Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4202/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100057

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:900

Núm. Roj: STSJ GAL 900/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00063/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4202/2.017.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 31 de Enero de 2.019

Antecedentes


PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Dña. María Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique , asistido del Letrado D. Diego Gómez Fernández, se dirige contra la Sentencia Nº 41/2.017, de fecha 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 21/2.016, que acuerda : ',..., Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, presentado por D. Enrique contra la imposición de tres multas coercitivas de 1000, 2000 y 4000 euros respectivamente, derivadas del expediente NUM000 , y ANULO las tres resoluciones que imponen las multas coercitivas, dictadas en fecha 13 de marzo, 26 de noviembre de 2014 y 4 de noviembre de 2015 por el Director de la APLU, dejándolas sin efecto; y DECLARO inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso administrativo de reposición interpuesto el 14-4-2014 contra la resolución de 8 de octubre de 2013 de la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) en el expediente nº NUM000 y también contra esta resolución, por no existir la mencionada desestimación presunta y por el carácter extemporáneo del recurso contencioso-administrativo en relación al acto expreso. No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.,..,'.

Es parte apelada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA DE LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Cristina Díaz Carbajo, y con la intervención como codemandado de D.

Hilario , representado y asistido legalmente por el Letrado D. Jorge Painceira Maciñeiras.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Enrique .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',... la inadmisibilidad declarada en la Sentencia vulnera la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos,..., que esa declaración vulnera, dicho sea con el máximo respeto, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y la prohibición de sufrir indefensión del art. 24 de la Constitución , los principios de buena fe y confianza legítima incorporados en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC por la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999,..., que la apreciación que realiza la sentencia no es conforme a derecho (dicho sea con el debido respeto): 1º.- La resolución de la APLU que pone fin al expediente de protección de la legalidad que se había iniciado el 6.11.2012 se dicta el 8.10.2013. 2º.-Para la notificación de la misma, la APLU acude a la notificación por el servicio de Correos. 3º.- La empleada de Correos NUM001 acude los días 11 y 14 de octubre de 2013, con una diferencia de menos de 60 minutos entre uno y otro intento de notificación (infringiendo el art. 59 de la Ley 30/92 y la doctrina jurisprudencial sentada por la STS 28.10.2004 [RCIL 70/2003 ]), dato que es manipulado posteriormente por otra persona para conseguir que sí haya más de esos 60 minutos, tal y como se hizo también con la notificación al codemandado D. Hilario de los mismos días 11 y 14 de octubre de 2013 (ver folio 99 del expte NUM000 ), que la prueba practicada en la primera instancia ha evidenciado que se ha producido una burda manipulación en el acuse de recibo del intento de notificación de la resolución del expediente de reposición de la legalidad de la APLU de 8.10.2013 que obra al folio 112 del expediente NUM000 ,.., que la manipulación consiste en sobreescribir con otro bolígrafo distinto y por persona diferente encima de la primera de las horas para poner 14.05, consiguiendo así cumplir con la citada diferencia mínima entre ambas.

Pero es que, además, dicha manipulación no es la única.

