Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 631/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2018 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 631/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100657
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2875
Núm. Roj: STSJ AND 2875/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 464/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIAN MORENO RETAMINO
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla a once de marzo de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento
interpuesto por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OPTICA Y OPTOMETRÍA DE ANDALUCÍA representada
por la procuradora Sra. Galán González Serna y defendida por la letrada Sra. Hernández Merchán, siendo
parte demandada la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Empresa y Comercio (Dirección General de
Formación Profesional para el Empleo), que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete
Jurídico. La cuantía del recurso es de 82.612, 39€ €. Es ponente la Ilma Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el 5 de septiembre de 2018 contra resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 28 de mayo de 2018 en el expediente 10013- CS/10, por la que se desestima el recurso de reposición contra la dictada el 4 de abril anterior que acuerda el reintegro por importe total de 82.612, 39€ (64.796, 25€ de principal y 19.016, 14€ de intereses de demora)
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y anule el reintegro acordado.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el Auto de 5 de febrero de 2019, pero las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día 17 de febrero del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 28 de mayo de 2018 en el expediente 10013- CS/10, por la que se desestima el recurso de reposición contra la dictada el 4 de abril anterior que acuerda el reintegro por importe total de 82.612, 39€ (64.796, 25€ de principal y 19.016, 14€ de intereses de demora)
SEGUNDO.- El Director Provincial del SAE por Resolución de 22 de diciembre de 2010 al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, otorgó una subvención por valor de 86.395, 00 euros para el desarrollo de acciones formativas dirigido prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas y según cláusula cuatro del Convenio suscrito para la concesión de la subvención, se pagó el 75% a la firma del Convenio y el 25% una vez justificado el 25% al menos del importe total.
Finalizada la ejecución de las acciones formativas se presentó documentación justificativa tras ser autorizada la ampliación hasta el 15 de agosto de 2012. Se pagó el anticipo por 64.796, 25, quedando pendiente el 25%, 21.598, 75€.
En octubre de 2012 se requiere por primera vez para que aportarse determinada documentación y fue cumplimentado en noviembre. El 13 de enero de 2013 el segundo requerimiento y el 2 de diciembre de 2016 el tercero, solicitando una serie de documentación que es contestada el 9 de enero de 2017.
El 19 de junio de 2017 la Dirección General de Formación para el Empleo acuerda el inicio del procedimiento de reintegro que culmina con la Resolución de 4 de abril de 2018 que declara el reintegro y anula el crédito correspondiente al 25% de la subvención no abonada y ello conforme al apartado I c) del art 37 de la LGS 38/2003 de 17 de noviembre por ' Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art.30 de esta ley en su caso en las normas reguladoras de la subvención'.
TERCERO.- Frente a dicha decisión se alza la parte actora alegando en primer lugar caducidad del expediente y prescripción.
Respecto a la primera afirma que los expedientes de comprobación iniciados con los requerimientos de octubre de 2012, enero de 2013 y diciembre de 2016, habrían caducado por transcurso de mas de seis meses conforme al art 21 de la Ley 39/2015 al no tener señalado plazo expreso, por tanto ninguna incidencia tienen en el plazo de caducidad del expediente de reintegro y por ende en la prescripción de la acción desde que se presentó la cuenta justificativa el 29 de junio de 2012.
Sin embargo la alegación no puede prosperar porque conforme al art 42.4 de la LGS el plazo máximo para resolver el expediente de reintegro es de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio y el mismo no ha transcurrido desde el 19 de junio de 2017 hasta la Resolución de 4 de abril de 2018, teniendo en cuenta además que ni la presentación de la cuenta justificativa, ni los requerimientos posteriores inician un procedimiento administrativo y menos el de reintegro, así lo establece la doctrina del T.S. en sentencia de 6 de marzo de 2018, por tanto no afectan al plazo de prescripción que no puede apreciarse tampoco en el caso de autos. El art.
