Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2017 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100027

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:231

Núm. Roj: STSJ AR 231/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000063/2020
En Zaragoza a 10 de febrero de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias de Juana.
D. Javier Albar García.

Antecedentes


PRIMERO: Partes del recurso Recurrente Metalogenía, S.A. representado por el Procurador D. Carlos Enrique Alfaro Navas y defendido por la Letrado Dª. María José Morales García.

Demandado el Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.



SEGUNDO: Actuación recurrida.

Orden de 18 de enero de 2017 de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de 25 de noviembre de 2008 por la que se concede a la recurrente una subvención complementaria de incentivos regionales al amparo del Decreto 139/2000 de 11 de julio del Gobierno de Aragón.



TERCERO: Procedimiento.

Se interpuso el 13 de junio de 2017.

Demanda el 23 de octubre de 2017.

Contestación a la demanda el 2 de noviembre de 2017.

Suscitadas alegaciones previas fueron desestimadas por Auto de 26 de enero de 2018 Conclusiones de la parte actora el 12 de abril de 2018.

Conclusiones de la Administración demandada el 30 de abril de 2018.

Se señaló para votación y fallo el 30 de enero de 2020 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.



CUARTO: Cuantía.

2.934.144 euros.



QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) La recurrente es una empresa que se dedica a la fabricación de piezas de desgaste, dientes y porta dientes para la maquinaria de obras públicas. Se puso en contacto con las autoridades aragonesas para instalar la fabrica en Monzón y así firmaron un Protocolo de actuación en el que la Administración aragonesa reconocía expresamente el interés público del proyecto de inversión de la recurrente y asumía compromisos concretos de financiación. Así se pactó que 'El Gobierno de Aragón se compromete a garantizar que el importe de las ayudas y subvenciones obtenidas por METALOGENIA S.A para financiar la construcción y puesta en marcha de la planta de Monzón alcanzará el 25% de equivalente bruto de subvención (EBS) sobre los activos fijos nuevos subvencionables de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable a las ayudas regionales.

2) Así se solicitó solicitud de concesión de incentivos económicos regionales para la ejecución de su proyecto de inversión ( 'Instalación de una planta de fabricación de material de desgaste para maquinaria de obras públicas') en el municipio de Monzón, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 491/1988, de 6 de mayo, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Aragón. El mencionado expediente concluyó mediante Resolución Individual, de 8 de agosto de 2008, del Director General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se concedió a mi representada una subvención a fondo perdido por importe de 1.956.096 € para la realización del proyecto de inversión de referencia.

3) De igual forma presentó solicitud de subvención a fondo perdido (denominada en concreto, ' Ayudas complementarias de incentivos económicos regionales') al amparo de lo previsto en el Decreto 139/2000, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón por el que se regula la concesión de ayudas a empresas beneficiarias de incentivos económicos regionales, lo que dio lugar a 18 de noviembre de 2008 de Acuerdo del Gobierno de Aragón de 'concesión de una subvención complementaria a la de Incentivos Regionales por importe total de 2.934.144,00 euros, resultado de aplicar un porcentaje del 9% sobre una inversión total incentivable que asciende a 32.601.600,00 euros'.

4) Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de noviembre de 2015 se declaró la pérdida total de los beneficios concedidos a mi mandante, invocándose para ello lo dispuesto en el artículo 46.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. Esta resolución fue recurrida ante el Tribunal Supremo que desestimó el recurso en su Sentencia de 6 de abril de 2017.

5) Por la Orden recurrida de 18 de enero de 2017 se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de 25 de noviembre de 2008 del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, ordenando la pérdida íntegra de la subvención complementaria otorgada en su día a mi mandante, invocando para ello el Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 25 de noviembre de 2015 relativo al expediente HU/194/E50.

6) Considera que la pérdida de subvención se ha realizado prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido. No hay acuerdo de incoación, no hay acto de instrucción, no hay audiencia.

7) El incumplimiento esta justificado por fuerza mayor. La inversión la tuvo que hacer durante el periodo de crisis económica.

8) Alega también que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Las causas por las que se puede dar lugar a la pérdida de la subvención están establecidas para la subvención complementaria autonómica, en el Decreto 139/2000 y no son las mismas que las establecidas en el RD 899/2007 de incentivos regionales que desarrolla la Ley estatal.

9) Por último y dado que la recurrente firmó un protocolo con el Gobierno de Aragón, considera que al establecer éste que podría subvencionarse hasta el 25 % de inversión, la decisión combatida es contraria al principio de buena fe y confianza legítima.



SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Fundamentos


PRIMERO: La alegada falta de procedimiento administrativo y audiencia en la decisión relativa a la pérdida total de la subvención autonómica.

