Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 275/2014 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 631/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100648
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11904
Núm. Roj: STSJ CAT 11904/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 275/2014
SENTENCIA Nº 631/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 31 de julio de 2017.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº
275/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET, representado y defendido por la Letrada
de sus Servicios Jurídicos Dña. Laura Gómez Ramón, siendo parte apelada el CLUB D'ESPLAI PUBILLA
CASES-CAN VIDALET, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido
por Letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 248/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, a instancias de la entidad aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 9 de mayo de 2017.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la entidad actora de la resolución dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento L'Hospitalet, por la que se acordó, en lo que aquí interesa: 'Aprovar la concessió d'un ajut econòmic a l'entitat (actora), per un import de 100.605 euros...amb la finalitat de sufragar el 16,73 % d'un total de 601.356,83 euros, que correspon a les activitats anuals que es portaran a terme en el transcurs de l'any 2012, d'acord amb el projecte presentat'.
Solicitó la parte actora, en el suplico de la demanda, la revocación de dicho acuerdo, 'por no ser conforme al ordenamiento jurídico, anulándolo y retrotrayendo el procedimiento... a fin de que, por el órgano competente, se proceda a contrastar la veracidad y fidelidad de los datos tenidos en cuenta para la válida comparación de las solicitudes, de acuerdo con los requisitos de valoración previamente fijados en las bases reguladoras de la convocatoria y en cumplimiento de la normativa de aplicación'.
SEGUNDO - 1) Resulta de lo actuado, en esencia, que la Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado y apelante acordó, en sesión de 22 de noviembre de 2011, convocar concurso público para el otorgamiento de subvenciones para el ejercicio 2012.
El otorgamiento de las mismas se regía, a tenor del acuerdo de convocatoria, por sus ' bases específiques ', y por la ' Ordenança general reguladora de la concessió de subvencions' del Ayuntamiento demandado, aprobada en fecha 18 de enero de 2005 y publicada en el BOP de 10 de febrero de 2005, cuyo art. 4.1 remite a su vez a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y al Decret 179/95, de 13 de junio, ROAS.
Con arreglo al art. 7 (' Criteris de valoració ') de las bases especificas aprobadas: 'Per a la valoració de les sol.licituds es tindran en compte els criteris següents: a) Activitats pròpies desenvolupades durant l'últim curs, i participació en campanyes publiques d'interès general promigudes per aquest Ajuntament i altres Administracions Públiques.
b) Interès del projecte per a la ciutat o barri.
c) Posibilitats d'autofinançament i d'altres ajuts o subvencions'.
2) La entidad actora formuló solicitud para ser subvencionada, en fecha 10 de febrero de 2012, acompañando la documentación que estimó pertinente en apoyo de su solicitud (fol. 337 a 384 del expediente administrativo).
Mediante acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado de 19 de abril de 2011, la entidad actora había sido subvencionada, con arreglo a la anterior convocatoria anual, con la suma de 109.018 euros.
3) La Comisión Calificadora prevista en el art. 8 de las bases específicas para 2012, propuso en fecha 12 de marzo de 2012, subvencionar el proyecto ' Conveni acord marc activitats curs 2012', presentado por la actora, con 100.605 euros (fol. 406 del expediente).
La propuesta derivó en el acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local en fecha 24 de abril de 2012, aquí impugnado.
Un informe suscrito en fecha 11 de abril de 2012 por la cap de secció de Foment de Cultura del Ayuntamiento demandado (fol. 412 del expediente), reseña, entre otro extremos, lo siguiente: '7. Els criteris de valoració utilitzats per efectuar la valoració són els següents: a) Pel que fa a la participació, s'ha valorat el número d'infants i joves que setmanalment participen en els contres d'esplais i agrupaments, així com els infants i joves que han participat a les activitats d'estiu (casals i colònies). Les dades utilitzades són les corresponents al tancament del 2010, entregades a la secció de Foment de la Cultura per part Consell de l'Esplai en data gener de 2011. Treballem amb aquestes dades, donat que son les darreres, conparables i contrastades, aportades per les entitats.
També s'ha considerat que l'any 2010 és el mes idoni per a la realització dels càlculs donat que durant l'any següent i enguany, moltes de les activitats de lleure están patint una devallada en el número de participants, degut al decrement de recursos econòmics de les families per aquest tipus d'activitats'.
