Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2016 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERA LLUCH, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 631/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100647

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5712

Núm. Roj: STSJ CAT 5712:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justícia de Catalunya

Sala Contenciosa Administrativa

Secció Segona

Recurs ordinari (Llei 1998) núm. 213/2016

Parts:INMOLLEIDA, S.L.

c/ TEAR i DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

SENTÈNCIA Núm. 631

Magistrats:

Il·lm. Sr. Jordi Palomer Bou

Il·lm. Sr. Javier Bonet Frigola

Il·lm. Sra. Montserrat Figuera Lluch

Barcelona, 11 de juliol de 2019

LA SECCIÓ SEGONA DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYAs'ha constituït per resoldre el recurs ordinari (llei 1998) núm. 213/2016, el qual va ser interposat per INMOLLEIDA, S.L., representat per la procuradora Sra. MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, i assistit de lletrat, contra el TEAR, representat i defensat per l'ADVOCAT DE L'ESTAT, i contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representat i defensat per LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Aquesta Secció ha pronunciat la Sentència següent en nom de SM el Rei.

Hi ha actuat com a ponent l'il·lm. magistrada Sra. Montserrat Figuera Lluch, qui expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

Primer.-La representació de la part actora va interposar un recurs contenciós administratiu contra resolució de 21-1-16, que desestima la reclamación Económico- Administrativa nº 25/00363/2014, interpuesta contra el acuerdo dictado por el concepto de Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segon.-Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció. Les parts van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en el seu moment i per ordre, i d'acord amb els fets i fonaments de dret dels seus escrits, van sol·licitar, respectivament i en els termes que hi consten, que s'anul·lessin els actes objecte del recurs i que aquest es desestimés.

Tercer.-Per interlocutòria es va obrir el procés a prova que es va fer d'acord amb el que es troba a les actuacions i tot seguit es va continuar pel tràmit de conclusions succintes, que les parts van evacuar fent-hi les al·legacions que van considerar aplicables, i finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, que va tenir lloc el dia 11-7-2019.

Quart.-En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals,


Fundamentos

Primer.-La representació processal de 'INMOLLEIDA, S.L.' formula aquest recurs contenciós administratiu contra la resolució dictada pel Tribunal Economicoadministratiu Regional de Catalunya de data 21 de gener de 2016 que desestima la reclamació núm. 25/00363/2014, formulada contra l'acord del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, pel concepte d'impost sobre transmissions patrimonials oneroses, liquidació núm. 00006191012012, per import de 6.869,24€.

Segon.-La resolució del Tribunal Economicoadministratiu Regional de Catalunya objecte d'aquest recurs desestima la reclamació economicoadministrativa formulada per 'INMOLLEIDA, S.L.' pel que fa a la liquidació per transmissions patrimonials oneroses resultant de l'escriptura pública d'adjudicació en pagament de deute de 80.000€ atorgada en data 30/03/2012, entre 'INMOLLEIDA S.L.' i 'CONSTRUCCIONES ROPA S.A.' de la finca, entitat 3, local comercial lletra B, situat a la planta baixa de l'edifici del carrer Girona, núm. 3 de Lleida, en apreciar que no consta formalitzada la renuncia a l'exempció d'IVA en l'escriptura prèvia o simultània a la transmissió del bé.

Al·lega l'actora en aquest recurs en defensa de les seves pretensions que la interpretació del TEAR relativa a la qüestió que aquí es planteja pel que fa al compliment dels requisits formals previstos a l' art. 8.1 del Reglament de l'IVA és excessivament formalista, que les parts es van comunicar al moment de l'entrega del bé la repercussió de l'impost i que s'ha de tenir en consideració la doctrina establerta al respecte per la Sentència del Tribunal Suprem de data 15 de gener de 2015 .

L'advocat de l'Estat s'oposa a la demanda i sol·licita la desestimació el recurs. L'Advocada de la Generalitat de Catalunya sol·licita la inadmissibilitat del recurs i de manera subsidiària la seva desestimació.

Tercer.-És procedent desestimar en primer lloc el motiu d'inadmissibilitat del recurs formulat per l'Advocada de la Generalitat de Catalunya en el seu escrit de contestació a la demanda atès que l'actora amb la documentació que ha aportat a les actuacions ha acreditat el compliment dels requisits que per entaular accions les persones jurídiques requereix l' art. 45.2d) LJCA tot posant de manifest la voluntat de la mercantil actora d'interposar aquest recurs contenciós administratiu.

