Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2018 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100086

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:573

Núm. Roj: STSJ MU 573/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000990
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2018
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. FESP UGT
ABOGADO DORLETA CUTILLAS FERRER
PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Contra D./Dª. CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 694/2018
SENTENCIA núm. 63/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 63/20
En Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 694/18, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Acceso a información pública.
Parte demandante:
D. Jesús María , en calidad de Presidente de la Junta de Personal y Secretario General de la FeSP-UGT,
representado por el Procurador don José Luis Martínez García y dirigido por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer.
Parte demandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia (CTRM) de 18 de julio de 2018, que inadmite,
por falta de competencia y legitimación pasiva, la reclamación formulada contra la denegación presunta de
la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, el 6 de noviembre de 2017, de acceso
a la siguiente información pública: acceso y copia del Acta de la Mesa de Negociación celebrada entre los
representantes del personal y los de la Administración pública municipal el día 3 de noviembre de 2017.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare nula y sin valor jurídico la precitada resolución al ser nula de
pleno derecho por vulnerar la normativa básica estatal 149.1.18 CE, y condene a la demandada a estar y
pasar por dicha declaración, declarando el derecho del recurrente al procedimiento de acceso a la información
pública ante el órgano independiente creado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y al acceso
a la información solicitada en su escrito de petición, y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha
declaración y expresa condena en las costas causadas en esta instancia.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de octubre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO. - Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente del CTRM de 18 de julio de 2018, que inadmite, por falta de competencia y legitimación pasiva, la reclamación formulada contra la denegación presunta de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, el 6 de noviembre de 2017, de acceso a la siguiente información pública: acceso y copia del Acta de la Mesa de Negociación celebrada entre los representantes del personal y los de la Administración pública municipal el día 3 de noviembre de 2017.

La resolución recurrida basa su decisión de inadmisión en que la entidad reclamada es una Entidad Local del ámbito de la Región de la Murcia, y que dichas Entidades Locales no figuran incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la CARM.

Añade que el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en respuesta a 1a consulta promovida por el Consejo de la Transparencia el 8 de noviembre de 2016, ha resuelto en su Dictamen facultativo 25/2017, de 9 de febrero, apartado primero, que 'Carece el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia de competencia respecto a las Corporaciones Locales de la Región de Murcia para resolver las reclamaciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como para controlar el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a publicidad activa' Aunque se trata de un dictamen facultativo y no vinculante, el Pleno del Consejo de la Transparencia, en su sesión de 28 de febrero de 2017, a propuesta de su Presidente, adoptó, entre otros, el acuerdo de asumir y acatar el contenido del referido Dictamen y modificar su criterio de competencia sostenido hasta ese momento, en relación con las Entidades Locales de la Región de Murcia.

Por tanto, el CTRM, en tanto no se modifique la vigente Ley 12/2014, de 16 de diciembre de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia y se incluya en su ámbito subjetivo a las Entidades Locales regionales, cambia su anterior criterio competencial al respecto y que había sido adoptado hasta ese momento de acuerdo con los criterios reiterados del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, con los informes de la Abogacía del Estado al respecto y con los propios informes internos del CTRM.

Así, concluye que el CTRM carece de competencia y, por tanto, de legitimidad pasiva para conocer y resolver las reclamaciones que, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se pudieran interponer contra las resoluciones expresas o tácitas dictadas por las Corporaciones Locales de la Región de Murcia y por las entidades de ellas dependientes e incluidas en los respectivos sectores públicos locales.

Alega el recurrente los siguientes motivos de impugnación: 1.- Que la resolución del CTRM, por la que se inadmite la solicitud del recurrente por falta de competencia y legitimidad pasiva del Consejo, es contraria a lo establecido en la normativa de rango superior, habiéndose realizado una interpretación restrictiva del art. 5 de la Ley 12/2014, de Transparencia de la Región de Murcia, al no extender su ámbito de aplicación a las Corporaciones Locales, y no haber utilizado como integración a dicha interpretación la cláusula de supletoriedad del Derecho Estatal (149.3 CE); y ello, además, teniendo en cuenta el contenido jurídico de las diferentes resoluciones dictadas por el Consejo de la Transparencia Estatal que hubiera necesitado dicha interpretación supletoria e integradora, y ello por los siguientes motivos: a.- De conformidad con la letra del Informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, se dice que entre las potestades de auto organización que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se encuentra la de negar al órgano independiente que cree la CARM el control de las reclamaciones de acceso a la información y ello bajo el siguiente tenor literal: 'Mas, tal argumentación no se sustenta en lo que disponen la normas vigentes, LTAIBG y LTRM. Por la primera- disposición adicional cuarta- que explicitado que la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas en el ejercicio de su potestad de auto organización consiste en determinar el órgano independiente que resuelva las reclamaciones- la repetida Disposición Adicional Cuarta LTAIBG lo dice así- siendo el resultado de esa determinación por la segunda ha sido no incluir a las Corporaciones Locales, ni expresa ni explícitamente...' b.- La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de otras regulaciones específicas sobre el derecho de acceso, así lo dice la DA 1.ª, 2.ª y el art. 5.2 que dice; 'Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad'.

