Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2014 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 631/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100650

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11409

Núm. Roj: STSJ CAT 11409/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 52/2014
Partes: SIDEROMEC, S.L.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 631
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 52/2014,
interpuesto por SIDEROMEC, S.L.L., representado por el/la Procurador/a D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA,
contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/3822/2011 y 08/3859/2011 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional Adjunto, de 17 de enero de 2011, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2T del 2005, 1er y 3T de 2006 y 2T del 2007, y se impuso la sancion correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art, 191 de la LGT , derivada del anterior.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible con la correspondiente cuota, al considerar la Inspección no deducibles conforme al art. 92 de la Ley del Impuesto 37/1992 , las cuotas que aparecían repercutidas en las facturas emitidas por Feliciano por el concepto de suministro de herramientas, principalmente placas y fresas de metal duro, por cuanto realmente no documentaban la entrega de bienes reflejadas en las mismas.



SEGUNDO: Los presupuestos de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso núm 51/2014 interpuesto por la misma entidad contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2007 y sanción.

En los Fundamentos de la sentencia núm 480/2017 dictada en aquel recurso hemos dicho:

CUARTO : Hemos de comenzar poniendo de relieve, a la vista de los alegatos de la demanda en torno a la empresa Matroquel SL, que en nuestras Sentencias 238/2016 de 2 de marzo y 511/2016 de 12 de mayo , hemos resuelto los recursos promovidos por dicha mercantil contra las resoluciones el TEARC, que confirmaron la regularización practicada por los conceptos de IVA e Impuesto sobre Sociedades.

En ambas Sentencias se consideran suficientes los datos de hecho constatados por la Inspección, que llevaron a concluir que las facturas reflejan operaciones de bienes o prestación de servicios inexistentes, desestimando igualmente los recursos frente a las sanciones impuestas.

Sentado lo anterior, vista la índole de la cuestión litigiosa y las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor, que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar, en lo que hace a la realidad de los servicios facturados, a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 , las siguientes conclusiones: Primera.- Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aun cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).

Segunda.- El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.

Tercera.- En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.



QUINTO: En el presente caso, los indicios destacados por la Inspección y que recoge la resolución impugnada consisten en resumen en los siguientes: - Manifestaciones respecto a las relaciones comerciales y herramientas suministradas por Feliciano , por parte de Higinio , jefe de taller, sobre la práctica inexistencia de las placas de las suministradas por D.

Feliciano y de Isaac , jefe de compras de la empresa, conforme al cual, lo habitual con sus proveedores es pagar a 90 días, aunque con el Sr. Feliciano no se seguía esta forma de pago; actualmente el precio de las placas ha descendido y asimismo, el consumo de placas ha descendido ya que antes se dedicaban a la construcción y reparación de maquinaria, y actualmente se dedican más a la reparación como consecuencia de la crisis.

- Las facturas recibidas de los proveedores sustitutos del Sr. Feliciano desde el ejercicio en que finalizaron las relaciones comerciales con el mismo hasta septiembre de 2010 son pagadas mediante giro a 30 ó 90 días.

- De acuerdo con el Mayor de la cuenta de proveedores correspondiente al Sr. Feliciano y los cheques aportados, las facturas recibidas del proveedor en módulos son pagadas con cheques nominativos a nombre de Feliciano .

Analizadas las cuentas bancarias del Sr. Feliciano se pone de manifiesto que cuando se produce el ingreso de un cheque, a continuación en la misma fecha o en fechas muy próximas se produce una retirada en efectivo de importe similar al ingresado. Así mismo, de dicho análisis se infiere que el volumen de ingresos en sus cuentas no se corresponde con el nivel de ventas que le son imputadas por sus clientes a través del modelo 347.

De acuerdo con la información obrante en la base de datos de la Administración Feliciano , durante los ejercicios objeto de comprobación, estaba dado de alta en el Régimen de Estimación Objetiva por módulos a efectos del IRPF y en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia a efectos del IVA. A finales del ejercicio 2009 causó baja en el desarrollo de la actividad. Reúne además las siguientes características: 1. Estaba dado de alta en el epígrafe 653.3 del IAE 'Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno'.

