Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 631/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100592

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5399

Núm. Roj: STSJ CV 5399/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN 134/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 631
Presidente
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrado/a:
D. ª Estrella Blanes Rodríguez
D. Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 134/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Bigastro, representado por la
Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistido por el letrado don Marcos Sánchez Adsuar contra la Sentencia nº
682/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche de fecha 9 de diciembre de
2016 dictada en el Recurso el procedimiento ordinario nº 79/2014, en la que ha comparecido como apelada la
mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GIESCO S.L. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López
Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado cuyo Fallo estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de la administración, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso y quedaron los autos señalados para su votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso de Apelación la Sentencia nº 682/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada en el Recurso el procedimiento ordinario nº 79/2014 por la que se estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía 340/2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GIESCO S.L.



SEGUNDO.- La Sentencia estima parcialmente el recurso indicando lo siguiente: En definitiva, en el presente caso, los gastos efectuados por la mercantil demandante como agente urbanizador del P.A.I. del Sector D-12, derivados de la modificación puntual nº 5 P.G.O.U. de Bigastro y que se acreditan mediante las correspondientes facturas (folios 15 a 19 E.A.), por un importe de 50.273,92 €, han de ser resarcidos por la Administración demandada, determinándose la suma reclamada como un daño antijurídico, derivado de una relación directa de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos.



TERCERO.- Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Bigastro recurso de apelación, en el que alega, en síntesis, la existencia de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los hechos por los que se interesó complemento, ya que fueron pretensiones deducidas en la demanda y en conclusiones, en lo referente al principio de no indemnidad (y no indemnizabilidad) por el ejercicio de la potestad de planeamiento y sobre el pago de facturas sobre supuestos trabajos efectuados con anterioridad a la adjudicación del PAI.

El segundo motivo de impugnación hace referencia a la indebida valoración de la prueba, pues considera que del expediente queda acreditado que no concurría presupuesto necesario para la responsabilidad patrimonial; indebida valoración del informe de la Secretaria Interventora; indebida valoración del Acuerdo de la CTU de 27 de abril de 2009, y que no se acredita el pago de las facturas que se aportan. En tercer lugar, se alega la improcedencia de la responsabilidad patrimonial en materia de planeamiento, pues considera que el desistimiento a la aprobación provisional de la modificación puntual del PGOU no confiere derechos indemnizatorios. Por último, invoca la existencia de prejudicialidad penal, invocando la existencia de las Diligencias Previas 4524/2015 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela.



CUARTO.- La actora/apelada se opone alegando que no concurre incongruencia omisiva, pues la sentencia admite como conceptos indemnizatorios reclamados los reclamados con las correspondientes facturas, y señala que ya se opuso a la alegación relativa a la falta de acreditación de la satisfacción de su importe, invocando lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 30 de septiembre de 2014, añadiendo que la Sentencia considera que al haber ocasionado la administración unos gastos al urbanizador, estos deben ser resarcidos.

Asimismo, se opone a la alegación relativa a la valoración de la prueba, sin que sean de aplicación las sentencias que se mencionan. Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial en materia de urbanismo, se señala que se reitera los argumentos expuestos en la instancia. Por último, se opone a la suspensión por prejudicialidad penal, considerando que es una petición extemporánea.



QUINTO.- Para la correcta resolución de las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta los siguientes elementos fácticos: 1.- En fecha 31 de enero de 2005 se aprueba con carácter provisional la Modificación nº 5 del PGOU de Bigastro; 2.- En fecha 31 de julio de 2006 se aprueba el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector D-12 del PGOU de Bigastro 3.- El 31 de septiembre de 2008, por el Servicio de Evaluación Ambiental y estratégica se requiere al Ayuntamiento de determinadas deficiencias; 4.- El 14 de noviembre de 2008, se aprueba provisionalmente el Testo Refundido del Proyecto de Modificación nº 5 del PGOU.

5.- Mediante Resolución de 15 de abril de 2009 la Directora General del Medio Natural se dicta Declaración de Impacto Ambiental si bien impone una serie de condicionantes.

6.- Por Acuerdo de la CTU de 17 de abril de 2009 se suspende la tramitación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual nº 5 del PGOU en tanto no se subsanen las deficiencias detectadas y, tras diversos trámites, el 20 de agosto de 2012 se publica la Declaración de Impacto Ambiental.

7.- Por Resolución de 16 de octubre de 2012 el Ayuntamiento somete a información pública la Modificación Puntual nº 8 del PGOU 8.. Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento desiste de la continuación del Expediente de modificación puntual nº 5 del PGOU y acuerda la incoación de expediente de revisión de oficio de todos los acuerdos plenarios adoptados al amparo de la aprobación provisional municipal de la citada Modificación Puntual nº 5, indicando que el informe de la Secretaria general del Ayuntamiento pone de manifiesto la improcedencia y la ilegalidad de los acuerdos adoptados al amparo de los acuerdos plenarios de 20 de septiembre de 2004 y de 31 de enero de 2005, tanto en lo referido a la propia Modificación nº 5 como al Sector D-12, sector que nunca pudo existir sin la aprobación definitiva previa de la Modificación nº 5.

9.- En fecha 20 de junio de 2012, la actora presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, que es inadmitida a trámite mediante la Resolución objeto de recurso.