En el folio 99 del expediente del expediente NUM000 se observa otra manipulación, como se puede ver en las siguientes imágenes de los archivos informáticos del expediente remitido,..., En el folio 28 del mismo expediente no hay manipulación, pero se puede ver en la siguiente imagen del expediente que se ha insertado a continuación cómo tampoco se cumple con la diferencia mínima de 60 minutos entre una y otra (13.20 horas la 1ª y 13.55 la 2ª), con lo que es evidente que era una práctica habitual de la empleada NUM001 ,.., que al no haberse realizado válidamente los intentos de notificación, ello provoca que no se cumpla con lo exigido por el art.58.4 de la Ley 30/92 para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Teniendo en cuenta que el expediente de reposición de la legalidad se inició el 6.11.2012 y que el plazo máximo para notificar la resolución del mismo es, según el art. 209.41 de la LOUGA, de 1 año, el 6.11.2013 el expediente caducó al no haberse cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales de notificación anteriormente citadas, con lo que la resolución está viciada de nulidad2 de pleno derecho, tal y como han calificado a la caducidad las SSTS de 24.09.2008 (casación 4455/2004 ), 3.02.2010 (casación 4709/2005 ) . ( casación 5148/2006 ), entre muchas otras.,..., que el 13.03.2014 la APLU dicta resolución por la que se impone la 1ª multa coercitiva y se notifica a mi representado el 21.03.2014,..., que el 14.04.2014 mi representado presenta recurso de reposición(folios 9 a 11 del expediente NUM000 ),en el que se comunica que no se le notificó la resolución del expediente de protección de la legalidad, se denuncia la indefensión que ello le producía y se pide literalmente en el 'solicita' del recurso la 'retroacción de las actuaciones a la fecha 08/10/2013 en que fue dictada la resolución'. La APLU no resuelve nunca dicho recurso, incumpliendo con su obligación recogida en el art. 42 de la Ley 30/1992 ,,..., La primera es que parte de lo construido se ajusta a licencia concedida y, respecto a lo que no está amparado por la misma, ha caducado la acción de reposición de la legalidad,..., La segunda razón es que nos encontramos con un suelo de núcleo rural, con lo que la APLU carece absolutamente de competencia,..., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente,...,'.



TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U, formulada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. Como non podía ser doutro xeito, facemos nosas as acertadas conclusións da sentenza apelada que non se desvirtuaron polo agora apelante. Sen prexuízo do anterior, cómpre insistir na corrección xurídica da declaracion de inadmisibilidade do recurso contencioso interposto contra a resolución de 8/10/2013.

Tal e como recoñece a SªSª, o 21 de xaneiro de 2015, compareceu na sede da Axencia Dña. . Socorro , en nome e representación debidamente acreditada do seu esposo, aquí recorrente, a cal 'examinou a documentación do expediente de reposición da legalidade iu2/115/2012', e obtivo copias dos documentos que solicitou, tal e como así consta acreditado na Dilixencia de constancia desa mesma data ( asinada pola devandita representante) e que obra no folio 167 do EA de reposición, arquivo 2 do pdf). Así as cousas, pódese dicir que nesta data, e por medio do seu representante, se toma coñecemento da resolución de 8/10/2013, coa que culmina o expediente NUM000 . Esta toma de coñecemento, subsana todos os posibles defectos nos que previamente puidera ter incorrido a notificación do acto. Por iso, mesmo admitindo a meros efectos dialécticos, que as notificacións previas fosen irregulares, a resolución debe entenderse notificada o dia da comparecencia, 21 de xaneiro de 2015, polo que é a partir deste momento -no mellor dos casos para o interesado- cando empezan a correr os prazos para a interposicion dos recursos Sendo evidente que nos dous meses seguintes non se interpuxo recurso contencioso administrativo, é palmario tamén que o interposto case un ano despois, en xaneiro de 2016, resulta extemporáneo, e se interpón contra unha resolución que xa gañou firmeza.

Non se poden admitir as alegacións que agora se introducen ex novo sobre a falta de indicacion do recursos pertinentes. Resulta mais que evidente que tanto a propia resolución ( folio 89) como a notificación da mesma (folio 110) - documentos ambos obrantes no expediente que examina a esposa do demandante aparece o réxime de recursos.

Ademáis diso, na propia dilixencia -folio 167- se fai constar que se lle entrega 'copia da cédula de notificación de 23 de outubro de 2014', e como doadamente se pode comprobar nesa cédula se reitera o réxime de recursos da resolución notificada (folio 115), polo que só con ánimo de confundir pode alegarse que non se deu coñecemento deste réxime.

Así as cousas, parece obvio que non é a dilixencia de constancia o documento no que cómpre advertir do réxime de recursos da resolución ni cabe asi esixilo, e tampouco pode admitirse que non sexa válida a toma de coñecemento do expediente na sede da APLU, por ser necesaria a notificación no domicilio. De seguirse esta tese, bastaria con non recoller as notificacións para que quedase aberto sine die o acceso ao recurso contencioso, o cal resulta dende logo absurdo e contrario ao mais elemental principio de seguridade xurídica.

Non permite contradicir o alegado, a referencia que se reitera no escrito de apelacion ao recurso interposto o 14 de abril de 2014, por canto o mesmo se dirixe unica e exclusivamente, como é doado comprobar no expediente, fronte á multa coercitiva.

