Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 630/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 565/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 630/2019
Núm. Cendoj: 50297330022019100473
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1765
Núm. Roj: STSJ AR 1765:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 000630/2019
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH (Ponente)
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 02 de diciembre del 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Huesca con el número 8/2018 - 30, rollo de apelación número 565/18 , a instancia de la parte apelante COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; contra Dª Loreto, apelada en esta instancia, y defendida por la Letrada Dª. Ana María Capuz Huerva, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, dictó auto cuya parte dispositiva dice:
'Declaro la extensión a favor de la persona solicitante de los efectos de la Sentencia de este Juzgado dictada en el Procedimiento Abreviado 8/18.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Notificado dicho auto a las partes, por el Letrado indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra el mismo recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones, a través del sistema Avantius, a esta Sala.
TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de noviembre de 2018 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 7 de noviembre de 2019 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch fijándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-El letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta en este proceso, recurre el auto dictado por el magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca por el que se dio lugar a la petición formulada por Dª Loreto de que le fueran extendidos los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento abreviado nº 8/2018, seguido ante dicho juzgado.
Dicha sentencia, que daba respuesta a la impugnación formulada por un funcionario interino contra la resolución que denegaba, por su condición de interino, el derecho al abono del primer y segundo nivel del componente singular del complemento específico de perfeccionamiento profesional y el componente singular transitorio (sexenios) reconocido a funcionarios de carrera y personal laboral fijo, contenía el siguiente fallo:
"declaro que estimo la demanda dirigida... contra el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, anulo la Resolución de 7- 7-17 que resolvió denegar el derecho y el abono del primer y segundo nivel del componente singular del complemento específico de perfeccionamiento profesional y el componente singular transitorio y declaro el derecho de la actora a percibir tales componentes.".
Se decía en ella, en justificación de tal decisión que:
" [...] dispone la Cláusula 4.1 del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/'CE que por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-12 expone como esa Directiva es de aplicación directa en los Estados miembros, también a los funcionarios interinos, y que el modo de incorporación definitivo o provisional a la Función Pública no es una razón objetiva para justificar el trato diferente entre ellos, todo lo cual viene confirmado por Sentencias diversas como la STC 5-II-15."
Por su parte, el auto recurrido razona, para dar lugar a la extensión de efectos, lo prevenido en el art. 110 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) y, además, que la única causa de oposición de la Administración a la solicitud consiste en que entiende no se da la idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo porque el solicitante no ha reclamado los derechos en cuestión en vía administrativa: se requeriría que en el caso que nos ocupa el interesado hubiera solicitado en vía administrativa el cobro del complemento que pretende ahora por la vía de la extensión de efectos. Argumento que desestima porque porque el artículo 110 LJCA no expresa el requisito que la Administración arguye, porque la identidad que pide lo es en la situación jurídica de partida (identidad que como tal no se ha discutido) pero no identidad en el modo de reclamar y porque la única mención que hace el artículo 110 a la vía administrativa es la (no concurrente) de que habiendo acudido a ella y habiendo obtenido resolución expresa contraria, esta no hubiera sido impugnada.
SEGUNDO.-La Administración formula recurso de apelación insistiendo en la causa de oposición a la extensión que hizo valer en primera instancia, reiterando que el artículo 110 de la Ley 29/98 sí que exige identidad en la situación, es decir, que al menos ambos (peticionario de la extensión y quien haya logrado el derecho en la sentencia de cuya extensión de efectos se trate) hayan reclamado en vía administrativa la petición que ahora se pretende obtener por vía judicial directa.
La parte apelada se opone al recurso La parte apelada se opone, primero, a la admisión del recurso con el argumento de que de acuerdo con lo establecido en los arts. 110.7 LJCA y 80.2 LJCA, no cabe recurso contra el auto cuestionado, pues se halla sujeto al régimen de recursos de la sentencia dictada en el litigio principal, y la de autos no es susceptible de recurso de apelación, sin dar otra razón que así se decía en la sentencia de mención.
En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones del recurso, afirma la concurrencia del requisito de plena identidad de situación jurídica.
TERCERO.-La cuestión aquí planteada fue objeto de estudio en sentencia de esta Sala nº 53/2019, dictada en el recurso nº 381/2018, y otras posteriores de similar contenido, en las que fue desestimada la pretensión del apelante.
En lo que se refiere a la causa de inadmisión, señalamos en aquella ocasión que:
"Es cierto que el régimen de recursos de los autos como el presente sigue al correspondiente a la sentencia cuya extensión se pretende; pero en autos no consta que la citada sentencia -no transcrita en estas actuaciones- fuera o no recurrible. La carga de la prueba de la excepción procesal corresponde a quien sostiene la inadmisibilidad, y en este caso el hecho en que se funda no está comprobado. Por el contrario, en el auto recurrido se expresa que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días. En consecuencia, el recurso es admisible."
El examen del procedimiento electrónico en el presente caso, muestra que el auto también indica que contra el mismo cabe recurso de apelación, y la sentencia a extender dice en la información de recursos que contra ella no cabe recurso ordinario, pero en ella no se expresa la razón del porqué tal excepción, cuando la cuantía es indeterminada, lo que, en principio sí permite la apelación ( SSTSJ Aragón 165/2011, 334/2014).
CUARTO.-Respecto del fondo de la cuestión jurídica planteada, las alegaciones de la administración recurrente no podían prosperar frente a una regulación precisa del procedimiento de extensión de efectos, contenido en el art. 110 de la LJCA. Conforme a dicho precepto:
'1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste'.
La identidad de situación jurídica no equivale, como pretende la parte recurrente, a la situación desde la perspectiva de la existencia de reclamación administrativa, porque una de las personas afectadas interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación de derechos económicos y la otra -ahora demandante- no lo hizo.
La identidad se refiere a la situación jurídica de la persona en su relación jurídica sustantiva con la administración, y desde esta consideración la situación de la persona solicitante de la extensión de efectos era de identidad respecto de aquella que obtuvo la sentencia favorable a sus intereses.
No son de aplicación las consideraciones referidas a la excepción de acto consentido y firme, a que se refiere el art. 110.5, apartado c), pues en este caso al no haber formulado petición a la administración no le fue denegada, ni de forma expresa ni mediante la apreciación de silencio administrativo negativo. En casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado la procedencia de la extensión de efectos. Así aparece en sentencias del TS de 19 de diciembre de 2013 (sección 7ª), 17 de marzo de 2016 (sección 7ª) y 9 de octubre de 2018 (sección 4ª).
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa conduce al rechazo de la apelación formulada.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación procede imponer el pago de las costas causadas al apelante, conforme al artículo 139 LJCA.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2018 del Juzgado Contencioso de Huesca dictado en el procedimiento abreviado nº 8/2018 - 30.
2.Confirmar dicha resolución.
3.Imponer las costas de la apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