39 de la Ley 38/03, General de Subvenciones, fija un plazo de 4 años, que se inicia desde la finalización del plazo para presentar la justificación, pero dicho plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
El requerimiento de documentación efectuado en octubre de 2012 y en enero de 2013, interrumpió el plazo, sin que desde dicho requerimiento hasta el efectuado nuevamente en el año 2016 y a la incoación del expediente de reintegro hayan transcurrido cuatro años.
Respecto al fondo insiste la actora que los requerimientos resultaban innecesarios porque la documentación aportada era la correcta y justificaba la subvención, es decir contenían toda la información exigible que permite validar el coste como elegible y da pista de auditoría de los mismos. Opone la demandada que la insuficiencia y deficiencia de la documentación justificativa y que no ha sido subsanada tras los requerimientos, lo que supone falta de justificación de gastos conforme a la propia resolución de concesión y la Orden reguladora.
CUARTO.- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causam futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley de Hacienda Autonómica y art. 81 de la LGP y los correlativos autonómicos (hoy más específicamente en la Ley General de Subvenciones 37/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma) por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Respecto a la concreta exigencia de justificación del gasto, decir que es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales ( art. 112 c) de la Ley 5/1983 de 19 de Julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre General de Subvenciones y art 12 de la Orden de 24 de noviembre), el reintegro de su importe o su reducción.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.
Dicho esto el mero envío de documentación no supone que quede debidamente justificada el empleo del importe concedido y la elegibilidad del gasto. Tanto en el Acuerdo de Inicio, como en la resolución se señalan las deficiencias de dicha documentación referente a la las facturas emitidas por Napoleón S.A. a la entidad beneficiaria, ya que las mismas se limitan a describir la acción formativa, el número de alumnos y el coste total, sin desglosar los servicios prestados, ni detallar los importes incluidos en las declaraciones de gastos y las certificaciones de costes en concepto de retribuciones de formadores, bienes consumibles, costes y gastos de personal par la gestión, no incluye datos identificativos de tutores formadores y personal de apoyo, no se especifican número de unidades, ni precios unitarios del material didáctico. Los Anexos posteriores aportados no coinciden con los importes de las facturas, no se incluyen los datos identificativos de Napoleón S.A. y no están firmadas.
Por tanto aunque la acción formativa se llevara a cabo y se cumpliera la finalidad de la ayuda, la documentación presentada no cumple a los efectos de la adecuada justificación de la subvención dada la discordancia entre facturas y sus anexos en lo que a cuantía se refiere y por la imposibilidad de comprobaciones adecuadas respecto a las declaraciones de gastos y certificaciones de costes.
Es por ello que el incumplimiento por insuficiencia y deficiencia de justificación apreciado por la administración no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la parte sin apoyo probatorio alguno y proceda su confirmación, porque el principio de proporcionalidad no ha sido vulnerado teniendo en cuenta la relevancia y magnitud de de la indebida justificación, que da lugar al reintegro total del importe anticipado al no darse las premisas para la aplicación del apartado 2 del art. 37 de la LGS par reducir el importe.
Por otro lado tampoco es posible acceder al pago del 25% restante, ya que el expediente está incurso en causa de reintegro por lo que no resulta de aplicación la sentencia de 6 de marzo de 2018 del T.S sobre inejecución de acto firme.
SEXTO.- La desestimación íntegra implica la expresa imposición de costas. ( Artículo 139. 1 L.J.C.A.), aunque limitadas a un importe máximo de 1.000 euros conforme al criterio modulador del apartado 4.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE OPTICA Y OPTOMETRÍA DE ANDALUCÍA, contra Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía de 28 de mayo de 2018 en el expediente 10013- CS/10, por la que se desestima el recurso de reposición contra la dictada el 4 de abril anterior que acuerda el reintegro por importe total de 82.612, 39€ (64.796, 25€ de principal y 19.016, 14€ de intereses de demora, por ser conforme a derecho. Con costas (limite máximo 1.000 euros).Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
