Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 630/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4419/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 630/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100622
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6717
Núm. Roj: STSJ GAL 6717/2018
Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00630/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4419/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Diciembre de 2.018
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal de 'MINERA DE ROCAS, S.L.U' se presentó, en fecha 24 de julio de 2.017, escrito interponiendo Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución administrativa referida en dicho escrito. Mediante Decreto de fecha 21 de julio de 2.017 se admitió a trámite el recurso presentado.
La demanda se presentó en fecha 8 de noviembre de 2.017 y la contestación a la demanda de la Administración demandada se presentó en fecha 9 de enero de 2.018.
Se dictó Decreto de fecha 11 de enero de 2.018 fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 27.478,02 euros.
Mediante Auto de fecha 9 de abril de 2.018 se admitió prueba consistente en documental, expediente administrativo y declaración pericial-testifical de D. Constantino y D. David .
En virtud de Providencia de fecha 19 de julio de 2.018 se designó ponente a MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO. Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 27 de julio de 2.018 fijando para la práctica de las declaraciones admitidas el 19 de septiembre de 2.018.
En la fecha prevista se practicó la declaración pericial de D. David , renunciando la parte proponente a la otra declaración, al ser ambos peritos-testigos autores del Informe pericial aportado.
Presentados escritos de conclusiones por ambas partes se dictó Providencia de fecha 19 de noviembre de 2.018 dejando los autos pendientes de señalamiento para deliberación.
Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 13 de Diciembre de 2.018, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2.017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil por la que se acuerda: A) Imponer a Minera de Rocas, S.L la cuantía de 27.478,02 euros en concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117.1 de la Ley de Aguas en la que se incluye la reducción del 20% por asunción de responsabilidad,..., B) Advertir a Minera de Rocas, S.L, que procede suspender la obligación de restituir las cosas a su primitivo estado mientras se tramitan los expedientes de autorización con el número NUM000 y NUM001 ,..., C) Advertir a la infractora que de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el Artículo 69.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R .D.P.H, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecidas en los referidos preceptos legales y reglamentarios,..., ' Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., reconoció los hechos, que lo único que cuestiona es la valoración del daño, que es elemento definidor de las sanciones, que se discrepa de la valoración del daño al dominio público hidráulico que, se constituye como elemento delimitador de las infracciones, que se trataría de una infracción leve, no menos grave como la tipifica la Administración,.., que la Administración cifra el daño al dominio público en el importe final de 10.304,25 euros aduciendo la utilización de los criterios del Organismo de cuenca pero sin motivarlos ni justificarlos ni desarrollar sus conclusiones,...., y la parte recurrente los fija en el importe de 1.983,40 euros que se justifican y motivan en el Informe Pericial elaborado por los técnicos de ZIFRA INGENIERÍA en octubre de 2.017 que son nominalmente Constantino , ingeniero de minas colegiado y David , Ingeniero de minas colegiado que tras la visita a la explotación y el correspondiente trabajo de campo, no realizado por la Administración actuante en ningún caso, realizaron el Informe pericial,..., que la parte recurrente se opone al Informe de la Administración precisamente por su falta de motivación,..., que el coste unitario de retirada de material depositado en cauce y transporte a instalaciones adecuadas que se ha tomado como referencia por la Administración, 22,67 euros/m2 resulta completamente desorbitado sobre todo si se tiene en cuenta que el traslado del escombro se podría y debería realizar hasta los propios depósitos de estéril presentes en la explotación cuya idoneidad ha sido ya contrastada en su día por la autoridad competente a través de la oportuna autorización, que tomando como referencia la 14ª edición de la Base de precios oficial de Construcción de Galicia, Productos medios materiales y humanos, edificación urbanización y obra civil seguridad y salud, restauración y mantenimiento clasificada según fases de obra editada por la fundación del instituto tecnológico de Galicia, este coste unitario se reduciría hasta 3,91 e/m2,..., por lo que teniendo en cuenta el coste unitario de retirada , carga más transporte al vertedero de escombros de cantera es de 4,22 e/m2, el coste total de retirada , valor económico de lo dañado al DPH de los 470 m3 no retirados hasta la fecha según la propia estimación de la Confederación Hidrográfica, se elevan a la cantidad de 1983,40 euros,..., en base a todo ello el importe de la sanción debería reducirse,..., que debe tenerse en cuenta en atención al principio de proporcionalidad la total colaboración de la empresa recurrente, que en fecha 26 de abril de 2.017 solicitó autorización para obras e instalaciones mediante modelo y escrito normativizado,..., que el 22 de mayo siguiente el Jefe de servicio de la Administración demandada informó del inicio de la tramitación de dicho expediente,..., que el 31 de mayo siguiente se requirió a la empresa recurrente determinada documentación,..., que en fecha 14 de junio de 2.017 la parte recurrente aportó la documentación solicitada,..., que finalmente el 23 de agosto de 2.017 la administración requirió nueva documentación a la empresa recurrente, Solicitando en definitivaque se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, se declare que es una sanción leve por un importe de 6.611,33 euros,..., que sobre dicho importe debe aplicarse la reducción del 20% por asunción de responsabilidad, y la reducción del 15% por ofrecimiento de pago inmediato, por tanto, que se establezca la sanción por dicha infracción leve en la cantidad de 4.297,38 euros, que es el importe que la parte recurrente se compromete a abonar dentro del plazo de 20 días desde que se dicte Sentencia..
