Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 630/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 100/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 630/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3299
Núm. Roj: STSJ CAT 3299:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 100/2019
Parte apelante: Casilda
Parte apelada: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, Gregorio, Remedios y Cristina
S E N T E N C I A Nº 630 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Casilda, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Yagüe Gómez Reino, y asistido por la Letrada Dª Vanessa González contra la Sentencia nº 265/2018, de fecha 29 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 414/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, al que se opone el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, representado por la Procuradora Dª Roser Castelló Lasauca, y defendido por el Letrado D. Marc Alomà Suñol, y D. Gregorio, Dª. Remedios Y Dª. Cristina, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y defendido por el Letrado D. Oriol Delgado Aros.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El día 29 de junio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 414/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 2 de julio de 2016, que desestima recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno de la Junta de Gobierno de 29 de marzo de 2016, por el que se sanciona a la actora con cinco meses de suspensión de ejercicio de la profesión por la comisión de una falta grave del art. 66.1 d) de la Normativa de la Abogacía de Catalunya, de actuar en conflicto de intereses. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-
Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de enero de 2020.
CUARTO.-
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Son antecedentes de carácter fáctico que han de facilitar la comprensión del presente tema litigioso los siguientes:
a) La Junta de Govern del Il·lustre Col·legi d' Advocats de Barcelona , en sesión celebrada el 29 de marzo de 2016 en relación a un expediente instruido contra la Abogada Doña Casilda a consecuencia de una queja presentada por los Sres. D. Gregorio, Remedios y Doña Cristina , tomó un acuerdo que se basaba en los siguientes hechos declarados probados:
'FETS IMPUTATS
Del contingut de les actuacions practicades, es desprén:
ÚNIC.- Que la LLetrada Sra. Casilda ha intervingut en procediment civil contra qui van ser els seus clients.
Que a dita conclusió s'ha arribat després de l'examen detallat de les diferents proves examinades (escrit de queixa, documents acompanyats, resposta de la queixada etc...), i de la valoració de la prova i dels indicis realitzada, sent de destacar que les argumentacions de la lletrada queixada de que no va realitzar full d'encàrrec, sinó tant sols unes 'manifestacions d'intencions', així com que la seva labor amb respecte a la família Cristina Gregorio 'va ser pagada mai com advocada' no son assumibles, al contrastar amb el foli 26 de l'expedient (document signat per la Sra. Casilda fent constar el seu número de col.legiada con advocada, dirigit al Sr. Gregorio contenint un pressupost en concepte de 'investigació,gestions, tràmits defensa', on s'afegeix que els professionals a Itàlia seran elegits lliurement per la pròpia Sra. Casilda), el foli 28 (document d'encàrrec professional signat pels tres integrants de la família Cristina Gregorio en un paper imprès amb el nom de la lletrada, on es realitza encàrrec professional de 'gestió, estudi, reclamació, negociació, transacció i en el seu cas procediments judicials o de indole administratiu', tots ells encàrrrecs professionals de la professió d'advocat) els folis 33 i 34 (copies dels anteriors)i el foli 35 (documents de sol.licitud de provisió de fons dirigit al Sr. Gregorio i signat per la Sra. Casilda en la seva qualitat 'd'advocat' en concepte de (tràmits, anàlisis e investigació de l'assumpte...).'
b) En virtud de dichos hechos el mentado Iltre. Col.legi dÂAdvocats de Barcelona consideró que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de una falta grave de conflicto de intereses, ello porque entendió que en el pliego de cargos no se imputó la violación del secreto profesional, que, en su caso aún hubiera podido dar lugar a la estimación de la comisión de una falta muy grave, que se podría haber castigado con una sanción de suspensión del ejercicio profesional por más de un año. El Colegio aplicó al comportamiento de la letrada lo que establece el artículo 66.e, letra d) de la Normativa de la Abogacía catalana. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72. 6 núm. 2 de la mentada normativa impuso a la letrada Doña Casilda , una sanción consistente en cinco meses de suspensión del ejercicio de su profesión.
c) En Sesión celebrada el 26 de julio de 2016, en el Iltre. Col.legi dÂAdvocats de Barcelona, fue rechazado el recurso de reposición interpuesto por Doña Casilda contra el Acuerdo de sanción de 29 de marzo de 2016 en el expediente núm. 455/15.
d) Al ser rechazada dicha reposición Doña Casilda presentó demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, en defensa de sus intereses, es decir solicitando la nulidad de la sanción impuesta por el Iltre. Col.legi dÂAdvocats por entender que se basaba en unos hechos totalmente falsos.
e) El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, en sentencia número 265/18, dictada con fecha 29 de junio de 2018 desestimó, en su integridad la demanda interpuesta manteniendo la sanción impuesta por el Col.legi dÂAdvocats de Barcelona.
f) Contra dicha resolución la letrada interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO.-
A saber, no resulta ocioso recordar:
1- Que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
2- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por las partes apelantes hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas omisiones.
