de dos profesionales de limpieza encargados de garantizar la limpieza y dejar las instalaciones en perfecto estado para el trabajo diario, conforme a su oferta, punto 1.4, acordando en dicha resolución el inicio y fijando la imposición de penalidad consistente en 'deducción de un 3% del importe del contrato', concediendo a la recurrente trámite de audiencia.

Notificada dicha resolución la recurrente presentó el día 3 de mayo siguiente escrito de alegaciones en la que se niega categóricamente el incumplimiento, identificando con nombre y DNI a los dos trabajadores que se han destinado a dichas labores, señalando que la administración efectúa una imputación genérica sin concretar hechos ni fechas, generando indefensión, sin que se haya recibido llamada atención o se haya recogido manifestación alguna en el libro de órdenes.

Dichas alegaciones fueron desestimadas en la resolución de fecha 17 de dicho mes y año, toda vez que en relación a los trabajadores identificados los mismos no entraron en el edificio sino en un periodo posterior al señalado, acreditándose dicho extremo por el control de entrada efectuado por los vigilantes de seguridad de la demandada, dado que uno de ellos tiene permiso para acceder desde el 30 de enero del 2017 y el segundo desde el 2 de febrero del mismo año, identificando los días en que accedieron, en concreto, Don Eugenio , los días 8 de marzo; 5, 6, 7, 11, 12, 17 de abril del 2017. Y el segundo, Don Federico , sus entradas fueron el 2 de febrero; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de marzo del 2017. Concluyendo la administración que era imposible que efectuaran dichos trabajos desde el 21 de octubre del 2016 fecha de inicio del contrato.

La obra fue recibida el día 26 de julio del 2017.



TERCERO: Alega la recurrente que la penalidad se ha impuesto por el presunto incumplimiento de una prestación secundaria, sin que se haya probado por la administración dicho incumplimiento por no haber procedido a efectuar aviso, apercibimiento o manifestación alguna en relación a dicho incumplimiento; que el procedimiento seguido es nulo por no existir separación entre el órgano de instrucción y decisor, no haber dado traslado del expediente, no haber dictado propuesta de resolución ni nombrado instructor. Extrañándole el inicio del procedimiento seis meses después del inicio del contrato, habiendo vulnerando la presunción de inocencia dada la falta de acreditación del incumplimiento por la administración y subsidiariamente, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al fijar la cuantía de la penalidad.

La posible imposición de penalidad ante el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato viene contemplado en el art 212 del TRLCSP 'los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 64.2 y 118.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato. ' Posibilidad que viene igualmente recogida en el PCAP, cláusula 30.

1º.- Señala el recurrente que el presunto incumplimiento no se produjo en la ejecución del contrato sino en relación a una cuestión secundaria, sin embargo, conforme al PCAP, en las ofertas a presentar por los licitadores debía aportar, de modo expreso, las medidas extraordinarias de limpieza, medidas que sería objeto de valoración a fin de proceder a su adjudicación, dado que la obra se efectuaba en edificio que seguía en funcionamiento.

En el caso concreto de la recurrente se ofertó, en el punto 1.4, dos trabajadores de limpieza dedicados exclusivamente a 'garantizar la limpieza y dejar las instalaciones en óptimas condiciones para que el edificio quede perfectamente operativo una vez finalizado el trabajo diario'.

La importancia de dicho criterio es evidente a la vista de que la obra se debía ejecutar en un edificio administrativo que iba a mantenerse operativo y en horario de tarde, de modo que una vez finalizado el tajo diario, se debía dejar en perfectas condiciones para que la jornada siguiente se desarrollara con normalidad.

Por ello no asiste razón al recurrente cuando señala que es una prestación accesoria, por el contrario era un dato esencial que se tuvo en cuenta en la adjudicación.

2º.- En relación al procedimiento, ambas partes coinciden en que ni el TRLCSP ni el PCAP, regulan el procedimiento por lo que se debe acudir subsidiariamente a la Ley 39/2015.