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',...,la parte recurrente analiza la evolución de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo pero olvida analizar los cambios legislativos de los últimos años, y explicar la relación entre esos cambios y los sucesivos pronunciamientos jurisprudenciales,..., que la Jurisprudencia que expone quedó sin objeto a partir de la modificación del TRLA y del RDPH operada en los años 2.012 y 2.013, por lo tanto carece de interés para el caso que nos ocupa la exposición realizada por la parte recurrente en las páginas 2 a 6 del escrito de demanda,..., que la valoración de los daños al dominio público hidráulico se hizo el 22 de marzo de 2.016 (documento nº 3 del expediente) aplicando el artículo 326.1 del RDPH en relación con el artículo 326 bis 3 del mismo reglamento,..., la Administración realizóla valoración de los daños al DPH de conformidad con el artículo 326 bis 3 del RDPH y el Acuerdo de la junta de Gobierno de la propia Confederación de 30 de abril de 2.012, tal como prescribe el artículo 326.1 del propio Reglamento, de hecho la propia recurrente emplea el mismo procedimiento para su valoración alternativa de los daños,..., en realidad la parte recurrente da por bueno el procedimiento empleado por la Confederación Hidrográfica para el cálculo de los daños al DPH y acepta también el dato relativo al volumen ocupado por los escombros (470 m3), limitándose la discrepancia al dato referente al coste de retirada de material del cauce y del transporte del mismo a unas instalaciones adecuadas,...., que el recurrente aporta en ese sentido un informe pericial que señala un coste de retirada y transporte de los escombros de 21,68 m3, mientras que el que aplica la Administración es de 37,40 euros/m3 que es el que establece con carácter general el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica de 30 de abril de 2.012 que lo cifra en 37,40 euros/m3, que los datos de los que parte la entidad recurrente son erróneos, por un lado que la distancia a la que hay que transportar los escombros es inferior a 1 km, y que los costes de este tipo de transporte es equiparable a los del transporte en el ámbito de la construcción civil, datos que no son correctos tal como se refiere en el Informe de la Administración,..., que las resoluciones y el informe son motivados,...,., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente,...,'.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo y la declaración pericial de D. David .
SEGUNDO.- Relación de hechos.
De la prueba practicada en este procedimiento han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- Consta denuncia de la Guardería Fluvial del Organismo de Cuenca refiriendo una inspección de fecha 14 de marzo de 2.016, a petición del Servicio territorial de Ourense, para comprobar la posible ocupación de cauce en el 'Regato da Armada' (Paraje de Tourón T.M, Melón), concluyendo que se formula denuncia porque, en Tourón, Melón, Ourense, en el cauce innominado del afluente del regato da Armada se estaba produciendo una ocupación del cauce por la cantera de piedra 'MINERA DE ROCAS, S.L', y que la cantera de piedra ocupa dos tramos del cauce, uno como zona de trabajo de la cantera, y otro cubierto con piedras que se han depositado desde el talud de la propia cantera.
2º.- Consta Informe técnico de fecha 22 de marzo de 2.016 que refiere que la ocupación tiene 100 metros de longitud altura media 2,5 metros, que la ocupación del cauce tiene 130 m de longitud, altura medida de 2 m, que los daños se han valorado conforme al Artículo 326 bis del RD 2013 que modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico 1986 .