c.- Este carácter supletorio de la Ley tiene su último fundamento en las resoluciones que han sido dictadas por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno Estatal, el cual viene a manifestar en varias resoluciones (R/391/2015, R/0089/2016, R/0146/2016), que refieren a la inadmisión de las reclamaciones del derecho de acceso a la información por vecinos de la Región de Murcia,) que el único órgano competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la Información Pública es el CTRM.

d.- A mayor abundamiento, manifiesta la Abogacía del Estado, así como el Consejo de la Transparencia Estatal, que en caso de que una Comunidad Autónoma hubiera creado el Órgano de Control, como sucede en la Región de Murcia con el CTRM, no cabría la celebración del convenio a que se refiere la Disposición Adicional Cuarta de la LTAIBG.

Es ilustrativo, en el sentido anteriormente expuesto, el Informe que emite la Abogacía del Estado de 12 de junio de 2015, REF: AG. Entes Públicos 37/15 (R.384/2015), donde expresa que ante esta situación, falta de asunción por una Comunidad Autónoma de las competencias que la LTAIBG le atribuye, sería procedente la aplicación de lo establecido en el art. 155 de la CE, toda vez que manifiesta que no existe ninguna otra medida que el CTBG pueda adoptar.

Es decir, de acuerdo con lo expuesto, o se realiza una interpretación amplia a la causa de inadmisión planteada por el CTRM, es decir, conjuntando las competencias estatales como integradoras y supletorias de la Ley Regional, o se adapta el texto de la Ley Regional a la normativa básica estatal, ya que la CARM no puede formalizar ningún Convenio con el Consejo Estatal de la Transparencia al tener creado el órgano de control.

2.- Tal y como ha establecido en el hecho séptimo de la demanda, existe una evidente colisión entre el art. 2 'Ámbito de aplicación subjetivo de aplicación' de la Ley 19/2013 (LTAIBG) y el art. 5 de la Ley 12/2014 'Ámbito subjetivo de aplicación', al no recoger dentro de su ámbito de competencias a las Corporaciones Locales, tal y como hace la normativa básica estatal. La colisión es tal, que el propio CTRM dice en su consideración jurídica quinta de su resolución de inadmisión; 'Por tanto el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, en tanto no se modifique la vigente Ley 12/2014, de 16 de diciembre de Transparencia y Participación Ciudadana de la Región de Murcia y se incluya en su ámbito subjetivo a las Corporaciones Locales regionales, cambia su anterior criterio competencial al respecto y que había sido adoptado hasta ese momento, en relación con las Entidades Locales de la Región de Murcia.' En atención a lo expuesto, entiende que nos encontramos ante una cuestión de inconstitucionalidad, ya que existe una evidente contradicción entre el precepto básico estatal y el autonómico al no recoger éste dentro de su ámbito de aplicación a las entidades que integran la Administración Local y ser éste el fundamento para inadmitir la reclamación del actor.

A los efectos de valorar la Cuestión de Inconstitucionalidad, que plantee a esta Sala, considera relevante e ilustrativa la reciente STC 104/2018, de 4 de octubre. Cuestión de Inconstitucionalidad 5228-20917, planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón respecto del art. 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de mazo de Transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón.

Competencias sobre procedimiento administrativo: nulidad del precepto autonómico que establece el silencio positivo para las peticiones de acceso a la información.