Pel que fa al fons de l'assumpte que aquí es planteja, és cert, tal com afirma l'actora, que el Tribunal Suprem en la seva sentència de data 15 de gener de 2015 , dictada en unificació de doctrina es separa de les interpretacions formalistes anteriors relatives als requisits exigits per l' art. 8.1, segon paràgraf del Reglament de l'IVA per entendre efectuada vàlidament la renuncia a l'exempció d'aquest impost, ara bé haurà de constar que amb anterioritat o simultàniament a la transmissió del bé, l'adquirent i el transmitent manifesten la seva intenció i coneixement indubitat de que la transmissió resta subjecte a IVA, tal com estableix la norma. La Sentència s'aparta de criteris interpretatius anteriors formalistes, però posa en evidència la finalitat i necessitat del compliment del requisit que es qüestiona en aquest cas.

Reproduïm aquí els fonaments de dret quart i cinquè de la sentència del Tribunal Suprem de data 15 de gener de 2015 :

'CUARTO.-A la vista de lo expuesto, hay que concluir que la sentencia objeto del presente recurso incurre en infracción del ordenamiento jurídico al fundamentar su pronunciamiento en una interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 8.1, párrafo segundo, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IVA.

El criterio doctrinal seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia objeto de recurso es contrario al mantenido por las sentencias ofrecidas de contraste, que es el que se corresponde con la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación que se le debe dar a las exigencias contenidas en el artículo 8.1, segundo párrafo, del Reglamento del IVA , que ha ido evolucionando desde una postura inicial de mayor rigor formal en la renuncia a la exención del IVA hasta una posición mucho más antiformalista, que enfoca el criterio interpretativo de la referida norma desde la perspectiva de su finalidad.

La nueva doctrina que a este respecto se recoge en las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2005 ( casa. 7352/2000 ), 14 de marzo y 13 de diciembre de 2006 ( casaciones 1879 y 4704/2001 ), 24 de enero de 2007 ( casa. 4108/2001 ) y 20 de enero de 2011 (casa. int. ley 24/2005) es coincidente en lo sustancial con la doctrina aplicada en las sentencias de contraste aportadas. En la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala se aborda en profundidad la controversia que ahora nos ocupa, esto es, la interpretación que se debe otorgar a las exigencias contenidas en el artículo 8.1, párrafo segundo, del RIVA, que difiere sensiblemente del criterio interpretativo excesivamente formalista que otorga la sentencia objeto de este recurso a lo dispuesto en el citado artículo 8.1, párrafo segundo, adoptando un nuevo criterio doctrinal que postula, tras reconocer la evolución sufrida, que esas exigencias formales que contiene el artículo 8.1 RIVA, en contraposición con los requisitos materiales establecidos en el articulo 20.2.22° LIVA , deben ser interpretadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma cual es, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992 (LIVA), evitar la ruptura de la cadena de deducciones producida por las exenciones, las cuales sí deben interpretarse, en consecuencia, con criterio restrictivo.

--La sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2004 (casa. 7991/1999 ) cuya doctrina es la aplicada por la sentencia objeto aquí de recurso entendió que'el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992 , perfectamente habilitado (sin exceso alguno perceptible en lo esencial respecto al artículo 20.Uno.20 de la Ley 37/1992 ), exige , como garantía de los derechos e intereses de todas las partes afectadas, que la renuncia deba comunicarse fehacientemente al adquirente, con carácter previo o simultáneo a la entrega de los terrenos (circunstancia no concurrente en aquel caso, en cuanto tuvo que otorgarse una escritura pública posterior para intentar subsanar tal omisión formal -circunstancia, y acto propio, que demuestra que los interesados no concedían al dato de aparecer en la escritura de compraventa que 'el transmitente había recibido una suma de dinero en concepto de IVA' el valor de una renuncia tácita o implícita de la exención de dicho Impuesto-), y, además, que , en todo caso, la renuncia, que se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo, se justifique con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total de IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes (declaración que, lógicamente, tiene que ser, asimismo, coetánea a la comunicación fehaciente de la renuncia)'(F. de D. 7º).

Como se ve, es claro que se quiso revestir a la renuncia de un carácter formalista que condicionara esencialmente su validez.

En definitiva el Tribunal Supremo negó inicialmente la pretendida virtualidad de la llamada 'renuncia tácita o implícita' a la exención, al enfatizar que el cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en el artículo 8. 1 del Reglamento del IVA son una condición esencial para la validez de dicha renuncia.

--La sentencia de 14 de marzo de 2006 ,por lo que se refiere a la declaración del adquirente sobre su condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho a la deducción total del IVA soportado, señalaba que'la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del impuesto a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia'(F. de D. 5º).