3º.- Se dictó Acuerdo de incoación de expediente sancionador de fecha 31 de mayo de 2.016.
4º.- En ese procedimiento la instructora formuló Pliego de Cargos con fecha 9 de junio de 2.016 por hechos consistentes en: ' Ocupación, sin autorización o concesión administrativa previa de este Organismo de cuenca, del dominio público hidráulico de un arroyo innominado así como de la zona de servidumbre y policía mediante depósitos de piedras, causando daños al dominio público hidráulico en 'O Laxa' en el término municipal de Melón, Ourense,..., que constituyen infracción menos grave del Artículo 116.3 a), d ) y e) de la Ley de Aguas , Artículo 316 a), d) y e) del Reglamento, que los daños ascienden a 11.687,28 euros.
5º.- La empresa recurrente presentó escrito de alegaciones de fecha 20 de junio de 2.016, reconociendo los hechos, pero discrepando de la valoración realizada por la Administración respecto a los daños causados al dominio público hidráulico.
6º.- Se realizó por la Jefa de la Sección Técnica, en fecha 5 de septiembre de 2.016, Informe sobre la valoración de daños realizada, a petición de la Administración ante el escrito de alegaciones de la empresa recurrente. En ese Informe se refería expresamente: ' ,..., En las alegaciones presentadas por el denunciado se toma como referencia para la determinación del coste unitario la Base de Precios oficial de Construcción de Galicia, clasificada según Fase de obra editada por la Fundación del Instituto tecnológico de Galicia. En este sentido entendemos que no son comparables estos precios de unidad de obra con los que supondrían para este Organismo de cuenca la retirada de los escombros. El 30 de abril de 2.012 se aprueban por la Junta de Gobierno de este Organismo de cuenca los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, para la retirada de residuos depositados en cauce y entrega a gestor autorizado.
Las unidades de obras están basadas en las tarifas oficiales de los medios propios de la Administración.
Se establece un valor de 37,40 euros/m3, superior por tanto al utilizado por este Servicio en su Informe. La valoración de daños con ese valor aprobado sería de 19.074 euros superior a los 11.687,28 euros propuestos por este servicio. A la vista de lo anterior entendemos que por ser más favorables al denunciado debe mantenerse lo indicado en el informe de fecha 22 de marzo de 2.016,...,'.
7º. - Tras el trámite de vista del expediente, se formuló propuesta de resolución en la se establece como importe de los daños causados, 11.687,28 euros, y se detalla la forma en la que se ha calculado ese valor, separando los conceptos, que son: valor económico del DPH, valor económico de lo dañado, y canon de utilización del bien de DPH, calificándose la infracción como menos grave, que la Ley sanciona con multa de 10.000,01 euros hasta 50.000,00 euros.
8º.- La empresa recurrente formuló alegaciones a esa Propuesta de resolución, solicitándose nuevo Informe técnico. En ese Informe de fecha 5 de mayo de 2.017, se refiere expresamente: ',..., para proceder a la actualización de los valores empleados por este Organismo, en la reunión de la Junta de Gobierno celebrada el 5 de abril de 2.017 se aprueban los criterios y precios para la determinación de los daños al dominio público hidráulico, por infracciones de la Ley de Aguas estableciéndose para los hechos que nos ocupan un valor de retirada de residuos inertes y/o no peligrosos depositados en cauce y transporte a vertedero o gestor autorizado de 21,68 euros/m3. Puesto que el último valor aprobado es inferior al aplicado en la valoración inicial de los daños al dominio público hidráulico se procede a realizar una nueva valoración de daños aplicando el valor vigente en la actualidad, ya que es más favorable para el denunciado. Valoración de daños al DPH: 510 m3 x 21,68 euros/m3 =11.056,8 euros.
9º.- Finalmente se dictó Resolución sancionadora de fecha 29 de mayo de 2.017 por la que se sancionó a la empresa recurrente, en la que se tiene en cuenta la última valoración referida en el Informe técnico de fecha 5 de mayo de 2.017.
TERCERO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente relativa 'a la falta de motivación'.
Como ya se ha expuesto anteriormente la empresa recurrente reconoció los hechos ya durante la tramitación del procedimiento administrativo, pero discrepa claramente de la valoración de daños realizada por la Administración. Entre sus alegaciones hace referencia a la ' falta de motivación'.