Trasladando la anterior doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al presente caso, y sometido a conocimiento de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, entiende que se debe dictar auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, en virtud de la evidente colisión de los arts. 2 y 5 de las leyes dictadas, ya que la situación generada por dicha colisión es que las entidades que integran la Administración Local en Murcia están exentas de cumplir el contenido de la normativa básica Estatal dictada por la LTAIBG al amparo de los arts. 149.1.1, 149.1.13 y 149.1.18 de la Constitución, encontrándose los murcianos, y en relación con el procedimiento de acceso a la información, en una situación de desigualdad en relación con el resto de los ciudadanos del Estado Español y resto de Comunidades Autónomas, vulnerándose el derecho a la igualdad en la aplicación de la norma ( art. 14 de la Constitución) y ello por los siguientes motivos: a.- El art. 149.1.1 de la CE ampara la creación de una figura de tutela de la igualdad en el derecho de acceso a la información pública, es decir, la no inclusión de la Corporaciones Locales dentro del ámbito subjetivo de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Murcia, y no atribuir competencias al órgano creado vulnera el art. 14 de la CE, como derecho fundamental a la igualdad, siendo ilustrativa al respecto la STTC núm. 290/00, de 30 de noviembre que dice; 'de lo que se desprende, en definitiva, que junto a la normación como aspecto esencial del art. 149.1.1 de la CE las regulaciones estatales dictadas al amparo de este precepto también pueden contener, cuando sea imprescindible para garantizar la eficacia del derecho fundamental o la igualdad de todos los españoles en su disfrute una dimensión institucional. Como hemos reconocido tempranamente en la STTC 154/1988, de 21 de julio, F3o respecto a la regulación del Censo Electoral y las funciones de la Oficina del Censo Electoral, al declarar que mediante esta regulación el Estado había pretendido ejercer la competencia que en esta materia se deriva del art. 149.1.1 de la CE...' b.- En relación al título competencial regulado en el art. 149.1.18 que dice; 'El Estado tiene competencia exclusiva en las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas'.

De este precepto resultan dos competencias diferenciadas: bases del régimen Jurídico y procedimiento administrativo común.

En relación al primera, nos encontramos ante el esquema de bases-desarrollo, y en relación a la segunda afirma que en materia de procedimiento común existe una competencia exclusiva de carácter normativo a favor del Estado sobre las bases del procedimiento común para el Administrado y hay que destacar que la LTAIBG incorpora un procedimiento exhaustivo y detallado para el ejercicio de acceso a la información pública, modificándose el régimen de recursos y derechos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Este precepto es el que la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018 ha considerado vulnerado y del que hace uso de todas sus consideraciones jurídicas, estableciéndose en la misma la siguiente conclusión; '....puede afirmarse que el art. 20.4 de la LTAIBG está amparado en el art. 149.1.18 CE (regulación del estado del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades propias derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas) y que la contradicción entre aquel precepto estatal y el aquí cuestionado- art. 31.2 de la Ley de transparencia de Aragón, es efectiva e insalvable, pues uno y otro establecen regímenes de silencio administrativo incompatibles...' Teniendo en cuenta que, según su disposición final primera de la LTAIBG, ésta se dicta al amparo del art.

149.1.18 de la CE, concluye que la CCAA de la Región de Murcia está incumpliendo la normativa estatal básica referida a la estructura general del Iter Procedimental asegurando un tratamiento común a todos los administrados, toda vez que les niega a los vecinos de los municipios de Murcia el derecho de acceso a la información pública en el régimen común establecido por el Estado a través de los arts. 20 y 24 de la LTAIBG, ya que el error de no inclusión de las Corporaciones Locales en el art. 5 de la Ley de Transparencia Regional está evitando el conocimiento de las reclamaciones de transparencia a través del órgano creado a tal efecto.

Dado el carácter de normativa básica las anteriormente citadas, la Asamblea Regional de la CARM debe ajustar su normativa al techo competencial que establecen los art. 148 y 149 de la CE, y en defecto de normativa propia debe aplicar directamente la del Estado.

A mayor abundamiento, de acuerdo con la LTAIBG, las CCAA tienen un plazo de 2 años para adoptar su normativa y estructura a lo que dispone la LTAIBG, determinando esta ley un mínimo común de igualdad respecto de la posición de los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la CARM podría aprobar regulaciones en materia de acceso a la información más favorables pero no dejar de aplicar la legislación básica estatal, incumpliéndose con ello el principio de jerarquía normativa que el art. 9.3 de la CE reconoce.

El Letrado de la CARM se opone al recurso señalando los motivos que orientaron al CTRM (CTRM) para argumentar la inadmisión de la reclamación son los que constan en la fundamentación del acuerdo recurrido, por lo que se remite íntegramente a los mismos.

Así, el CTRM no es competente para conocer de la pretensión vertida por la parte actora, debiendo esta dirigir su pretensión frente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de ámbito estatal, que se rige por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por las disposiciones que la desarrollan y por su Estatuto, aprobado por Real Decreto 919/2014 de 31 de octubre.

Es por ello por lo que, al carecer de legitimación pasiva para entrar a resolver la cuestión planteada en cuanto al fondo del asunto, el CTRM la ha resuelto con su inadmisión a trámite.

La resolución del CTRM de inadmisión tiene su fundamento en el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia núm. 25/2017. La cuestión jurídica debatida versa entorno al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre de Transparencia y Buen Gobierno de la Región de Murcia.