En definitiva, a orde de demolición é firme e inatacable porque fronte a ela non se interpuxo recurso algún, incluso logo de tomar coñecemento da totalidade do expediente no ano 2015, polo que o recurso contencioso fronte a ela debe ser inadmitido.,...Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto,....,'.



CUARTO.- Oposición al Recurso de Apelación formulado por la representación legal del codemandado D. Hilario .

Como motivos de su oposición alega dicha parte que: ',...., la Sentencia apelada se ajusta a derecho,...,que no ha existido manipulación en los acuses de correos, ..., que la única manera de reponer la legalidad urbanística alterada es mediante el derribo del cobertizo ilegalmente construido,..., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto,..., '

QUINTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de Enero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirige contra la Sentencia Nº 41/2.017, de fecha 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 21/2.016, que acuerda : ',..., Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, presentado por D. Enrique contra la imposición de tres multas coercitivas de 1000, 2000 y 4000 euros respectivamente, derivadas del expediente NUM000 , y ANULO las tres resoluciones que imponen las multas coercitivas, dictadas en fecha 13 de marzo, 26 de noviembre de 2014 y 4 de noviembre de 2015 por el Director de la APLU, dejándolas sin efecto; y DECLARO inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso administrativo de reposición interpuesto el 14-4-2014 contra la resolución de 8 de octubre de 2013 de la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) en el expediente nº NUM000 y también contra esta resolución, por no existir la mencionada desestimación presunta y por el carácter extemporáneo del recurso contencioso-administrativo en relación al acto expreso. No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.,..,'.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la parte apelante tenía por objeto: ',.., -La desestimación presunta del recurso interpuesto el 14-4-2014 contra la resolución de 8 de octubre de 2013 de la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) en el expediente nº NUM000 y también contra esta resolución.

-La desestimación presunta del recurso interpuesto el 14-4-2014 contra la resolución de 13 de marzo de 2014 de la Directora de la APLU dentro del expediente NUM000 por la que se impone una 1ª multa coercitiva por importe de 1000 euros, y también contra esta última resolución.

-La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 21-1-2015 contra la resolución de 26 de noviembre de 2014 de la Directora de la APLU dentro del expediente NUM000 por la que se impone una 2ª multa coercitiva por importe de 2000 euros, y también contra esta última resolución.

- La resolución de 4 de noviembre de 2015 del Director de la APLU dictada dentro del expediente NUM000 por la que se impone una 3ª multa coercitiva por importe de 4000 euros.

En sede de Apelación únicamente se recurre la inadmisibilidad declarada en la Sentencia apelada, pues dicha Sentencia estimó el recurso en lo que se refiere a las resoluciones administrativas por las que se imponían multas coercitivas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante relativas a la vulneración de derechos .

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',... la inadmisibilidad declarada en la Sentencia vulnera la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos,..., que esa declaración vulnera, dicho sea con el máximo respeto, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y la prohibición de sufrir indefensión del art. 24 de la Constitución , los principios de buena fe y confianza legítima incorporados en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC por la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999,..., que la apreciación que realiza la sentencia no es conforme a derecho (dicho sea con el debido respeto),...,'.

En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos, la declaración testifical de D. Baltasar , la de Dña. Remedios , la declaración pericial de D.

Florian , la declaración pericial de D. Horacio , y la declaración pericial de D. Isidro . Se renunció por la parte recurrente a la declaración del Arquitecto municipal de Gondomar.

D. Baltasar , declaró en sede judicial, entre otros extremos que: ',..., construyó un galpón para el recurrente,.., que lo acondicionó por dentro, que fue a principios de 2.006, en enero, que para hacerlo fue unos seis sábados más o menos,..., que lo terminó a mediados de marzo,..., '.