TERCERO - Partiendo de que debe estarse, ex arts. 33.1 y 56.1 LJCA , a los motivos de impugnación de la resolución recurrida articulados por la parte actora en el proceso, se constata en esta alzada, que los valorados y estimados por el Juzgado a quo a tenor de la Sentencia apelada son dos, a saber: 1)Los datos aportados y tenidos en cuenta por el Ayuntamiento demandado para la concesión de la subvención habrían sido ' brindados por una entidad a la que ya no pertenecía la recurrente, por lo que no ostentaba representaciónni legitimación para aportar documentación e información relativa a la misma ' (FJ 3º in fine).
Ello en referencia a que la entidad actora se dio de baja, en fecha 7 de febrero de 2012 (fol. 180 de los autos de 1ª instancia), como socia del Consell de l#Esplai de L#Hospitalet.
Siendo así que, a tenor del informe municipal de fecha 11 de abril de 2012, reseñado en el FJ anterior, dicho Consell había transmitido al Ayuntamiento, ' en data gener de 2011', documentación perteneciente a la actora.
2) ' los datos tenidos en cuenta no eran los correspondientes al ejercicio 2011' (igualmente, FJ 3º in fine).
CUARTO - 1) En lo que se refiere al primer motivo, no resulta de lo actuado la relevancia material ni jurídica de la incidencia en que se funda, como determinante de la ilegalidad de la resolución impugnada.
En efecto, habiendo aportado la entidad actora su propia documentación con ocasión de formular la solicitud de 10 de febrero de 2012, y no formulado por aquélla óbice de veracidad a la relevante acompañada por el Ayuntamiento al proceso, de la que ya disponía este último, esto es, las cuentas auditadas de la actora correspondientes al ejercicio de 2010 (fol. 207 y siguientes de los autos de 1ª instancia), no se deduce de los alegatos de la parte actora, ni de los razonamientos de la Sentencia apelada que los acoge, la trascendencia sustantiva de la previa intermediación del Consell de l#Esplai en la remisión de documentación, al tiempo en que la actora formaba parte del mismo.
2) Y en cuanto al segundo motivo, el transcrito art. 7 a) de las bases específicas de la convocatoria, no remite como criterio de valoración ' al ejercicio 2011 ', en los términos de la Sentencia apelada, sino a las ' Activitats pròpies desenvolupades durant l'últim curs', referidas más propiamente, como reconoce la parte actora, al período septiembre de 2010 a junio de 2011.
Así las cosas, deben tenerse por plausibles y no arbitrarios los criterios seguidos por el Ayuntamiento demandado, reseñados en el informe de fecha 11 de abril de 2012 (FJ 2º in fine precedente).
Al respecto, examinado el contenido de la documentación aportada por la actora con su solicitud de 10 de febrero de 2012, se constata que incluye datos estadísticos de su actividad, correspondientes - comparándolos- a los ejercicios de 2010 y 2011.
Y de dicha comparación resultan en muchos casos, como sostiene el informe municipal de 11 de abril de 2012, datos más favorables para la actora en 2010 que en 2011 (fol. 343, nº de socios: 657 frente a 611; fol.
350: participantes en las actividades que se reseñan, 791 frente a 688). Mientras que en otros casos sucede lo contrario, con márgenes poco significativos (fols. 354 a 357: participantes en los cursos y actividades que se reseñan, 420 frente a 460).
A la actora, que había recibido con ocasión de la convocatoria del año anterior una subvención de 109.018 euros, no tratándose obviamente de un precedente vinculante (art. 10 de la Ordenanza general municipal de 2005), se le reconoció en este caso la suma de 100.605 euros.
No constando que impugnara la primera cantidad, de la que la segunda supone un mínima mengua, no se contiene en la demanda argumento ninguno, de hecho o de derecho, que sustente la procedencia de que le fuera reconocida una mayor cantidad, sino que lo postulado es la retroacción de actuaciones administrativas, para ' contrastar la veracidad y fidelidad de los datos tenidos en cuenta'.
Valorada la pretensión con sujeción a los dos motivos que delimitan el objeto de la litis en esta alzada, no resulta de los mismos, conforme a cuanto antecede, la vulneración de los principios que debían regir el otorgamiento de la subvención, con arreglo al art. 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y art. 12 de la Ordenanza general municipal de 2005.
No está justificada en definitiva, la anulación de la resolución impugnada, contra lo entendido por la Sentencia apelada. Procede pues estimar el presente recurso de apelación, acordando como se dirá.
QUINTO - Sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de L'Hospitalet, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona , la cual se revoca por no estimarse ajustada a derecho.2º.-DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por la Entidad actora, contra la resolución dictada en fecha 24 de abril de 2012 por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento L'Hospitalet, que se confirma.
3º.-NO HACER pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer en su caso recurso de casación, en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