Concretamente su art. 5 no recoge a las Corporaciones Locales, motivo éste que ha fundamentado la causa de inadmisión, al considerar el CTRM, que al no estar integradas las Corporaciones Locales en la Ley de la Transparencia Autonómica, carece de competencias respecto de las entidades que integran las corporaciones locales de Murcia.

Transcribe íntegramente el contenido del citado Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia núm.

25/2017.



SEGUNDO. - Como hemos indicado, se impugna en este recurso la resolución del CTRM de 18 de julio de 2018, que inadmitió al recurrente la reclamación de acceso a información que tenía solicitada y que fue denegada, por silencio, por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas. Por tanto, la cuestión controvertida consiste en determinar si esa inadmisión por falta de competencia y legitimación pasiva es o no ajustada a Derecho.

Como ha señalado la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, las limitaciones al acceso a la información prevista en el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico con una formulación amplia, de manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas - STS 15747/2017- y que ' la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquel es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley'.

El art. 105 b) de la Constitución Española establece que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

Esta previsión constitucional ha sido desarrollada por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ha dictado la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LTRM).

En el art. 24 de la Ley 19/2013, al hablar de las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece que, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Señalando textualmente el apartado 6.- de dicho art. 24 que 'La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley '. Señalando la citada Disposición Adicional Cuarta lo siguiente: '1. la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas'. Y añade también que '2.

Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado , en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias'.

Sin embargo, es lo cierto que Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, no incluye en su ámbito de aplicación (arts. 5 y 6) a las Corporaciones Locales. Así el art. 5 Ámbito subjetivo de aplicación, dice textualmente: 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración general de la Comunidad Autónoma.

b) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración pública anterior.

c) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a la Administración pública regional o dependientes de ella.

d) El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

e) Las universidades públicas de la Región de Murcia y sus entidades instrumentales dependientes.

f) Las sociedades mercantiles regionales, así como las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación, directa o indirecta, del resto de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

g) Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común .

i) Las corporaciones de derecho público regionales y entidades asimilables, tales como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.

j) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluidos los órganos de cooperación referidos en el artículo 2.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción de aquellas en las que participe la Administración general del Estado o alguna de sus entidades del sector público.

k) El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren incluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por tanto, comparte esta Sala el criterio mantenido por la Administración demandada que recoge a su vez el contenido del Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia núm. 25/17. Pues, como indica el mismo, la Administración no tiene más competencias, facultades o atribuciones que las que le hayan sido expresamente atribuidas -de forma genérica o específica- por la ley, ya que, en virtud del principio de legalidad, no cabe la técnica de autoatribución de potestades cuando no están expresamente amparadas en norma legal alguna.

Añadamos que este mismo criterio es el que viene a manifestar la Resolución de 5 de octubre de 2018 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aportada por la parte actora, en el que textualmente, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 3, dice: No obstante lo anterior, la facultad del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia no alcanza a conocer de las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas de las entidades locales y su sector público de la citada Comunidad Autónoma en materia de acceso a la información pública. Asimismo, hay que tener en cuenta que, a pesar de que la Región de Murcia cuenta con su propio Consejo de Transparencia, la Ley 12/2014 citada no incluye a las entidades locales en su ámbito de aplicación, por lo que tampoco ese organismo autonómico se encarga de resolver las reclamaciones que provienen de solicitudes de información presentadas ante las entidades locales murcianas.

Por tanto, la resolución impugnada es ajustada a Derecho en cuanto declara su falta de competencia respecto a las Corporaciones Locales de la Región para resolver las reclamaciones a que se refiere el art. 24 de la LTAIBG.

Pero esta falta de competencia para conocer de esa reclamación que tiene carácter potestativo, no supone en absoluto indefensión o limitación del derecho a la tutela judicial efectiva de la que goza el recurrente, pues frente al silencio del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas pudo interponer recurso potestativo de reposición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por otra parte, no considera esta Sala que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad como solicita la parte actora.



TERCERO. - En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado; sin que haya lugar a imposición de costas, atendiendo a que el CTRM, como reconoce en la misma resolución, hasta hace pocas fechas, sostenía su competencia para conocer y resolver reclamaciones como la que le fue presentada por el recurrente ( art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 694/18 interpuesto por D. Jesús María , en calidad de Presidente de la Junta de Personal y Secretario General de la FeSP-UGT, contra la resolución del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia de 18 de julio de 2018, que inadmite, por falta de competencia y legitimación pasiva, la reclamación formulada contra la denegación presunta de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, el 6 de noviembre de 2017, de acceso a la siguiente información pública: acceso y copia del Acta de la Mesa de Negociación celebrada entre los representantes del personal y los de la Administración pública municipal el día 3 de noviembre de 2017; por ser dicha resolución conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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