Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 792/2012 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 631/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100545
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6133
Núm. Roj: STSJ AND 6133/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 792/2012
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 792/2012 interpuesto por la entidad mercantil
CIMENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A. (CIMTRA), representada por la Procuradora Dª. María Teresa
Marín Hortelano y defendida por el Abogado Dº. Juan Ignacio Fernández Aguado, frente a la desestimación
presunta por silencio administrativo de la reclamación que en fecha 31 de enero de 2012 había formulado a la
Dirección General de Bienes Culturales de la CONSEJERÍA DE CULTURA, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de abono de la cantidad de 395.688,34 €, sin perjuicio de
los intereses de demora que se devenguen, en virtud del contrato de ejecución de obras de emergencia suscrito
en fecha 19 de octubre de 2006; y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE CULTURA,
representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª. Rocío Aparicio Serrano.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia 'por la que se condene a la Administración demandada a abonar el importe de las facturas reclamadas en concepto de (i) la certificación de obras NUM001 de fecha 30 de octubre 2009 por un importe total de 98.979,56 €, y (ii) la realización de trabajos adicionales correspondientes a la ampliación presupuestaria de las obras de emergencia en la Iglesia de Santiago de Jerez de la Frontera por importe de 243.259,14 €, así como la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo el acto de comprobación y medición final de las obras' .
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 342.238,70 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias probatorias propuestas por las partes. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo el procedimiento declarado concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 21 de mayo de 2018, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la entidad mercantil CIMENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A. (abreviadamente, CIMTRA), cuya declaración de concurso de acreedores voluntario publicó el BOE nº 34, de 8 de febrero de 2010, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que en fecha 31 de enero de 2012 había formulado a la Dirección General de Bienes Culturales de la CONSEJERÍA DE CULTURA de la Junta de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), de abono de la cantidad total de 395.688,34 €, sin perjuicio de los intereses de demora que se devenguen, en virtud del contrato de ejecución de obras de emergencia suscrito por las partes en fecha 19 de octubre de 2006, expediente NUM000 , y que desglosaba en las siguientes cantidades y conceptos: .- 98.979,56 € por la certificación de obra nº NUM001 de fecha 30 de octubre de 2009.
.- 53.449,64 € por la factura complementaria nº NUM002 de fecha 11 de noviembre de 2009 (de la que se desistió en el curso del presente procedimiento).
.- 243.259,14 € por la realización de trabajos adicionales correspondientes a la ampliación presupuestaria de las obras de emergencia en la Iglesia de Santiago de Jerez de la Frontera.
SEGUNDO.- La demandante pide la condena de la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades: 98.979,56 € por la certificación de obras nº NUM001 , y 243.259,14 € por la realización de trabajos adicionales. Asimismo, interesa la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo el acto de comprobación y medición final de las obras.
Y sostiene que: * La actuación impugnada infringe el art. 99.4 del TRLCAP, pues no obstante haber aprobado la Dirección Facultativa de la Obra la certificación nº NUM001 por importe de 98.979,56 € y constar el sello de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Junta de Andalucía con la especificación 'CONFORME' , la Administración demandada no abonó la factura nº NUM003 de fecha 30/10/2009 por la expresada suma, ni puso de manifiesto en que consistían las supuestas deficiencias que la factura adolecía.
* La ausencia del contratista al acto de comprobación y replanteo infringe los arts. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), y 151 del TRLCAP, produciendo indefensión.
Subsidiariamente, error en la determinación de la liquidación del contrato o nueva certificación nº NUM002 .
* Respecto a la realización de trabajos adicionales, que originaron sobrecoste de los materiales y horas de maquinaria, la Junta de Andalucía reconoció la deuda en informe emitido en fecha 27 de noviembre de 2009 por el Jefe de Servicio de Conservación y Obras del Patrimonio Histórico, así como en el informe emitido por el Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Provincial de Cádiz, y sin embargo no abonó los mismos.
Tal proceder vulnera la doctrina de los actos propios y quiebra el principio de confianza legítima y buena fe. Adicionalmente, enriquecimiento injusto.
TERCERO.- La causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa prevista en el art. 69 b) LJCA en relación con el art. 45.2 b) del mismo Cuerpo Legal , que denuncia el defensor de la Administración demandada no puede prosperar al documentar las actuaciones que la actora acompañó a su escrito de interposición del Recurso Contencioso administrativo, documento nº 6 (fotocopia), certificación de fecha 19 de septiembre de 2012 suscrita por el Administrador Concursal de CIMTRA, Dº. Carlos Francisco , autorizando la interposición del presente recurso judicial .
CUARTO.- Son antecedentes relevantes para la decisión de este litigio: La ausencia de actividad en las obras, constatada en fecha 22/12/2009, así como la posterior solicitud de declaración de concurso voluntario de CIMTRA, que fue comunicada en enero de 2010 por el liquidador de la empresa, determinó que en fecha 23 de septiembre de 2013 se resolviera el contrato de obras por incumplimiento culpable del contratista (primera causa de resolución aparecida en el tiempo), con incautación de la garantía prestada de 38.101,16 €. Además, en esta resolución se acordó liquidar el contrato fijando un saldo a favor del contratista por importe de 38.101,16 €, cantidad resultante de la comprobación y medición final.
Y recurrida que fue en vía administrativa la indicada resolución de 23/09/2013, no consta que contra la Orden de fecha 01/04/2014 que desestimó el recurso de reposición se interpusiera Recurso Contencioso- administrativo alguno. Es más, una vez declarada la firmeza de la resolución contractual, se procedió al pago de la expresada suma el 30/04/2015, siendo comunicado al administrador concursal.
Así las cosas, el expediente administrativo revela que no concurre la alegada infracción del art. 99.4 del TRLCAP pues fueron devueltos mediante oficio de 16/12/2009 a la Dirección Facultativa los tres ejemplares recibidos de la certificación nº NUM001 con objeto de que el contratista subsanara las deficiencias detectadas, sin que CIMTRA manifestase discrepancia alguna ni procediera a su subsanación.
De otra parte, la empresa contratista fue debidamente citada para el acto de la comprobación y medición final de las obras, al que no acudió. Su feble excusa, que no tuvo tiempo suficiente, en absoluto invalida esa actuación administrativa.
Y comoquiera que el 25 de febrero de 2010 se levantó acta firmada por la Dirección Facultativa fijando un 'Total Certificación: 38.101,16 €' , a esta cantidad hay que estar, que asimismo cuenta con informe favorable del Departamento de Seguimiento de Obras e Intervenciones, y no los 98.979,56 € que reclama la actora, quien tan siquiera desvela en que consiste el alegado error de medición.
Finalmente, respecto a la realización de trabajos adicionales correspondientes a la ampliación presupuestaria de las obras, difícilmente podemos atribuir carácter vinculante a una mera propuesta de ampliación o estimar vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima que proclama el art. 3 LRJAPPAC, cuando los trabajos de emergencia se vieron paralizados por abandono de las obras, como asevera el citado informe del Departamento de Seguimiento de Obras e Intervenciones, y la empresa contratista solicitó en diciembre de 2009 declaración de concurso voluntario de acreedores.
Lo expuesto lleva a desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte actora sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un límite máximo de 500 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil CIMENTACIONES Y TRATAMIENTOS, S.A. (CIMTRA), representada por la Procuradora Dª. María Teresa Marín Hortelano, contra la actuación administrativa anteriormente referenciada. Con imposición de costas a la parte actora hasta un importe máximo de QUINIENTOS EUROS (500 €).Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

