Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 632/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 632/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3613
Núm. Roj: STSJ AND 3613/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 301/2017
SENTENCIA NÚM. 632 DE 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 301/2017, dimanante del procedimiento ordinario
274/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía
indeterminada, siendo parte apelante la entidad mercantil 'SURGYPS, S.A.' , representada por el Procurador
de los Tribunales Don Antonio Manuel Leyva Muñoz, y dirigida por el Letrado Don Juan Pablo de Castro
González; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA,
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y
asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Doña Rosa Reyes Martínez, y el AYUNTAMIENTO DE NÍJAR
(Almería), representado por el Procurador de los Tribunales Don José Gabriel García Lirola, y defendido por
el Letrado Don Miguel Moreno Hurtado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil hoy apelante contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de junio de 2011, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Delegación Provincial de Almería de citada Consejería, de fecha 11 de noviembre de 2010, que ordenó la paralización de los trabajos en la cantera JULIA Nº 409.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas de orden procesal, es menester principiar por el examen del motivo del recurso de apelación sustentado en la incongruencia de la sentencia.
Desarrolla la mercantil apelante el motivo aduciendo que la sentencia introduce un hecho nuevo, no alegado por la demandada en la resolución recurrida como motivo o fundamento para la paralización de la cantera. Ni siquiera a lo largo de todo el expediente se ha puesto en duda la cuestión de la extralimitación, como hubiera sido procedente, en el caso de haber existido.
Ciertamente, continúa la parte apelante, el principio iura novit curia establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero esta obligación tiene un límite expreso en el aforismo 'el Juez no puede agregar hechos nuevos' , pues son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fáctico que identifica, configura y fundamenta sus respectivas pretensiones. Ningún Juez puede cambiar el petitum de una demanda, ya sea expresamente o mediante el cambio de normas de la causa petendi , específicamente los fundamentos de derecho, porque ello interfiere en la libertad individual y afecta a las garantías de defensa en juicio e igualdad de las partes, siendo evidente que, si la resolución combatida hubiera fundamentado la orden de paralización de labores en base a una extralimitación en la superficie explotada, esta parte habría propuesto prueba para probar la inexistencia de tal circunstancia. Además, de ser así, la Jefatura de Minas habría actuado de oficio al confrontar los planos y aprobar, año tras año, los correspondientes Planes de Labores (folios 351 a 353, 594, 595, 634 y 635 del expediente administrativo, sin que conste apreciación alguna al respecto de la superficie explotada en ninguna de las actas de las visitas realizadas (v. gr., folios 551, 577, 588 y 600 del expediente administrativo). Incluso, en la visita de 22 de abril de 2010, en la que se ordena paralizar cualquier vertido se especifica que el motivo es el siguiente: 'no consta que tenga todas las autorizaciones reglamentarias' , y se prohíbe la realización de labores '... debido a la inestabilidad de algún talud' , sin hacer mención alguna a la posible extralimitación del perímetro autorizado.
En nuestro caso, concluye la mercantil apelante, es claro que la Juez ha introducido un hecho que no sólo no se encuentra recogido entre los motivos por los cuales la resolución recurrida ordena la paralización de la actividad minera, sino que es un hecho que ni siquiera aparece regulado como causa de paralización en la Ley de Minas o su Reglamento. Los artículos 19 de la Ley 22/1973, de Minas , y 32 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2857/1998, únicamente prevén la 'inmediata paralización de los trabajos' de las explotaciones que no cuenten con la oportuna autorización, refiriéndose a la autorización de aprovechamiento para recursos de la Sección A) regulada en el Título III de dicho Reglamento.
Las partes apeladas, sobre este motivo, nada aducen.
En relación con el expresado motivo, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2016 (recurso de casación 1297/2015 ; ponente, Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina), señala en su fundamento jurídico tercero lo que sigue: "'(...) Pues bien, en el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA y 24 de la CE al considerar la recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita por cuanto la Sala de instancia introduce ex novo la noción de 'corresponsabilidad' y funda su decisión en motivos que exceden de los límites fijados por las partes en la controversia sin previamente haberlos sometidos a la consideración de las mismas, impidiendo de esta manera que hayan podido pronunciarse y, produciendo, por ello, indefensión. Concretamente, la recurrente reprocha que la sentencia atribuya a Google Spain una corresponsabilidad en el tratamiento de datos personales objeto de recurso con el argumento de que esta compañía y Google Inc. conforman una 'unidad de negocio' o 'unidad material', argumento este al que el Tribunal 'a quo' añade la aplicación de la doctrina de los 'actos propios' en el sentido de que Google Spain ha reconocido su condición de responsable del tratamiento al actuar como tal frente a terceros.
Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 2792/200 ) la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Consiste en la armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa ('citra petita partium') al quedarse más acá de lo pedido; tampoco puede el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido ('ne eat iudex ultra petita partium'), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido ('ne eat iudex extra petita partium') porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador.