Dña. Remedios , declaró en sede judicial, entre otros extremos que: ',..., es empleada de Correos, que en las certificaciones se recoge su número de identificación personal,..., que la firma de esas certificaciones puede ser la suya,.., que los números de fecha y hora pueden ser suyos,..., que los del lado derecho son de otro funcionario,.., que lo sobrescrito es calcado porque el boli te falla,..., que no se suelen variar las horas,..., que no manipuló ni tuvo intención de manipular las certificaciones,..., que parece otro bolígrafo que no lo sabe,..., que ella no modificó las horas, que se puede equivocar,..., que no andaba con reloj,..., que tiene la hora en el coche,..., pero que puede equivocarse ,.., que se puede equivocar, que si se equivoca rectifica,.., '.

D. Florian , declaró en sede judicial, entre otros extremos que: ',..., que realizó la pericial caligráfica aportada por la parte recurrente,.., que no hay manipulación de otro tipo, que lo que hay es que se escribió por encima,.., que hay alteración de la hora, con bolígrafo distinto y que se hizo por otra persona,..., que examinó el documento original en la sede de la A.P.L.U,..., que entiende que son diferentes autores,..., que sólo analizó las fechas, no la firma,.., que todo está hecho por la misma persona excepto la hora sobre escrita,.., que no consideró oportuno hacer un cotejo con la letra del funcionario,..., '.

D. Horacio , declaró en sede judicial, entre otros extremos que: ',..., hizo un informe pericial para la parte recurrente y que se ratifica en el mismo,..., '.

D. Isidro , declaró en sede judicial, entre otros extremos que: ',..., se afirma y ratifica en su informe,..., '.

Procede analizar las alegaciones de la parte apelante .

En primer lugar , dicha parte refiere que: ',... la inadmisibilidad declarada en la Sentencia vulnera la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos,... que esa declaración vulnera, dicho sea con el máximo respeto, el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y la prohibición de sufrir indefensión del art. 24 de la Constitución , los principios de buena fe y confianza legítima incorporados en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC por la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999,...,'.

Atendidas las alegaciones de las partes y el contenido de la Sentencia apelada, deben desestimarse esas alegaciones por las razones que se exponen a continuación.

Ha de recordarse que la Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983 , dispone Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo: '1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada,..., '.

Asimismo, la Constitución Española, 1978 dispone: Artículo 24: ' 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión,...,'.

Ninguno de esos derechos ha resultado vulnerado en el presente caso.

Por una parte, porque la Sentencia apelada realiza un análisis detallado y completo de todas esas alegaciones, sin que los argumentos reiterados en sede de Apelación por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.

La Sentencia ahora apelada realiza una exposición de hechos detallada en la que refiere todas las actuaciones realizadas en el Expediente administrativo.

Asimismo dicha Sentencia expone brillantemente los razonamientos jurídicos en los que sustenta su

Fallo

Consta claramente, y así lo confirma igualmente el DVD que contiene la prueba practicada en 1ª instancia, que la parte recurrente, a través de su asistencia letrada ha tenido intervención en el procedimiento judicial, ha realizado las alegaciones que estimó convenientes y ha formulado a los testigos a los que se recibió declaración todas las preguntas que estimó convenientes.

En definitiva, debe señalarse que, ninguna vulneración se ha producido en el presente caso por la Sentencia apelada.

Procede por ello desestimar esa alegación de la parte apelante.

En segundo lugar , debe señalarse que la misma conclusión desestimatoria debe obtener la alegación de la parte apelante relativa a que la declaración de inadmisibilidad de la Sentencia apelada: ',..., dicho sea con el máximo respeto, vulnera el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y la prohibición de sufrir indefensión del art. 24 de la Constitución , los principios de buena fe y confianza legítima incorporados en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 RJAP-PAC por la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999,...,'.

Recordando la consolidada Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el Artículo 24.1 de la Constitución , exige para su plena satisfacción una respuesta motivada obtenida en un proceso judicial en el que se hayan respetado todas las garantías, exigencias cumplidas en su integridad en el presente caso. Ese derecho no implica para su plena satisfacción, que el particular tenga que obtener una respuesta positiva a su solicitud, sino que debe obtener una resolución judicial fundada, motivada y ajustada a derecho, exigencias que cumple sobradamente la Sentencia ahora apelada.

El recurrente y ahora apelante ha ejercido sus derechos en el procedimiento judicial, sin que ninguna vulneración de los mismos se hubiese producido en ningún caso.