2. No disponía de trabajadores empleados durante los ejercicios objeto de comprobación.

3. No disponía de ningún local para el desarrollo de la actividad.

4. No tiene imputaciones de compras (modelo 347) durante los ejercicios 2005 a 2007.

5. Las facturas de compras aportadas por Feliciano relativas a sus clientes Vandurit España SA y Trefal SA, no han podido ser confirmadas por la Inspección ya que requeridas dichas sociedades, estas aparecían como ilocalizadas.

- El medio de pago de dichas facturas ofrece muchas dudas sobre su veracidad ya que no sigue ningún patrón fijo ni que suela emplearse en el tráfico mercantil, especialmente tratándose de facturas de importes tan elevados. Resulta llamativo que facturas de importes como 139.999,99 € sean pagadas en efectivo, en plazos a voluntad del comprador, sin que conste ningún pacto por escrito.

- Todas estas circunstancias: la falta de trabajadores, la ausencia de local y en particular la inexistencia de compras acreditadas de herramientas que luego vende a sus clientes ponen de manifiesto la carencia de los medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad declarada y en concreto a los niveles de facturación que sus clientes le imputan que por otra parte no aparece reflejada en los movimientos de cuentas bancarias de las que resulta ser titular.

- Tanto desde el punto de vista del emisor de las facturas como desde el punto de vista de la empresa receptora de las mismas, la Inspección considera que no ha quedado probada la realidad de la actividad desarrollada por el Sr. Feliciano , considerando la existencia de emisión de facturas falsas por el citado proveedor con el objeto de permitir a la obligada tributaria la deducción de ciertos gastos y el correspondiente IVA soportado, sin consecuencia económica alguna para el emisor, al estar sujeto al régimen de estimación objetiva por módulos en el IRPF y al régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA.



SEXTO : Las pruebas de la actora dirigidas a acreditas la realización efectiva de las entregas, ha consistido en: Dictamen pericial de Abante Auditores, en el que se refleja el examen de los libros registros de facturas de la empresa y se concluye la compra de 'plaquitas' al proveedor principal Feliciano los años 2005, 2006 y 2007 y únicamente en el año 2006 además a otros proveedores.

Dictamen pericial emitido por D. Remigio , sobre el consumo de herramientas de corte, para el mecanizado de piezas metálicas, en el que se concluye un consumo anual delimitado entre 293.040€ y 3.516.480 € y el consumo aportado por Matroquel SL y Sideromec SLL de 447.538,43€, correspondientes a un consumo de 27.000 placas y 995 fresas.

Ratificación del Acta de manifestaciones ante Notario por parte de D. Segundo , en la que se refleja que conoce al proveedor de la empresa Matroquel/Sideromec Sr. Feliciano , que ofrecía materiales y útiles para la industria metalúrgica y en alguna ocasión vio el material en la furgoneta que conducía.

Ratificación del Acta de manifestaciones ante Notario por parte de D. Feliciano , en la que se refleja que en los años 2005 a 2007 ejercía la actividad de comercio de artículos y piezas industrial, estando de alta en el epígrafe 653.3 del IAE, señalando los productos comercializados; que la venta la realizaba desplazándose al domicilio de los clientes en un vehículo en el que transportaba la mercancía; que la venta se documentaba en la correspondiente factura, que el cobro se realizaba mediante cheque o pagaré, con vencimiento variable; que el producto lo adquiría de las sociedades Vadurit España SA y Trefal SA, siendo el pago ordinariamente en metálico; que el pequeño almacén que disponía coincidía con el domicilio de su vivienda habitual; y que en las ventas realizadas a Matroquel los materiales se entregaban en las instalaciones de Sideromec.

Ratificación del Acta de manifestaciones ante Notario por parte de D. Josue Rios Urbano, en la que manifiesta que había visto al proveedor Feliciano llegar en furgoneta para visitar al Jefe de taller, ofreciendo material.