La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, no a la Oficina gestora del tributo, todo ello con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, en cuanto campada por un lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al ser aplicable el apartado 5 del artículo 7 del Texto Retundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende e la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.

La necesidad de notificación: 'fehaciente' no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta, que se considera 'renuncia comunicada fehacientemente' la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término 'renuncie' sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivase que el transmitente renuncie, explícita o implícitamente a la exención, que, propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen' (F. de D. 6º).

--En la sentencia de 13 de diciembre de 2006 (rec. núm. 4704/2001 ), a propósito de una operación de adquisición de un establecimiento de hostelería, la cuestión que se discutía era si la sociedad transmitente renunció o no correctamente a tal exención. Porque la renuncia a la exención, es decir, la tributación por IVA, implica la no tributación por e/Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

Dijo entonces esta Sala que'a tenor del artículo 20, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA , el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita en el número 22 del apartado 1 del propio artículo 20 (segundas o ulteriores entregas de edificaciones) podrá renunciar a la correspondiente exención del IVA, siempre que el adquirente de los inmuebles cumpla los siguiente requisitos:

a) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por las correspondientes adquisiciones.

A estos dos requisitos materiales o sustantivos, el artículo 8.1 del Reglamento del IVA , aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, añade dos requisitos formales.

c) La renuncia deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por la adquisición del correspondiente bien inmueble El derecho a la deducción no es una consecuencia de la renuncia a la exención sino un requisito de la misma; en cambio, sí es una consecuencia el ejercicio del derecho a deducir.

La declaración suscrita por el adquirente constituye, pues, el justificante de la renuncia de aquél y deberá comunicada al transmitente.

d) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y el transmitente deberá comunicar fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquirente conozca cúal va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.

Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación.

Hay que poner énfasis en que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por e/lo, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del sujeto pasivo transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia. (F de D. 3°).

La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que sudan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. Es cierto que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condicione esencialmente su validez; por eso no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos materiales más arriba enunciados, sino que han de reflejarse y comunicarse por escrito al transmitente, de la misma forma que éste ha de dejar constancia de la renuncia a la exención, la cual debe ser comunicada fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultaneo a la entrega del bien, pero resulta claro que en precepto alguno se exige que deba reflejarse necesariamente en documento público.

La necesidad de notificación fehaciente no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, que se considera 'renuncia comunicada fehacientemente' la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es, incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura de! término 'renuncia' sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma que no es otro que e! de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente, a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen (F. de D. 4º).

Como quiera que, según se ha visto, no es exigible que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA, no puede negarse validez a tal comunicación por el hecho de que no se haya entregado a la Administración tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al transmitente como sujeto pasivo del Impuesto que ha de renunciar, en su caso a la exención Pero ninguna norma exige que tal comunicación se realice en documento público; por eso una escritura en la que el representante de la sociedad transmitente manifiesta que ha recibido del comprador por el concepto de IVA una cantidad satisface la exigencia de que se haya comunicado fehacientemente al adquirente la renuncie con carácter previo o simultáneo a la entrega del inmueble (F. de D. 5º).

En el caso de autos esta Sala coincide con la sentencia de instancia en que de la propia escritura de venta del inmueble cabe inferir la existencia de la renuncia a la exención del IVA por parte del transmitente. Del contenido de la escritura pública de venta... en la que se hace constar que la operación a la que se refiere la escritura es acto sujeto al IVA y al efecto la representante de la entidad vendedora manifiesta que ha recibido del comprador por tal concepto la cantidad de... se deduce claramente que aunque no consta de forma expresa el término renuncia, de la misma cabe inferir, sin posibilidad de duda alguna al respecto, cúal era la voluntad común de las partes La renuncia puede producirse de forma tácita o implícita (F. de D. 6º).

--La sentencia de 20 de enero de 2011(casa. int. ley 24/2005) reitera la doctrina de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 .

--En la misma línea se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (casa. 2205/2007 ) en la que la recurrente en aquella litis negaba la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la renuncia a la exención, en cuanto en la escritura en la que se protocolizó la operación sólo se hacía una manifestación de que el vendedor declara recibido el precio de venta de todos los terrenos transmitidos, y también que había recibido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a ese precio, citando, en su apoyo, doctrina del TEAC, que señala que el reflejo en la escritura de compraventa de la repercusión al adquirente no implica renunciar a la exención del impuesto, si falta la declaración suscrita por el adquirente de que es sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la correspondiente adquisición.