10.- Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al Ayuntamiento al abono de las facturas objeto de reclamación, no así el beneficio del urbanizador.

Dicho lo cual, debemos comenzar por referirnos con carácter general a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso por razones cronológicas, cabe enumerarlos del siguiente modo: a) Hecho imputable a la administración; b) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; d) ausencia de fuerza mayor, y e) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta En relación a este último presupuesto la jurisprudencia ha insistido ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa ' ( STS de 1 de julio de 2009, rec.

1515/2005 , y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003 ). De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La actora basa su pretensión resarcitoria en el desistimiento municipal de la tramitación del proyecto de Modificación nº 5 del PGOU, pues ello determina que se cercene la aprobación definitiva de dicha modificación que contempla el nuevo Sector D-12 del que la actora era urbanizadora, y por ello reclama los daños y perjuicios como consecuencia de los gastos sufridos y el beneficio del urbanizador, reclamación esta última que, como antes se ha expuesto, es desestimada.



SEXTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso de apelación debe ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, en primer lugar, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el presente supuesto es cierto que el Ayuntamiento, en la contestación de la demanda, alega que la factura de AGRÍCOLA CONSULTORA está fechada el 30 de enero de 2006, con mucha anterioridad a la aprobación definitiva; que la factura de TORREBIR es de 20 de julio de 2005, y que solo se refieren estrictamente al sector D-12 las otras facturas que menciona sin que se acredite que efectivamente se ha satisfecho los referidos honorarios, así como la referida al Estudio de Inundabilidad.

Es cierto que el Juzgado no dio respuesta expresa a las objeciones que plantea la administración, y por ello la Sentencia debe ser revocada en este aspecto.

Ello determina que la sala deba analizar las cuestiones planteadas por la administración en su escrito de contestación de la demanda. Si acudimos al expediente administrativo, la factura de AGRÍCOLA CONSULTORA se genera por la medición de las parcelas; la de TORREBIR SL por horas de cadenas komatsu junto a la balsa.

La factura que figura al folio 17 corresponde al Anteproyecto de urbanización elaborado por A.A. ARQUITECTO ASOCIADOS S.L. y la factura que consta al folio 18 corresponde a la redacción de diversos documentos (Redacción de estudio justificativo de necesidades, PAI y Plica). Con referencia a la primera factura (folio 15 del expediente), en la misma se consigna que 'El pago de esta factura sólo se justifica con el correspondiente justificante de abono en cuenta o con el correspondiente sello y firma del recibí de caja con su fecha', sin que conste dicho justificante en los autos. La factura de TORREBIR S.L. (folio 16) consta un sello prácticamente ilegible de dicha empresa y otro que parece indicar 'contabilizado', como así aparece en la factura del folio 17.

Al folio 18 lo que consta es una minuta de SERRANO&ASOCIADOS URBANISTAS y al folio 19 aparece que la forma de pago es mediante transferencia al nº de cuenta que consta.

Dicho lo cual, el Ayuntamiento, en la contestación de la demanda (folio 14) alegó que las facturas que se aportan no acreditan ni la realidad del daño ni tampoco que efectivamente las mismas se hayan pagado.

Así las cosas, es a la parte actora a la que le incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y en el caso presente, dicha prueba no concurre, pues la parte no acredita que los importes reclamados hayan sido abonados. En efecto, no se ha presentado medio de prueba alguno que acredite el pago, ni recibo, ni apunte en cuenta corriente, y no puede tenerse por justificado con la simple presentación de las facturas, ya que las mismas no documentan en forma admisible en derecho el pago de las citadas cuantías, su destinatario y real aplicación a los fines comprometidos, sin que baste al efecto una simple factura sin recibí, ni identificación alguna de persona destinataria del presunto pago, ni extractos bancarios. Una factura es un documento mercantil que recoge la declaración unilateral del acreedor que afirma haber entregado una cosa o prestado un servicio a cambio del precio que se hace constar en el mismo documento, no apareciendo en ella la declaración del deudor aceptando la existencia de la deuda, ni la del acreedor reconociendo su pago.

Se alega por la actora, en conclusiones, que el Ayuntamiento no puede oponer el hecho de que algunos costes reclamados se encuentren pendientes de pago con el fin de desatender su deber, pues ello no impide que sean considerados gastos a reintegrar, en invoca lo resuelto por esta Sala en Sentencia de 30 de septiembre de 2014, pero lo expuesto en la misma no es extrapolable al caso analizado, porque aquí como señala la Sentencia de instancia, no puede arrogarse la condición de agente urbanizador, pues no suscribió convenio urbanístico, ni prestó aval, ni cumplió las condiciones de la resolución de 31 de julio de 2006. En consecuencia, debe atenderse a la oposición del Ayuntamiento apelado, que negó la acreditación del perjuicio por falta de pago de las facturas cuyo importe se reclama, y que siendo presupuesto constitutivo de la acción, su prueba era carga procesal de la parte actora, razón por la cual, no puede tenerse por acreditada la realidad de un daño efectivo, ni por ello puede prosperar la reclamación patrimonial, por lo que debe dictarse sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA , no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas en esta segunda instancia.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bigastro contra la Sentencia nº 682/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada en el Recurso el procedimiento ordinario nº 79/2014, la cual se revoca.

2.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GIESCO S.L. contra la Resolución de la Alcaldía de Bigastro 340/2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

3.- Sin costas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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