Ha de recordarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa dispone: Artículo 69: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:,..., e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Una de las posibilidades legalmente establecidas es la declaración de inadmisibilidad que contiene la Sentencia ahora apelada. Esa declaración integra y satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva y en absoluto vulnera los derechos anteriormente referidos, ni causa indefensión al recurrente que ha obtenido una respuesta fundada, ajustada a derecho, realizada en un procedimiento judicial que cumple los preceptos legales, ni tampoco vulnera los principios de buena fe ni de confianza legítima.

En relación con esta última cuestión debe señalarse igualmente que esa vulneración tampoco se ha producido en la actuación de la Administración, ante la cual se ha seguido un procedimiento administrativo en el que el recurrente ha tenido intervención, ha realizado las alegaciones que estimó oportunas, y ha tenido acceso al expediente administrativo en varias ocasiones, tal como refiere detalladamente la Sentencia ahora apelada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esas alegaciones de la parte apelante.



TERCERO.- Análisis de la inadmisibilidad declarada en la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada declara la inadmisibilidad parcial del recurso interpuesto y refiere expresamente: ',...., el 21 de enero de 2015 compareció en la sede de la APLU la esposa del actor, actuando en su nombre y representación, y examinó la documentación del expediente de reposición de la legalidad urbanística IU2/115/2012 y obtuvo copias de los documentos que solicitó, tal y como consta acreditado en la diligencia de constancia de la misma fecha, firmada por la representante del actor, que obra al folio 167 del expediente,..., La notificación domiciliaria no es la única forma válida prevista en la LRJPAC 30/1992 para la notificación de los actos administrativos. Se trata de uno de los posibles medios o cauces para conseguir la finalidad de toda notificación administrativa: que el destinatario del acto llegue a tener conocimiento efectivo del mismo,..., De conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, el inicio del cómputo del plazo de recurso contra la resolución de 8 de octubre de 2013 de la Directora de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) en el expediente nº NUM000 no puede demorarse más allá del día 21 de enero de 2015, fecha a partir de la cual el 'conocimiento cabal' del acto por el actor es indudable. El actor no interpuso recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ni recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, computados desde esa fecha,..., Aunque en la demanda y en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se hace una mención separada y autónoma a dos recursos de reposición, interpuestos en la misma fecha, el 14-4-2014, uno contra la resolución de 8 de octubre de 2013 y otro contra la resolución de imposición de la primera multa coercitiva, lo cierto es que en el expediente administrativo y en la documental aportada solo consta la presentación en esa fecha de un único escrito de recurso de reposición, cuyos términos literales evidencian que se dirige 'contra la resolución de 17 de marzo de 2014, notificada a esta parte en fecha 21 de marzo del año en vigor y por la que se resuelve imponer una multa coercitiva por importe de 1000 euros y requerir la demolición de las obras de conformidad con lo ordenado en resolución de 08/10/2013,...,'.

Sigue alegando la parte recurrente en sede de Apelación la falta de notificación y la existencia de manipulación en los acuses de correos, que determinan la invalidez de las notificaciones realizadas.

Tras proceder al visionado del DVD en el que consta la prueba practicada en primera instancia, se comprueba que uno de los testigos a los se recibió declaración fue Dña. Remedios , que, entre otros extremos declaró que: ',..., es empleada de Correos, que en las certificaciones se recoge su número de identificación personal,..., que la firma de esas certificaciones puede ser la suya,.., que los números de fecha y hora pueden ser suyos,..., que los del lado derecho son de otro funcionario,.., que lo sobrescrito es calcado porque el boli te falla,..., que no se suelen variar las horas,..., que no manipuló ni tuvo intención de manipular las certificaciones,..., que parece otro bolígrafo que no lo sabe,..., que ella no modificó las horas, que se puede equivocar,..., que no andaba con reloj,..., que tiene la hora en el coche,..., pero que puede equivocarse ,.., que me puede equivocar, que si se equivoca rectifica,.., '.