Dijo entonces esta Sala que al razonar de esta forma, no se atiene a la doctrina de esta Sala de que las exigencias formales que establece el artículo 8.1 del Reglamento del IVA , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre , han de ser apreciadas en la perspectiva de la finalidad de la norma, que no es otra que la de evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial ( sentencias de 5 de octubre de 2005 (casación 352/2000 ), 14 de marzo de 2006 , ( casa. 1879/01 ), 13 de diciembre de 2006 , ( casa. 4704/01 ), 20 de enero de 2011 , (casa. int. ley 24/2005 ) y 11 de febrero de 2011 (casa. 4233/2006).

En este caso, la Administración no cuestionó que la adquirente reuniese los requisitos para poder efectuar la deducción, pues mantiene que así lo hizo en su declaración, y además en la escritura de compraventa la recurrente declaró haber recibido de la compradora el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al precio total satisfecho.

QUINTO.-Por tanto, aplicando esta nueva doctrina, acogida por las sentencias alegadas de contraste, a nuestro caso en concreto, resulta la plena validez de la renuncia al IVA ejercitada por la transmitente y, por tanto y en concreto el cumplimiento por parte de la adquirente de los requisitos formales exigidos por el artículo 8.1, párrafo segundo RIVA, único motivo, recordemos, por el que la sentencia recurrida considera inválida la renuncia efectuada tras admitir la concurrencia del resto de requisitos tanto de forma como materiales o sustantivos.

1.No se puede dejar de reconocer la trascendencia jurídica que tiene la Diligencia de rectificación otorgada en documento público el 7 de julio de 2004, por el mismo Notario autorizante de la escritura de compraventa del terreno que viene a rectificar, otorgada el 23 de abril de 2004.

En la citada Diligencia de rectificación, el Notario autorizante, hace constar que en la escritura que viene a rectificar, esto es, la de la compraventa del terreno, 'se cometió el siguiente error involuntario: En la Estipulación Quinta se hizo constar que la compraventa estaba sujeta al IVA, cuando en realidad dicha compraventa estaba sujeta y exenta a dicho impuesto, y la sociedad vendedora renunciaba a la exención del IVA', redactando a continuación, de nuevo, y una vez subsanado el error cometido, el contenido íntegro de la citada estipulación Quinta en la que se hace constar expresamente la condición de la recurrente de sujeto pasivo del IVA en el ejercicio de su actividad empresarial con derecho a la deducción total del IVA soportado lo que se notificaba a la parte transmitente.

De dicha Diligencia de rectificación, se desprende con total claridad, que la parte transmitente, en la fecha de la transmisión en escritura pública del terreno (23-04-2004), conocía perfectamente la condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado de la recurrente.

Por tanto, consideramos que con dicha Diligencia de rectificación se subsana el error material sufrido por el propio notario (en la redacción del contenido de la escritura de compraventa que se rectifica), según se desprende de la propia diligencia, lo que evidencia que es el Notario el que manifiesta en documento público que es conocedor de que esa era la voluntad de las partes ya en el momento en que se otorgó la escritura pública de compraventa que se rectifica y que, por tanto, ambos contratantes eran conocedores de tales circunstancias en el momento de la transmisión.

Por tanto, es claro que con dicho documento queda subsanada la pretendida falta de cumplimiento del requisito formal (y por tanto, subsanable) exigido en el artículo 8.1, párrafo segundo RIVA, constituyendo, además, el mismo, prueba documental pública del cumplimiento de las exigencias contenidas en la citada norma (artículo 8.1, párrafo segundo RIVA).

2.La sentencia recurrida expresa que no puede tenerse por cumplido por la recurrente el requisito consistente en que, con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes, se haya realizado por la adquirente la declaración de su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes. Faltando este requisito esencial de la renuncia, no puede entenderse válidamente efectuada.

Lo cierto es que no siendo exigible que el adquirente comunique a la Hacienda Pública el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la citada norma para otorgar validez a la renuncia a la exención, sino que constituye un acto inter- partes, la recurrente no se encontraba obligada a dejar constancia en el expediente de la acreditación del cumplimiento por su parte de tal requisito de comunicación, ya que en ningún momento le había sido requerido, ni constituía el objeto de la controversia.

La improcedencia del criterio interpretativo empleado por la sentencia recurrida en la aplicación del artículo 8.1, segundo párrafo del RIVA, al considerar improcedente la renuncia a la exención, por el único motivo de no considerar cumplidas las exigencias de comunicación de la parte adquirente, establecidas en el citado artículo, no puede ser compartida porque de la aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2011 resulta que la adquirente - aquí recurrente- no tenía siquiera obligación de justificar el cumplimiento, mediante protocolización notarial, de la comunicación a la Hacienda Pública de que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA.