Es innegable que la Administración está obligada legalmente a motivar sus resoluciones. En el presente caso, atendido el contenido de la resolución administrativa sancionadora, así como el Expediente administrativo en su totalidad, debe concluirse con la desestimación de esa alegación.
Se obtiene esa conclusión toda vez que, sin perjuicio de la legítima discrepancia de la empresa recurrente con la valoración de daños realizada por la Administración, cuestión que se analizará posteriormente en esta resolución, la decisión de la Administración está correctamente motivada.
El deber de motivación, establecido en el Artículo 35 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se cumple claramente en este caso.
No ha de olvidarse que la Jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, al analizar tanto el antiguo Artículo 54 de la derogada Ley 30/1.992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común, como la Ley actualmente vigente, que el deber de motivación no exige una determinada extensión, siendo suficiente que la resolución, que la decisión administrativa, contenga una sucinta exposición de hechos y de las razones en las que se basa la Administración para adoptar su decisión.
Esos requisitos se cumplen claramente en el presente caso, toda vez que la resolución administrativa sancionadora contiene una detallada exposición de los hechos por los que se sancionó a la empresa recurrente, así como de los preceptos legales por los que se le ha sancionado, y de los razonamientos en los que sustenta la Administración su decisión.
Constan igualmente en el expediente administrativo, varios informes técnicos en relación con la valoración de los daños realizada por la Administración, informes que también están debidamente motivados, lo que determina que se haya cumplido el deber de motivación, procediendo por ello la desestimación de esa alegación de la parte recurrente.
CUARTO.- Análisis de la alegación de la parte recurrente relativa 'a su absoluta discrepancia con la valoración de los daños realizada, lo que determina que, a tenor del Informe pericial aportado, la infracción deba calificarse como leve y no como menos grave como concluye la Administración'.
En el presente caso la Resolución recurrida, de fecha 29 de mayo de 2.017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil acordó, entre otros extremos, Imponer a Minera de Rocas, S.L la cuantía de 27.478,02 euros en concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117.1 de la Ley de Aguas en la que se incluye la reducción del 20% por asunción de responsabilidad.
La Administración concluye, que los hechos, reconocidos por la empresa recurrente, son constitutivos de una infracción menos grave del Artículo 116.3 a), d ) y e) de la Ley de Aguas , Artículo 316 a), d) y e) del Reglamento, y que los daños ascienden a 11.687,28 euros.
Debe recordarse que el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone: Artículo 116: ',..., 3. Se considerarán infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas,.., d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización,...,'.
En el mismo sentido, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: Artículo 316 : ' Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros,..., d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros,.., e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros,..,'.
En definitiva, los hechos están correctamente calificados y subsumidos en los preceptos legales anteriormente referidos.
Respecto a la valoración de los daños causados al dominio público, debe señalarse, por una parte, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que la misma está correctamente motivada y se ajusta a las disposiciones legales.
Asi, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece: Artículo 326 bis: ' ,.., 3. La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.
b) En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a ) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas .
En el Expediente administrativo, desde la denuncia formulada se realizaron varios Informes.
Así, consta Informe técnico de fecha 22 de marzo de 2.016 que refiere que la ocupación tiene 100 metros de longitud, altura media 2,5 metros, que la ocupación del cauce tiene 130 m de longitud, altura medida de 2 m, que los daños se han valorado conforme al Artículo 326 bis del RD 2013 que modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico 1986 .
Se realizó por la Jefa de la Sección Técnica, en fecha 5 de septiembre de 2.016, Informe sobre la valoración de daños realizada que refiere expresamente: ' ,..., En las alegaciones presentadas por el denunciado se toma como referencia para la determinación del coste unitario la Base de Precios oficial de Construcción de Galicia, clasificada según Fase de obra editada por la Fundación del Instituto tecnológico de Galicia. En este sentido entendemos que no son comparables estos precios de unidad de obra con los que supondrían para este Organismo de cuenca la retirada de los escombros. El 30 de abril de 2.012 se aprueba por la Junta de Gobierno de este Organismo de cuenca los criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, para la retirada de residuos depositados en cauce y entrega a gestor autorizado.
Las unidades de obras están basadas en las tarifas oficiales de los medios propios de la Administración.
