Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 411/2016 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100060
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:221
Núm. Roj: STSJ CV 221:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NUM: 63/2020
En el recurso de núm. AP-411/2016, interpuesto como parte demandante por COOPERATIVA LOGÍSTICA DE LEVANTE SCV LTDA representada por el Procurador Dña. ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y defendida por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE GARAY GALLO contra ' sentencia nº 145/2016, de 19 de abril de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que desestima el recurso frente a resolución de 5 de febrero de 2015, de la Jefa del Servicio Territorial de Transportes que denegaba solicitud formulada el 30 de diciembre de 2014 de 150 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, clase VTC, domiciliadas en Valencia. Interpuesto recurso de alzada ante el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad el 5 de febrero de 2015, ante la falta de respuesta, lo entendió desestimado e interpuso el presente recurso contencioso-administrativo'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintiuno de enero de dos mil veinte.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante COOPERATIVA LOGÍSTICA DE LEVANTE SCV LTDA interpone recurso contra ' sentencia nº 145/2016, de 19 de abril de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que desestima el recurso frente a resolución de 5 de febrero de 2015, de la Jefa del Servicio Territorial de Transportes que denegaba solicitud formulada el 30 de diciembre de 2014 de 150 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, clase VTC, domiciliadas en Valencia. Interpuesto recurso de alzada ante el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad el 5 de febrero de 2015, ante la falta de respuesta, lo entendió desestimado e interpuso el presente recurso contencioso-administrativo'.
SEGUNDO. -Adelantamos que el presente recurso de apelación va a ser estimado conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (Sección Cuarta) fija, entre otras, por sentencia nº 6/2019 de 2 de enero de 2019-rec. 132/2017.
TERCERO. - Para la resolución del caso examinado debemos analizar tres momentos, derivados de la redacción de los arts. 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres :
A. En su redacción originaria, los preceptos citados permitían la limitación de autorizaciones:
(...) 1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante, el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos(...)
(...) 1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.(...).
B. Modificación de los preceptos citados por el art. 21.dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de libre acceso a actividades de servicio.
(...) Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.(...).
Desde ese momento quedaron sin efecto las limitaciones de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, modificada por la Orden FOM/3202/2011, de 8 de noviembre. Con mayor claridad, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 27 de enero de 2014-rec. 5892/2011 ROJ: STS 120/2014 - ECLI:ES:TS:2014:120 , doctrina que ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 2017-rec. 399/2015, ROJ: STS 3734/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3734 -que debe conocer la parte apelante ya que fue parte en el recurso-, afirma que las restricciones numéricas al número de licencia VTC quedaron sin efecto y los preceptos que las sustentaban no resultaba de aplicación según la tesis del Tribunal Supremo:
(...) Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.
Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto elartículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres(en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.(...).
C.- Modificación por Ley 9/2013, en concreto el art. 48.2 nos dice:
(...) 1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.
2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.(...).
Según este precepto, la situación desde el punto de vista legal no ha cambiado, no obstante, permite a municipios y comunidades autónomas establecer - dentro de ciertos límites- restricciones al número de autorizaciones. El desarrollo reglamentario, en cumplimiento de la disposición final primera dos de la Ley 9/2013 llegó de la mano del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, en su artículo único modifica el art. 182 y 182 del Real Decreto 1211/1990 (norma básica al haber sido dictada con base en el art. 149.1.21 CE - disposición final primera) y Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (norma básica derivada del título competencial 149.1.21 CE-disposición final única). La conclusión que obtenemos una vez analizada la normativa es que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013 (BOE 160/2013, de 5 de julio de 2013) -25 de julio de 2013- hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015 y Orden FOM/2799/2015, ni la Comunidad Valenciana ni el Estado había regulado la limitación de autorizaciones VTC, por tanto, el mercado era libre.
CUARTO. - La interpretación que hace la sentencia es que en la Comunidad Valenciana existía resolución de la Dirección General de Transportes de 11 de abril de 2002 y Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 4 de febrero de 2010 fijando una ratio de 4 VTC cada 50 taxis y Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de febrero de 2010 de suspensión temporal de nuevas autorizaciones VTC, cierto que no era aplicable hasta la modificación por Ley 9/2013; no obstante, al no haber sido derogada o anulada, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, habría recobrado su vigencia y en la Comunidad Valenciana existiría limitación numérica, tal como establece el nuevo art. 48.2 .
QUINTO. - El derecho comunitario en este caso no nos puede servir de guía, como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de octubre de 2017 - fd 4º nos dice:
(...) Desde esta premisa, no resulta relevante para la solución del litigio que el considerando 17 de la Directiva 2006/123/CE afirme que 'los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deberán quedar al margen de esta Directiva [...]'. Considerando que, por lo demás, no puede ser leído prescindiendo de lo que afirma otro ulterior (el número 33) a tenor del cual '[...] en la presente Directiva, el concepto de servicio incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución; entre ellas se cuentan [...] el alquiler de vehículos y las agencias de viajes'.