Hemos de comenzar indicando -aunque es sabido por las partes en el procedimiento- que la Orden autonómica recurrida concretó el importe de la subvención supeditando, así mismo, la efectividad de la misma al cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada resolución individual y, en todo caso, a las que se especificaban en la orden de concesión de 25 de noviembre de 2008. Tras declararse el incumplimiento total por la citada Orden Ministerial, y una vez que se le notificó la misma a la Administración aquí demandada, por ésta se acordó, igualmente, en las resoluciones impugnadas, respecto de la subvención complementaria por ella concedida, el incumplimiento total de las condiciones. Pues bien ya puede adelantarse que las resoluciones aquí recurridas no son sino la obligada consecuencia de la Orden ministerial, confirmada en derecho por la STS de 6 de abril de 2017(ROJ 1317/2017), precisamente por el carácter complementario de la misma, con la consiguiente pérdida del derecho a la subvención a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del citado Decreto 139/2000 -a cuyo tenor 'el incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, así como de cualquiera de las condiciones establecidas en la correspondiente Orden de concesión, darán lugar a la pérdida del derecho a la subvención o, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas, en proporción al incumplimiento y en la forma y cuantía que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo'.

Y que como ha sostenido este Tribunal ante un alegato idéntico en Sentencia de 20 de abril de 2017 (PO 72/2014): Que si bien la Orden de 21 de junio de 2013 no fue precedida de trámite de audiencia a la recurrente, la misma, como se ha dicho, no es sino la obligada consecuencia de la Orden Ministerial de 12 de junio de 2013, dictada tras la instrucción del oportuno expediente que sí contó con dicho trámite. En cualquier caso, pese a lo que alega, no cabe apreciar que se le haya producido indefensión alguna a la actora cuando, tanto al interponer el recurso de reposición, como luego en esta vía jurisdiccional, ha podido alegar cuanto ha estimando oportuno en defensa de sus derechos. Como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2005 , en la que se citan otras anteriores, 'no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa'.

Por tanto no podemos por este motivo, anular la actuación recurrida.



SEGUNDO: El incumplimiento esta justificado por fuerza mayor. La inversión la tuvo que hacer durante el periodo de crisis económica.

Este alegato ya fue contestado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 cuando decía: Al respecto, cabe poner de relieve que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en la sentencia de 2 de junio de 2014 (RCA 66/2013 ), 'el eventual reintegro de las subvenciones concedidas (o, en su caso, la no entrega de la cantidad consignada a tal fin) no responde tanto a la exigencia de responsabilidad a título de culpa, sino a la lógica de que la ayuda pública viene condicionada desde su inicio, en términos objetivos, por el estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de su concesión.

Para que, en supuestos muy excepcionales, aquella ecuación pudiera quebrarse sería preciso justificar que la causa obstativa al cumplimiento fue un suceso de fuerza mayor del todo extraño o ajeno al ámbito o sector en el que se desenvuelve la actuación empresarial. Cosa distinta es que el incumplimiento sin culpa excluya, en su caso, la imposición de las sanciones procedentes por el disfrute, no ajustado a las condiciones asumidas, de los fondos públicos que se hubieran entregado' Por ello, en el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, no estimamos que la situación de crisis económica y financiera acaecida a nivel mundial, y que afectó de forma agravada al sector industrial español, que -según se aduce- obligó a MTG a realizar ajustes en la plantilla para garantizar la propia continuidad de la empresa, pueda considerarse causa justificativa del incumplimiento de la obligación de mantenimiento de puestos de trabajo impuesta en el apartado 2.6 de la resolución individual de concesión de incentivos regionales (tras su modificación por resolución de la Comisión Delegada del gobierno para Asuntos Económicos de 4 de diciembre de 2013), ya que no cabe eludir el carácter cíclico de la economía, que determina que los cambios que puedan producirse, derivados de la evolución de múltiples factores de carácter político, económico o social, no puedan caracterizarse de imprevisibles desde una perspectiva empresarial.

No cabe, por tanto, considerar que la coyuntura económica pueda dispensar del cumplimiento de las obligaciones asumidas al aceptar la resolución individual, aunque ello pueda justificar en determinadas circunstancias la procedencia de modificar las condiciones inicialmente impuestas para el disfrute de la subvención, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial expuesta en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1998 , 1 de julio de 2003 , 21 de abril de 2004 , 14 de junio de 2011 y 4 de marzo de 2013 y 2 de junio de 2014 .



TERCERO: La vulneración del principio de proporcionalidad.

La parte actora considera que por el mero hecho de haber perdida la totalidad de las subvención estatal, no debe perderse la totalidad de la subvención autonómica. Se trata de una normativa con causas autónomas de pérdida, cuya concreción no ha sido puesta de manifiesto en el expediente. Por ello considera que en este caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

La Sala no está de acuerdo con el alegato de la recurrente. El Decreto 139/2000, como ya hemos adelantado es una norma subvencional complementaria de la estatal, y que solo pretende ampliar la dotación concedida por el Estado por considerarla insuficiente. En el preámbulo se dice: Por ello, la Comunidad Autónoma de Aragón considera necesario arbitrar medidas que complementen las ayudas concedidas al amparo de la ley supracitada, atendiendo a la situación económica coyuntural de su territorio, especificidad territorial, sectores económicos y otras circunstancias que el devenir económico pueda plantear.