Declaró igualmente D. Florian , en sede judicial, entre otros extremos que: ',..., que realizó la pericial caligráfica aportada por la parte recurrente,.., que no hay manipulación de otro tipo, que lo que hay es que se escribió por encima,.., que hay alteración de la hora, con bolígrafo distinto y que se hizo por otra persona,..., que examinó el documento original en la sede de la A.P.L.U,..., que entiende que son diferentes autores,..., que sólo analizó las fechas, no la firma,.., que todo está hecho por la misma persona excepto la hora sobre escrita,.., que no consideró oportuno hacer un cotejo con la letra del funcionario,..., '.

De la prueba practicada, se concluye que, la empleada de correos, en unas manifestaciones inconcretas, y vagas, que se escribió por encima la hora en un acuse de recibo de correos, pero que no hubo manipulación ni intención de manipular . Igualmente el Perito autor del Informe pericial aportado por la parte recurrente, D. Florian , declaró en sede judicial, que: ',..., sólo analizó las fechas, no la firma,.., que todo está hecho por la misma persona excepto la hora sobre escrita,.., que no consideró oportuno hacer un cotejo con la letra del funcionario,..., '.

Pero al margen de esa cuestión, ya analizada en la Sentencia apelada, a los efectos de resolver la cuestión planteada en el Recurso de Apelación, y como refiere brillantemente la Sentencia apelada, aun dando por buena la alegación del actor acerca de la defectuosa notificación edictal, esos defectos resultaron convalidados por la consulta del expediente realizado por la esposa del recurrente en fecha el 21 de enero de 2015, la cual compareció en la sede de la APLU actuando en nombre y representación del recurrente, y examinó la documentación del expediente de reposición de la legalidad urbanística IU2/115/2012 y obtuvo copias de los documentos que solicitó, tal y como consta acreditado en la diligencia de constancia de la misma fecha, firmada por la representante del actor, que obra al folio 167 del expediente.

Entre esos documentos de los que solicitó copia y se le entregó se encuentra la cédula de notificación de 24 de octubre de 2013 por la que se notifica la resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística IU2/115/2012.

Ninguna alegación realiza la parte recurrente que desvirtúe la realidad de ese conocimiento. Ese conocimiento por parte del actor desde ese momento de esa resolución determina la convalidación de cualquier defecto en la notificación de la resolución y determina el inicio del cómputo del plazo para recurrir.

Consta que el recurrente no interpuso recurso contra esa resolución que ordena la demolición por lo que dicha resolución devino firme no pudiendo la parte ahora pretender reanudar un plazo para recurrir que ya expiró. El primer recurso contra la orden de demolición es el recurso contencioso-administrativo que dio origen al procedimiento de instancia y que fue presentado el 15 de enero de 2016, cuando la resolución era ya firme.

Ninguna crítica objetiva se realiza respecto a la Sentencia apelada, sino que la parte recurrente reitera nuevamente los argumentos que ya expuso en su escrito de recurso, que siguen sin desvirtuar los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia apelada. Lo expuesto es en cuanto a la inadmisibilidad declarada en la Sentencia respecto al acto expreso que ordena la demolición por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, decisión adoptada en la Sentencia apelada y que debe confirmarse por esta Sala.

En lo que se refiere a la inadmisibilidad declarada respecto a la desestimación presunta del recurso administrativo de reposición interpuesto el 14 de Abril 2.014 contra la resolución de 8 de octubre de 2013 de la Directora de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U), esta Sala concluye, como ya hizo la Sentencia apelada, que no existe la mencionada desestimación presunta.

Se concluye así, pues, como refiere la Sentencia apelada, y pese a las manifestaciones del apelante, solo consta la presentación en esa fecha de un único escrito de recurso de reposición.

En ese escrito, no se refiere, ni de manera directa ni indirecta que se recurra la resolución administrativa que ordena la demolición. En ese escrito únicamente se recurrió por la parte apelante la resolución que impuso la primera multa coercitiva, Resolución de fecha 13 de marzo de 2.014 no la resolución que ordena la demolición. Ello determina que resulte inadmisible el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordena la demolición, pues ese recurso no se interpuso, por lo que no puede existir esa desestimación presunta.

Por todo lo expuesto procede la desestimación las alegaciones de la parte apelante y, con ello, procede necesariamente la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO- Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

FALLO DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Enrique , contra la Sentencia Nº 41/2.017, de fecha 15 de febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario N º 21/2.016, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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