Si estuviéramos en presencia de una normativa nacional que, al trasponer la Directiva 2006/123/CE, hubiera excluido expresamente de su ámbito de aplicación en España (o regulado de modo incompatible con ella) los servicios de alquiler de vehículos con conductor, deberíamos plantearnos hasta qué punto sería obligado formular una cuestión prejudicial a fin de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera las dudas acerca de la interpretación de aquélla, visto el tenor de los considerandos que hemos transcrito. La duda, para tal hipótesis, consistiría en decidir si el alquiler de vehículos con conductor debe encuadrarse, al igual que los taxis, entre los 'servicios en el ámbito del transporte que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado' ( artículo 5.2, letra d, de la Directiva 2006/123/CE ) y, en consecuencia, resultan ajenos a su ámbito aplicativo, o, por el contrario,
figuran entre los servicios que han de atenerse a las reglas de ésta.
No es necesario el planteamiento de dicha cuestión prejudicial, repetimos, pues el legislador español ha 'aprovechado' la aprobación de las Leyes 17/2009 y 25/2009 para modificar, por su propia voluntad, algunas de las disposiciones legales y reglamentarias hasta entonces vigentes en materia de transportes, a pesar de que la transposición de la Directiva 2006/123/CE no le obligaba a ello. Así lo afirma en la exposición de motivos de la Ley 25/2009 al reconocer que con esta ley '[...] extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados' (...).
A la reflexión del Tribunal Supremo se puede añadir la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2015 (cuestión prejudicial), donde pone de relieve que no es de aplicación a la Inspección Técnica de Vehículos (en función de pertenecer a la actividad de 'transporte', como el caso que nos ocupa) la Directiva de Servicios, en concreto, las actividades de inspección técnica de vehículos deben ser entendidas como 'servicios en el ámbito del transporte', a efectos del artículo 2, apartado 2, letra d ), de la Directiva de servicios. Por tanto, tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE , apartado 1.
SEXTO. - La Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015), reiterando doctrina de sentencias: de 6 de noviembre de 2017 (recurso 3542/2015), 13 de noviembre de 2017 (recurso 3100/2015 ), 14 de noviembre de 2017 (recurso 3923/2015), 16 de noviembre de 2017 (recursos 3356/2015 y 3759/2015), 4 de diciembre de 2017 (recurso 2180/2015), 18 de diciembre de 2017 (recursos 170/2016 y 885/2016) y 12 de enero de 2018 (recurso 61/2016), ha distinguido tres períodos:
a) Anteriores a la entrada en vigor del artículo 48 LOTT redactado por la Ley 9/2013, de 4 de julio , le son íntegramente aplicables las consideraciones expuestas en diversos pronunciamientos de esta Sala, entre los que cabe citar las sentencias de 27 de enero de 2014 (recursos 5892/2011 y 962/2012 ), 29 de enero de 2014 (recursos 527/2013 , 105/2012 , 384/2012 y 2169/2012 ) y 30 de enero de 2014 (recursos 4163/2012 y 110/2012 ), que concluyen que:
(...) ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuando el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009(...).
b) Posteriores a la entrada en vigor de la Ley 9/2013 y antes de la entrada en vigor del reglamento de desarrollo aprobada por el RD 1053/2015. El Tribunal Supremo afirma:
(...) Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 (...).
c) Respecto a las solicitudes posteriores a la entrada en vigor del RD 1053/2015, no se pronuncia el Tribunal Supremo por no existir controversia sobre el período.
La Conclusión clara es que el recurso va a ser estimado y revocada la sentencia apelada.
SÉPTIMO. -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso, se imponen las costas de primera instancia a la Administración, se limitan a 1800 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de planteado por COOPERATIVA LOGÍSTICA DE LEVANTE SCV LTDA contra ' sentencia nº 145/2016, de 19 de abril de 2016, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que desestima el recurso frente a resolución de 5 de febrero de 2015, de la Jefa del Servicio Territorial de Transportes que denegaba solicitud formulada el 30 de diciembre de 2014 de 150 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, clase VTC, domiciliadas en Valencia. Interpuesto recurso de alzada ante el Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad el 5 de febrero de 2015, ante la falta de respuesta, lo entendió desestimado e interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE RECONOCE EL DERECHO DE LA EMPRESA A LA OBTENCIÓN DE LAS 150 LICENCIAS SOLCITADAS. No procede imponer las costas de esta alzada al haber sido estimado el recurso, se imponen las costas de primera instancia a la Administración, se limitan a 1800 € por todos los conceptos'.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones
extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