Por ello el art. 2 establece que Serán beneficiarias las empresas de nueva creación, así como aquellas que ejecuten proyectos de ampliación, modernización o traslado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y sean beneficiarias, mediante Resolución firme debidamente aceptada, de subvención concedida al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Económicos Regionales. Por ello y aunque el art. 3 establece requisitos adicionales al hecho de ser beneficiario, es claro que sin ser beneficiario de la subvencion estatal y al haber perdido la misma, como ocurre en este caso, en el que el Tribunal Supremo ha confirmado la pérdida total de la subvención, no es posible ser beneficiario de la subvención prevista en el Decreto 139/2000, por lo que la decisión en la que de forma automática se pierde la subvención autonómica al haber perdido la subvencion estatal, no puede considerarse conforme a derecho.

Es cierto que el art. 13 del Decreto como ya hemos indicado establece que el incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto , así como de cualquiera de las condiciones establecidas en la correspondiente Orden de concesión, darán lugar a la pérdida del derecho a la subvención o, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas, en proporción al incumplimiento y en la forma y cuantía que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, lo que evidentemente significa que no todos los incumplimientos dan lugar a la pérdida total de la subvención. Ocurre que en este caso como se especifica en la Sentencia del Tribunal Supremo ya reiterada estamos ante una de las causas establecidas en el art. 46 del RD Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que dan lugar a la pérdida total. Las causas de incumplimiento solo están previstas en este último precepto, diferenciando las que dan lugar a la pérdida total y las que dan lugar a la pérdida parcial, por tanto la interpretación del art. 13 del Decreto 139/2000 solo es posible, dado el carácter complementario de la subvención, poniendo en relación uno y otro precepto y concluyendo que si la pérdida es total en la subvención, también será total la subvención complementaria o autonómica.

Este motivo también ha de desecharse.



CUARTO: La interpretación conforme a la buena fe y la pérdida de confianza legítima.

Igualmente este alegato fue resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo reiterada y allí se decía: También procede rechazar el motivo de impugnación basado en el argumento de que el Acuerdo impugnado infringe el principio de confianza legítima y de los actos propios, previsto en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a que - según se aduce-, tanto la Administración autonómica aragonesa como la Administración estatal, siempre fueron conocedoras y consentidoras de la situación laboral en la que se encontraba la empresa MTG.

En efecto, esta Sala considera que ni del contenido del Informe de la Subdirección General de Inventivos regionales de 25 de octubre de 2013, que hace referencia a que la Subdirección de Inspección y Control había proporcionado los datos de empleo, ni de la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 4 de diciembre de 2013, que concluyó el expediente de modificación de las condiciones impuestas, puede inferirse que se ha generado en los órganos de dirección de la empresa Metalogenia, S.A.

la expectativa legítima de que ha quedado acreditado el cumplimiento de la obligación impuesta, relativa al mantenimiento durante todo el periodo de vigencia de 188 puestos de trabajo.

Para valorar adecuadamente si se ha generado una situación de confianza legítima en la empresa beneficiaria de la subvención por la actuación de la Administración, donde supuestamente se ha generado dicha expectativa legítima, hay que partir como premisas del concreto objeto del procedimiento (en este supuesto, en la tramitación del procedimiento de modificación de las condiciones de inversión y empleo instado por Metalogenia, S.A.

con posterioridad a haberse producido las causas de incumplimiento), y de la naturaleza de las funciones que corresponde al órgano competente para instruir, tramitar y resolver dicho expediente.

Por ello, descartamos que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos impugnado, haya vulnerado el principio de confianza legítima, al no haber ningún elemento que permita apreciar, en este caso, una actividad administrativa generadora de tal expectativa legítima, en relación con el reconocimiento del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de puestos de trabajo en el periodo de noviembre de 2008 a febrero de 2011.

Según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de éstos presupuestos: ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ' .

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. ' .

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: ' Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts.

109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. ' .

En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, rechazamos que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de noviembre de 2015 impugnado, vulnere el principio de confianza legítima, al declarar la pérdida total de la subvención otorgada como consecuencia de constatar el incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución individual, objeto de una ulterior modificación, al no haberse justificado debidamente la realización de la inversión comprometida y el mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos.

A ello hemos de añadir nosotros que el haber firmado un protocolo con el Gobierno de Aragón, en el que éste se compromete a una determinada subvención no puede conllevar como aquí parece entenderse que sea posible conceder o mantener una subvención, contrariando la normativa de aplicación. Dicho de otro modo el protocolo solo puede cumplirse si las subvenciones se conceden o se mantienen cumpliendo la norma.

Procede por todo lo dicho la desestimación del presente recurso.



QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, y al haber sido desestimado en su totalidad el presente recurso, procede hacer expresa imposición de las costas causadas con el límite por todo concepto de 1.500 euros.

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 153/2017, Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: DECLARAR SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA QUE SE CONFIRMA.



SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA APRTE RECURRENTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Javier Albar García de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 14 de febrero del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 10 de febrero de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093015317, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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