Testificales de Jose Ignacio y Carlos Jesús , en relación con la venta de material por parte del proveedor Feliciano .

SÉPTIMO : Pues bien, a juicio de la Sala el anterior material probatorio no desvirtúa las conclusiones a las que llega la Inspección.

Así, de un lado, los dictámenes se refieren a la Sociedad actora y a la Sociedad Matroquel y ya hemos indicado que en nuestras Sentencias núm. 238/2016 y 511/2016 , desestimamos los recursos promovidos por dicha sociedad frente a las liquidaciones por IVA y Sociedades, en términos muy similares a las de controversia (no admitir las facturas porque reflejan operaciones de entrega de bienes o de prestación de servicios inexistentes, a la vista de que los medios de pago utilizados son efectivo metálico o cheques cobrados por caja de la correspondiente entidad financiera; no se aporta dato alguno que justifique el transporte de los materiales ni se ha demostrado que los proveedores dispusieran de medios materiales y humanos necesarios para efectuar la actividad).

En cuanto al alta del proveedor en el IAE es un dato no cuestionado, así como que las empresas a las que adquiría material eran las sociedades Vadurit España SA y Trefal SA. Pero estas sociedades aparecían como ilocalizadas, a lo que se añade el alegado pago en efectivo de facturas de importes como 139.999,99 €, en plazos a voluntad del comprador.

La supuesta actividad comercial de venta ambulante de material de consumo para la metalurgia a la obligada tributaria por parte del proveedor, habría implicado el transporte de una gran cantidad de mercancía, como resulta de las afirmaciones acerca del elevado número de consumo de placas que requería la actividad y, a excepción de las facturas, no existen justificantes del transporte así como del personal que lo hubiera llevado a cabo, pues únicamente se refleja que era el propio Sr. Feliciano , que se desplazaba en una furgoneta.

La forma de pago al proveedor Feliciano se aparta del utilizado por la obligada tributaria para pagar a otros proveedores, siendo el modo habitual el giro a 90 días. En el caso del Sr. Feliciano , el pago se realizó mediante cheques cobrados en efectivo por el propio proveedor; además, cuando se produce el ingreso de un cheque, a continuación en la misma fecha o en fechas muy próximas se produce una retirada de efectivo de importe similar.

Que Feliciano , carecía de los medios materiales y humanos mínimamente necesarios para efectuar su actividad, lo que no guarda consonancia con los servicios contratados y descritos en las facturas recibidas por la Sociedad en el periodo comprobado.

En definitiva, todos los datos que, se reflejan por el TEARC y que se han reseñado ahora resumidamente, ponen de relieve que la facturas emitidas por Feliciano carecen de entidad para sustentar las deducciones en el IS, indicios que han de estimarse más que bastantes para cuestionar razonablemente la realidad de las operaciones reflejadas, pues las operaciones documentadas en las facturas emitidas por el mismo a la obligada tributaria, carecen de eficacia jurídica para reducir las deudas con la Hacienda Pública, porque no se ha acreditado la realidad y efectiva prestación de las operaciones que reflejan. Y, paralelamente, el material probatorio aportado por la mercantil recurrente resulta insuficiente para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas.

OCTAVO: En lo que se refiere a las sanciones, la demanda se remite a las consideraciones vertidas en cuanto a la regularización, a lo que cabe añadir que de lo que se recoge en el correspondiente acuerdo sancionador, queda deducido, tal como expresa el TEARC, que las pruebas de la culpabilidad del sujeto pasivo en las infracciones cometidas, no permiten apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, al resultar, de las actuaciones practicadas, la certeza de la culpabilidad de la recurrente, en los términos que exige la doctrina jurisprudencial para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.

Por los mismos motivos el presente recurso ha de ser desestimao.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 52/2014 interpuesto por la entidad Sideromec SLL.contra el acto objeto de esta litis, con imposición en costas a la recurrente hasta el límite mçaximo de mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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