TERCERO.-
En el recurso de apelación la apelante insiste en que nunca tuvo el carácter de letrada de los Ser. Cristina Gregorio. En este sentido manifiesta que los quejadantes tuvieron otros abogados en Italia y también en el procedimiento civil que tuvo lugar en España con posterioridad.
La Sra. Casilda alega que ciertamente cuando empezó el procedimiento penal en que se vio implicada la Sra. Cristina en Italia, ella ayudó a los quejandantes pero que el dinero que cobró de los mismos, nunca se derivó de pago de honorarios, sino de otras cuestiones distintas. Acepta por razones obvias (en virtud de la documentación obra a los autos) que en el procedimiento civil que ella misma llevó para defender los intereses del Sr. Marcelino , actuaba en contra de la familia Cristina Gregorio , pero relata que no podía haber ni conflicto de intereses ni revelación de secretos , ni ninguna actuación contraria a las reglas deontológicas que rigen para el ejercicio de la abogacía, porque nunca había sido letrada de los quejadantes.
Contrariamente a ello tanto los quejadantes como el Col.legi dÂAdvocats de Barcelona entiende que la actuación de la letrada fue totalmente contraria a la ética y a sus obligaciones deontológicas, remitiéndose a la documentación aportada.
Dicha documentación acredita que la valoración de la prueba realizada en la instancia no ha sido ni irrazonable ni arbitraria, sino totalmente ajustada a derecho.
No se sustenta la negativa a haber sido letrada de la familia Cristina Gregorio cuando en las actuaciones figura un documento que dice que dicha familia le encarga la gestión, estudio, reclamación, negociación, transacción, y en su caso los procedimientos judiciales y administrativos y de otra índole que puedan surgir en relación al asunto que afecta a su hija relativo a la presunta autoría de dos delitos en Roma.
A ello hay que sumar que Doña Casilda tenía plena libertad de elección de los letrados que debían de actuar en Roma. Y, también que se le hizo una provisión de fondos y otras transmisiones de dinero tal como también acredita la mentada documentación.
Ciertamente las relaciones entre los abogados y sus clientes (familia Gregorio Cristina y Sr. Marcelino) son muy oscuras, pero es irrebatible que la Sra. Casilda tenía un encargo profesional de la familia Cristina Gregorio, y aunque pueda sorprender que siendo los mismos demandados por el Sr. Marcelino, que fue defendido por la Sra. Casilda, aquellos se aquietaran, no denunciando por conflicto de intereses hasta que pierden el litigio.
Pero ello no obsta que la Sra. Casilda vulnerara el deber sagrado de su profesión, cual es defender en juicio a quien va en contra de los que habían sido sus clientes.
Todo ello, añadiendo lo que consta en la sentencia recurrida y en el expediente disciplinario aportado conduce al rechazo de las pretensiones de la sancionada.
CUARTO.-
Finalmente recordar que conforme a la ya clásica doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio , el artículo 24.2 de la Constitución Española , en lo relativo a la presunción de inocencia que proscribe que nadie pueda ser tenido por culpable, en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, no sucede en la cuestión examinada, ya que en la precedente sentencia de primera instancia y también en las diligencias abiertas al recurrente, aparecen debidamente acreditados los hechos objeto de la sanción impuesta (después de formularse el correspondiente pliego de cargos y descargos ) y se han respetado plenamente los principios de proporcionalidad entre la gravedad de la acción tipificada como infracción y la sanción ,en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1981 , 23 de marzo de 1982 , 21 de enero de 1983 y 14 de febrero de 1986 ).
También resulta obvio que el derecho a la discrecionalidad que se otorga a la Administración, en este caso, al Iltre. Col.legi d' Advocats en la imposición de sanciones, se hace dentro de los límites legalmente previstos, y debiendo ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, y dichos límites han sido plenamente respetados de acuerdo con lo más arriba razonado.
QUINTO.-
Por todo lo expuesto y lo ponderado en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante pero con la limitación de 1000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA YAGÜE GÓMEZ REINO en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona, DEBIENDO CONFIRMAR íntegramente la misma, todo ello imponiendo a la parte recurrente las costas causadas con la limitación más arriba impuesta.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0100 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0100 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día catorce de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
