Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2016 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 631/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100513
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6306
Núm. Roj: STSJ AND 6306/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
REGISTRO NÚMERO 696/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 2 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 696/2016,
interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO DE LA MUJER EN EL MUNDO RURAL, representada
por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez ; y por la parte demandada, la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso se interpuso contra la inactividad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía al no atender en el plazo de tres meses el requerimiento de la obligación legal de liquidación total y pago del expediente 41/2010/J/2012.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.
TERCERO .-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni vista o conclusiones, se acordó quedar pendiente el procedimiento de deliberación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- A la parte demandante se le concedió mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 una subvención por importe de 111.487,50€ para la realización de un proyecto de ejecución de acciones formativas, Orden de 23 de octubre de 2009, en el expediente 41/2010/J/2012, de la que se abonó un anticipo del 75%, quedando pendiente el pago del resto, el 25% por importe de 27.871,88€, que se liquidará una vez finalizado el proyecto formativo y siempre que las justificaciones correspondientes superen la cuantía del anticipo recibido.
Con fecha 20 de julio de 2012 se presentó justificación del expediente con solicitud de liquidación de la subvención, habiendo sido requerida de aportación de documentación, siendo la última presentación de documentación por la actora el 7 de abril de 2016. No se ha recibido ninguna otra comunicación por parte de la Administración. Con fecha 4/5/2016 por la actora se presentó ante la Administración escrito de requerimiento de abono del pago del resto de la subvención.
Estima la actora que la Administración ha incumplido la su obligación de liquidar y pagar la cantidad adeuda incurriendo en inactividad, debiendo reconocerse el derecho a la liquidación y abono de la cantidad de 27.871,88€, más los intereses legales correspondientes.
Con carácter previo procede desestimar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración en orden al requisito exigido en el art.45.2.d) LJCA , al haber quedado subsanado mediante la aportación del acuerdo para entablar la acción, correspondiente al expediente EXP. 41/2010/J/2012, en el trámite en que fue requerida, .
SEGUNDO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, las cuestiones aquí planteadas han sido resueltas por el Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación nº557/2017 contra sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2016 en recurso 100/2015 sobre liquidación de expedientes de concesión de ayuda de subvenciones para la ejecución de las acciones en materia de formación para el empleo, que como otras similares estimaba el recurso contra la desestimación presunta y obligaba al pago sin perjuicio de la posterior comprobación. En síntesis considera el Alto Tribunal: - Que la Sala partía de una premisa errónea al mantener que la actuación del beneficiario iniciaba un procedimiento específico sometido a plazo de resolución conforme al artículo 42 y 43 de la Ley de Procedimiento .
-Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS , ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido.( art 34 de la LGS ).
-Que no es posible aceptar las alegaciones de la defensa de la Administración para justificar su inactividad, ya que mezcla dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a requerimientos temporales diferentes, por una parte la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y por otra la comprobación de la actuación comprometida. Tienen finalidades y ámbitos distintos según el art.32 de la LGS , la primera de naturaleza formal está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada como paso previo al pago, por ello tiene un plazo breve atendido al ámbito de comprobación. La segunda comprobación de la actividad o comportamiento con alcance más amplio y que perdura en el tiempo de prescripción del art.39 de la LGS (cuatro años).
- Nada impide en esa primera fase de justificación que se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se requiera o se pongan reparos, incluso que se inicie un procedimiento de reintegro( art. 35 LGS ), pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo esclarecedor a este respecto lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la LGS .De modo que si se ha presentado la justificación, aunque no se haya realizado la comprobación exhaustiva de la realización de la actividad, o no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro, y aún iniciada la actividad de comprobación , si no se ha acordado suspensión de pagos, viene igualmente obligada al abono de la subvención si la documentación está completa, de ahí que no concurra la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración sobre falta de actuación administrativa, pues sin duda existe inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.
-Llegados a este punto el Tribunal Supremo estima que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , es adecuado para que los afectados por la in ejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento de presentación de la documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) -Es por ello que acreditado el derecho de la beneficiaria, como la pasividad de la Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto firme, como es el de concesión de una subvención, del que se derivan, no meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado cuando se han cumplido las obligaciones de justificación a que venía subordinada la percepción de la subvención.
- Por lo que aquí interesa fija como interpretación en relación al litigio de las normas sobre las que se configura el interés casacional: ' La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo establecido en las bases reguladoras, en este caso de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS '.
TERCERO. - Por lo que respecta al presente supuesto, consta en el expediente que aportada la documentación en justificación de la actividad ejecutada, la entidad actora ha venido dando debida respuesta a los requerimientos de la Administración, la última aportación de abril de 2016. De este modo, justificada la actividad y dado el tiempo transcurrido, la Administración debió haber procedido al pago de las cantidades reconocidas en el otorgamiento de la ayuda, al no haber razón jurídica, vista la Orden de convocatoria, Resolución de concesión y la propia Ley de Subvenciones, para no liquidar y abonar dicha ayuda una vez que han transcurrido los plazos previstos y la beneficiaria ha justificado el gasto conforme a la Doctrina anteriormente expuesta.
Considera sin embargo la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación.
Tampoco este argumento puede ser aceptado conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo, porque la potestad de comprobación debe ajustarse al procedimiento previsto en la LGS y bases reguladoras. Por lo demás, del expediente no resulta tal cosa, antes al contrario, no consta que se haya puesto reparo alguno a los documentos contables relativos a la justificación económica última aportada por la actora en fecha 7 de abril de 2016.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y constatada la inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión, procede el abono de las cantidades pendientes de abono correspondiente a la subvención reconocida en el expediente de referencia.
Por lo expuesto hemos de reconocer el derecho al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de la inactividad siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas conforme al art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al existir dudas interpretativas que han propiciado el recurso de casación para fijar doctrina en esta concreta cuestión.
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO DE LA MUJER EN EL MUNDO RURAL, representada por el Procurador D. José Joaquín Moreno Gutiérrez contra la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de las cantidades pendientes que se reseñan en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener en ejecución y cumplimiento de la resolución definitiva de fecha 20 de diciembre de 2010 emitida por la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo con número de expediente 41/2010/J/2012, el abono de las cantidades adeudadas que se reclaman por importe total de 27.871,88€, así como los intereses legales que se devenguen hasta que se proceda a su abono por la Administración. Sin costas.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