De otra parte, invalidar la efectividad de la renuncia a la exención del IVA por el único motivo de otorgar -en una interpretación rigurosamente formalista y contraria a la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha sido expuesta-a los requisitos exigidos a la parte adquirente por el artículo 8.1, párrafo segundo, del RIVA el carácter de requisito esencial e invalidante de la renuncia a la exención debe ser considerado ahora contrario a la interpretación que del precepto citado ha hecho la jurisprudencia más reciente de esta Sala. '

En aquest supòsit, tal com assenyala la resolució del Tribunal Economicoadministratiu Regional de Catalunya, objecte de recurs, no consta la renúncia a l'exempció de l'IVA amb anterioritat o de manera simultània a la transmissió del bé. En efecte a l'escriptura de data 30/03/2012 no es fa cap referència al respecte; ni tant sols es parla o es fa referència a aquest impost. Cap altre document consta a l'expedient administratiu, aportat al seu moment davant l'administració tributaria o juntament amb la reclamació economicoadministrativa que acrediti que prèviament a la transmissió del bé o conjuntament amb aquesta s'ha donat compliment a aquest requisit. I és evident que una escriptura atorgada dos anys després de l'escriptura d'adjudicació en pagament de deute on es faci constar que els atorgants diuen que no van fer constar per omissió involuntària a l'escriptura d'adjudicació en pagament la renuncia a l'exempció de l'IVA, no pot constituir prova fefaent que acrediti que efectivament la renúncia es produí amb anterioritat o al moment de la transmissió del bé amb el seu efectiu i real coneixement per les parts implicades, com tampoc ho pot ser una factura, en tot cas de data posterior a la transmissió i que no consta aportada en via administrativa en discutir la liquidació de l'impost a la qual es refereix la resolució objecte d'aquest recurs, com hauria comportat la lògica dels fets en els quals l'actora fonamenta el seu recurs. Noti's a mes que en aquest cas el Notari es limita a recollir les manifestacions que efectuen els legals representants de 'INMOLLEIDA S.L.' i 'CONSTRUCCIONES ROPA S.A.' en la nova escriptura pública, però res indica al respecte de quina fos la veritable voluntat de les parts al moment de la transmissió, com si ho fa en la diligència de rectificació a la qual es refereix la Sentència del tribunal Suprem de data 15 e gener de 2015. I és que una cosa és prescindir d'interpretacions formalistes rigoristes en la interpretació de l'acreditació dels requisits previstos a l' art. 8.1, segon paràgraf del Reglament de l'IVA per entendre efectuada vàlidament la renuncia a l'exempció d'aquest impost i una altra cosa de ben diferent és prescindir del compliment dels requisits que assenyala la norma.

Quart-Per tot l'anterior és procedent desestimar aquest recurs. De conformitat amb el que preveu l' art. 139.1 LJCA , és procedent imposar a l'actora el pagament de les costes processals causades en aquest recurs, fins al límit de 3000€.

Fallo

Primer.-Desestimar aquest recurs.

Segon.-Imposar a l'actora el pagament de les costes processals causades en aquest recurs, fins al límit de 3000€.

Notifiqui's a les parts la present Sentència, que no és ferma. Contra la mateixa es pot deduir, si s'escau, recurs de cassació a través d'aquesta Sala, de conformitat amb allò que disposa la Secció 3ª, Capítol III, Títol IV de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA). El recurs haurà de preparar-se en el termini que preveu l' art. 89.1 LJCA .

Alhora, s'adverteix que al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, apareix publicat l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al recurs de cassació.

D'acord amb el que disposa el Reglament (EU) 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell de 27 d'abril de 2016 relatiu a la protecció de les persones físiques pel que fa al tractament de dades personals i a la lliure circulació d'aquestes dades, en la Llei orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de Protecció de Dades de Caràcter Personal, a la qual remet l' art. 236 bis de la Llei Orgànica 6/1985, d'1 de juliol, del Poder Judicial , i en el reial Decret 1720/2007 pel qual s'aprova el Reglament de desenvolupament de la LOPD, faig saber a les parts que les seves dades personals han estat incorporades al fitxer d'assumptes d'aquesta Oficina judicial, on es conservaran amb caràcter confidencial i únicament per al compliment de la tasca que té encomanada i sota la salvaguarda i la responsabilitat de la mateixa i on seran tractades amb la màxima diligència.

Així ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ

El magistrat ponent ha publicat la Sentència anterior en audiencia pública. En dono fe.


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