Se establece un valor de 37,40 euros/m3, superior por tanto al utilizado por este Servicio en su Informe. La valoración de daños con ese valor aprobado sería de 19.074 euros superior a los 11.687,28 euros propuestos por este servicio. A la vista de lo anterior entendemos que por ser más favorables al denunciado debe mantenerse lo indicado en el informe de fecha 22 de marzo de 2.016,...,'.
Por último, consta Informe de fecha 5 de mayo de 2.017, que refiere: ',..., para proceder a la actualización de los valores empleados por este Organismo, en la reunión de la Junta de Gobierno celebrada el 5 de abril de 2.017 se aprueban los criterios y precios para la determinación de los daños al dominio público hidráulico, por infracciones de la Ley de Aguas estableciéndose para los hechos que nos ocupan un valor de retirada de residuos inertes y/o no peligrosos depositados en cauce y transporte a vertedero o gestor autorizado de 21,68 euros/m3. Puesto que el último valor aprobado es inferior al aplicado en la valoración inicial de los daños al dominio público hidráulico se procede a realizar una nueva valoración de daños aplicando el valor vigente en la actualidad, ya que es más favorable para el denunciado. Valoración de daños al DPH: 510 m3 x 21,68 euros/m3 =11.056,8 euros.
La Resolución sancionadora de fecha 29 de mayo de 2.017 tiene en cuenta la última valoración referida en el Informe técnico de fecha 5 de mayo de 2.017.
Se concluye por tanto, que en esos Informes se realiza un análisis claro y motivado de las razones por las que se fija el importe de los daños causados al dominio público en esa cantidad. Se concluye también que en esa determinación se han respetado las previsiones legales establecidas para su cálculo.
Frente a ello, la parte recurrente en base al Informe pericial realizado por D. Constantino y D. David , concluye que esa valoración es excesiva.
El testigo-perito D. David declaró, entre otros extremos que: ',..., se afirma y ratifica en su Informe, que la Administración concluye que desocupar el cauce costaría 22,61 euros/m3, que esa cantidad es exagerada, que él considera que serían 4,22 euros/m3, que la distancia que hay que recorrer para retirar los escombros es inferior a 1 km, que el vertedero está autorizado y es legal, que la entidad recurrente ha venido realizando vertidos en ese lugar desde hace años, que es un vertedero autorizado, que los costes son por los dos trabajos que hay que hacer, la carga de material y el transporte, que la maquinaria que tiene la empresa es suficiente para realizar esos trabajos, que llegaría con una retroexcavadora y una volqueta, máquinas que tiene la empresa recurrente,..., que acudió al lugar y que comprobó que la escombrera cumple que la concesión está vigente, que no aportó ese documento con su Informe pero que podía haberlo hecho,.., que midió la distancia sobre los planos de la empresa recurrente y comprobó que coincidía con la realidad,..., que ha realizado obras asimilables a esta, a la excavación, que usa con frecuencia la base de datos para la obra civil en cuanto a los precios, porque no hay una base de datos para la actividad minera,,.., que no acudió a la empresa TRACSA, pero sí a otras empresas para comprobar los precios, pero no los presentó, que sabe que la empresa TRACSA es la empresa que elige la Confederación Hidrográfica para realizar sus valoraciones, que le parece una buena empresa pero los precios le parecen elevados,..., '..
Atendido el contenido de ese Informe así como las manifestaciones de D. David en su declaración en sede judicial, no puede compartirse esa conclusión por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, porque se concluye que la empresa recurrente no ha acreditado que la valoración de la Administración en cuanto a los daños causados al dominio público sea excesiva. Así, en los Informes de la Administración se refiere expresamente que se ha utilizado el criterio más favorable para la empresa recurrente.
Es más, la Resolución sancionadora de fecha 29 de mayo de 2.017 tiene en cuenta la última valoración referida en el Informe técnico de fecha 5 de mayo de 2.017, que fija un valor de 21,68 euros/m3, y no los 22,61 euros/m3 que refiere el Perito y que, efectivamente era el precio fijado inicialmente por la Administración, pero que fue modificado tal como se ha expuesto.
En segundo lugar, porque la empresa recurrente realiza una valoración de daños según sus propios criterios, pero que no desvirtúa ni acredita la incorrección de la valoración realizada por la Administración.