El Tribunal Supremo ha declarado que estas 'penalidades' no son sanciones en sentido estricto, sino que constituyen un medio de presión para asegurar el cumplimiento regular de la obligación a modo de cláusula penal del art 1152 del Código Civil ( SSTS Sala 3ª, Sección 5ª de 6 de marzo de 1997 y Sección 4ª de 18 de mayo del 2005, recurso 2404/2003 ).

Añadiendo en Sentencia de 21 de noviembre de 1988 : 'que las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador,... Por el contrario, la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento '.

Y en la Sentencia de 18 de mayo de 2005 , establece: ' Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal ( art 1152 y siguientes del Código Civil ) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.

Como en el ámbito civil vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa, aunque, en el ámbito del derecho público, puedan incluso reputarse próximas a las multas coercitivas a fin de lograr la efectividad de lo pactado. Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional ( art. 112 LJCA ) fue la LRAJAPAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la autotutela administrativa. Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988 de 14 de diciembre había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento específico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general. Si queda clara, independientemente de su nombre, la ausencia de carácter punitivo amparado en el art. 25.1 CE , es decir no es una multa-sanción.

Por ello en la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988 (reiterada el 10 de febrero de 1990) se afirma que 'las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendiendo en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley. La naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento'.

Ello determina que no sea aplicable los preceptos de la Ley 39/2015 dedicados a las especialidades del inicio del procedimiento sancionador, sino que debemos acudir a la regulación general contemplada en los art 58 y siguientes de dicho texto legal, artículos que no exigen que se proceda al nombramiento un instructor y a que la resolución sea dictado por órgano diferente, ni a la puesta de manifiesto.

Lo que determina la desestimación de dichos motivos al no haberse prescindido de trámite alguno en el procedimiento seguido para imponer penalidad.

3º.- En relación a la presunción de inocencia, la recurrente ofertó un medias extraordinarias de limpieza concretas, dos trabajadores a fin de garantizar la limpieza y que las instalaciones quedaran en óptimas condiciones para la siguiente jornada, sin que a pesar del trámite de audiencia haya acreditado su cumplimiento, es más, los trabajadores que identificó no estaban autorizados a la entrada en el edificio hasta enero y febrero del 20174, cuando el incumplimiento atribuido se inicia el primer día de ejecución del contrato.

No es hasta el 20 de abril del 2017 cuando accedieron dos personas al edificio a fin de proceder de modo exclusivo a la limpieza.

Por otra parte, de la prueba admitida y practicada no queda acreditado el nombramiento de dichos trabajadores más que la genérica obligación de todos de dejar limpia la zona de trabajo, sin embargo eso no fue lo ofertado e incumplido.

Por otra parte la recurrente pudo acreditar quienes eran los trabajadores designados para el cumplimiento de dichas medidas de limpieza y cuando lo hizo la administración acreditó que dichos trabajadores no habían contado con permiso para acceder al edificio hasta tiempo después del inicio de la obra y después de contar con dicha autorización tampoco accedieron diariamente, sin que ante dicha comprobación la recurrente acreditara el cumplimiento de lo ofertado.

Siendo dicho incumplimiento el que ha dado lugar a la imposición de la penalidad y no el hecho de que existiera o no polvo en suspensión.

4º.- Finalmente se alega que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al cuantificar la penalidad, conforme al art 212 del TRLCSP 'Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por 100 del presupuesto del contrato', atendiendo a la obligación incumplida, periodo en el que se incumplió desde el inicio de la obra hasta el 20 de abril del 2017, constando que la recepción de la obra se produjo el día 26 de julio del 2017 se aprecia de modo evidente que el incumplimiento acreditado tuvo lugar durante más de la mitad del periodo en el que se desarrolló la obra, habiendo impuesto la penalidad en el 3% del precio del contrato, esta Sala estima que no se ha vulnerado el principio aludido, habiendo teniendo en cuenta el incumplimiento producido, aspecto al que afecta y trascendencia del mismo en relación al contrato adjudicado, así como periodo en el que se produjo.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 17 de mayo del 2017 dictada por la administración demandada, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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