Recordemos también, no obstante, que ello no comporta que el Tribunal quede vinculado a los argumentos o alegatos de las partes ya que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por ellas [ sentencia de 31 de enero de 2001 (recurso de casación 9514/1995 ) pero sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión [ sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 6440/2006 )] o, simplemente, a las cuestiones en controversia [ sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso de casación 9227/2004 ) y de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5544/20 )].
En este orden de cosas, según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004 , se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas 'incongruencia mixta o por desviación' (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).
Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción .
Sin embargo, como se ha indicado, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que 'esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi''".
La Sala tiene que poner de manifiesto que lo que, en puridad, está denunciando en su recurso el Letrado de la mercantil apelante es la incoherencia interna de la sentencia, que es una modalidad de incongruencia.
Ésta ha sido conceptuada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 17 de marzo de 2016 (recurso 2151/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don Ángel Arozamena Laso), con estas palabras: 'Concurre la alegada incongruencia interna cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o fallo; se trata de un vicio del que adolece la sentencia cuando lo resuelto no es coherente con sus fundamentos, dando lugar a decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias respecto de esa fundamentación. A tal efecto hay que diferenciar esta incongruencia de lo que no pasa de ser un error o falta de cuidado o diligencia en la redacción del fallo, pero sin llegar a suponer una quiebra del razonamiento o desarrollo lógico de los motivos que llevan a desestimar la demanda y su reflejo en el Fallo' (fundamento jurídico tercero). Y, dicho en los términos de la sentencia de la Sección Quinta de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de marzo de 2016 (recurso 129/2015 ; ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde), que cita las sentencias de la misma Sala de 17 de diciembre de 2015 , 19 de enero de 2016 y 8 de marzo de 2016 , '...
lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios' (fundamento jurídico cuarto).
El motivo y, con él, el recurso de apelación, aunque éste parcialmente, han de ser acogidos. En efecto, ni la primigenia resolución (folios 1231 a 1233 del expediente administrativo) ni la de alzada (folios 1264 a 1267 del expediente administrativo) fundan la orden de paralización en la extralimitación de la superficie explotada, ni tampoco aparece discusión alguna sobre ese hecho a lo largo del expediente administrativo.
En la primera de las citadas, la orden de paralización se motiva en la realización de '... trabajos sin autorizar de vertido de residuos extraños a la explotación minera...' y en la '... inexistencia del preceptivo Plan de Restauración ni de ningún tipo de aval al respecto' (folios 1231 a 1233 del expediente administrativo). De hecho, como se colige de la resolución de alzada, que transcribe parte de este remedio administrativo, el debate en la vía administrativa se circunscribió, como no podía ser de otra manera a tenor de la prístina resolución de paralización, a la obligación de formular un Plan de Restauración -que la mercantil recurrente atribuye al Ayuntamiento de Níjar-, sin que se trate de la cuestión de la superficie explotada. Sin embargo, la sentencia, desviándose de lo acontecido en vía administrativa, acepta la tesis de la Administración atinente a que la explotación de los recursos mineros excedía de lo autorizado en unos 32.500 m2, introduciendo, de antuvión y sorpresivamente, este hecho nuevo (fundamento jurídico cuarto, párrafo quinto), de donde extrae la consecuencia de que es necesaria la Autorización Ambiental y del Plan de Restauración ( artículo 7 de la Ley Autonómica 7/2007 y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 975/2009 ), lo que, desde luego, ha causado indefensión a la mercantil recurrente en la medida en que, como se queja, no ha podido refutar ese hecho mediante la proposición de la correspondiente prueba.
La introducción de la mentada nueva circunstancia fáctica no puede tampoco ampararse en el principio iura novit curia . Y es que el debate litigioso está amojonado por las pretensiones de las partes, pero, también, por los hechos debatidos en el proceso a los que sirven los fundamentos jurídicos de las partes (que pueden ser o no acertados y que no vinculan al órgano jurisdiccional) y los del Juez o Tribunal (que los conoce y elige).
Lo que queremos decir es que el Tribunal, sin alterar los hechos y sin modificar las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, puede resolver sin atenerse a las normas invocadas por ellas, pues, como dice la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 8 de marzo de 2012 (recurso 2517/2009 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas; ref. EDJ 2012737741), '... ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado , y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso' . Esto no es más que la traducción de lo que ya se condensaba en el viejo aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dame el hecho, y yo te daré el derecho).
En definitiva, la sentencia apelada vulnera el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión de la parte actora y hoy apelante, consagrado y reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna . Ello comporta, como hemos anticipado, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia ex artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y, como su corolario, su revocación y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la mencionada resolución judicial, para que, por contrario imperio, se dicte otra respetuosa con el precitado derecho fundamental y que, resolviendo todas las cuestiones planteadas por las partes de forma suficientemente motivada, guarde la obligada coherencia interna, esto es, la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados .
TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causada en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'SURGYPS, S.A.' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de fecha 8 de febrero de 2016 , de que más arriba se ha hecho expresión, que declaramos nula de pleno derecho, y ordenamos la retroacción de actuaciones procesales al momento y a los fines declarados en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en en este recurso de apelación.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024030117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