Se concluye así porque dicha empresa, en lugar de determinar el coste de esa actuación refiriendo y acreditando los precios que otras empresas del sector establecen para esos trabajos, realiza un cálculo partiendo de la base de que la maquinaria de la propia empresa recurrente será suficiente para la retirada y que servirá la propia escombrera que utiliza la empresa recurrente para depositar sus escombros para retirar esos materiales.
La empresa realiza una valoración en la que, lógicamente la utilización de los propios medios de la empresa determina una minoración clara del coste. Pero ese método no determina una fijación objetiva del coste de las obras, ni, por tanto del coste de los daños al dominio público.
En tercer lugar, se refiere por el perito de la parte que los precios de TRACSA son elevados, pero no se aporta al Informe pericial listado de precios de otras empresas del sector que acrediten tal extremo, sino que únicamente, se aporta como Anexo a ese Informe, el Cálculo de variaciones del Índice de Precios de Consumo (Sistema IPC base 2.016).
En cuarto lugar no ha de olvidarse que la propia parte recurrente ha manifestado que se está tramitando un procedimiento para proceder a la retirada de los escombros, y no ha aportado tampoco un presupuesto específico del coste de la operación total que permitiese concluir a esta Sala que la valoración realizada por la Administración es incorrecta.
Por último, debe señalarse que no se ha acreditado tampoco por la parte recurrente error en la medición realizada por la Administración respecto a la superficie ocupada por la empresa recurrente.
En ese sentido, debe recordarse el Informe de fecha 25 de mayo de 2.017, que consta en el Expediente administrativo, tras la inspección realizada en fecha 25 de mayo de 2.017 por el Agente medioambiental con NIP CGMS7099 que refiere: ',..., Se realiza inspección el día 25 de mayo de 2.017 por parte del Agente firmante del lugar donde se denunciaron los hechos que dieron inicio al expediente sancionador de referencia.
En la inspección está presente D. Mariano (Director facultativo de la explotación), Durante la inspección se comprueba que la empresa 'Minera de Rocas, S.L' ha iniciado los trabajos de reposición del terreno, consistiendo éstos en la retirada de los escombros de granito del cauce. Este trabajo se está realizando mediante máquina retroexcavadora y dumber. Para la ejecución de la reposición la empresa ha ejecutado la apertura de una pista junto al cauce para facilitar los trabajos de desescombro (El Sr. Mariano declara que tiene solicitada ante la CHMS la autorización para tales actuaciones). Al parecer según declaraciones del propio Sr. Mariano las obras de reposición comenzaron el lunes 8 de mayo de 2.017,. Respecto a la reposición realizada hasta ahora el tramo donde se ha actuqado reponiendo en parte el cauce sería de aproximadamente 20 m( DPH y Zona de servidumbre),...,'. .
Efectivamente, como refiere la empresa recurrente, esa actuación pone de manifiesto la voluntad de colaboración por parte de dicha empresa, pero una cosa es que la empresa haya comenzado a realizar los trabajos de reposición y otra distinta, es la fijación del valor de los daños causados, toda vez que la superficie afectada es la que lo fue inicialmente, no la que está pendiente de realizar las obras de reposición. Ello determina la desestimación de esa alegación de la parte recurrente.
Ha de señalarse igualmente, que tampoco procede la minoración por pago anticipado solicitado por la empresa recurrente, toda vez que ésa es una posibilidad prevista para su utilización en vía administrativa, dentro de un procedimiento administrativo, no en un procedimiento judicial. En cuanto a la minoración por asunción de responsabilidad, ya fue en su momento aplicada por la Administración demandada.
Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse desestimado el recurso interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO interpuesto por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao, en nombre y representación de 'MINERA DE ROCAS, S.L', contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2.017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil por la que se acuerda: A) Imponer a Minera de Rocas, S.L la cuantía de 27.478,02 euros en concepto de multa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 117.1 de la Ley de Aguas en la que se incluye la reducción del 20% por asunción de responsabilidad,..., B) Advertir a Minera de Rocas, S.L, que procede suspender la obligación de restituir las cosas a su primitivo estado mientras se tramitan los expedientes de autorización con el número NUM000 y NUM001 ,..., C) Advertir a la infractora que de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el Artículo 69.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Artículos 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R .D.P.H, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecidas en los referidos preceptos legales y reglamentarios,..., ', y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y Archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

