Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 633/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 302/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 633/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100562

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12363

Núm. Roj: STSJ M 12363/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0008680
Procedimiento Ordinario 302/2017
Demandante: D./Dña. Vicente
PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
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SENTENCIA NUMERO 633
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid, a 10 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 302/2017, interpuesto por don Vicente , representado

por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban, contra la resolución de fecha 21 de febrero de
2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-
administrativas nº NUM000 y NUM001 por IRPPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Vicente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEAR y, con ello, de la liquidación y sanción de las que trae causa.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 29 de octubre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.

Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Vicente impugna la resolución de fecha 21 de enero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición con numero de referencia NUM002 interpuesto contra resolución de 28.04.14 desestimatoria de recurso de reposición, confirmando acuerdo de liquidación definitiva de 29.01.14 derivado del Acta A02, de disconformidad, núm. NUM003 , incoada por el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) ejercicios 2009/2010, ascendiendo su importe acumulado total (incluyendo de intereses de demora) a 2.895,00 euros; y, nº NUM001 interpuesta contra resolución de 28.04.14 desestimatoria de recurso de reposición, que ratifica resolución sancionadora por infracciones tributarias relacionadas con dicha Acta A02, por importe de 1.286,81 euros.



SEGUNDO .- El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y, con ello, la liquidación y sanción de las que trae causa señalando que se le está imputando un salario en especie por utilizar parcialmente una vivienda (el resto son oficinas) sobre un inmueble, de la que la cooperativa de la que se le supone, percibe el salario, tiene el usufructo por lo que al no ser su vivienda se está infringiendo la Disposición Adicional Vigésima Tercera de la Ley 35/2006 en relación con los arts. 7.t), 33.4.b) y 38 de la misma.

Niega la existencia de dolo o culpa y la posible indefensión de esta parte por violación de los principios mantenidos en la Ley de derechos y garantías de los contribuyentes, en tanto la administración tributaria ha mantenido, en la inspección realizada a la mercantil SDAD COOP MONTBLUE no recibía ningún tipo de salario.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que en la demanda no se contienen alegaciones ni pruebas concretas en relación con todos los extremos de las actas. Respecto del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 NUM004 , de Pozuelo de Alarcón, debido a su condición de socio de Montblue Sociedad Cooperativa Madrileña, se afirma que no había a declarado el uso de este inmueble en el I.R.P.F; sin que en su momento se presentaran alegaciones. También arrendó dos locales sitos en c/ Balandro n° 6, pisos bajo B y C, de Madrid, pero los ingresos y gastos producidos no coinciden con lo declarado, resultando un rendimiento neto mayor que el declarado; sin que sobre este extremo la demanda suscite alegación alguna.

Respecto de la vivienda de Pozuelo de Alarcón comparte el razonamiento del TEAR cuando dice 'apreciar que no existen incoherencias entre lo expuesto en el acta A02 NUM005 incoada a esta sociedad y el acta incoada al socio D. Vicente , ya que el uso del chalet situado en la calle DIRECCION000 NUM004 de Pozuelo de Alarcón se ha considerado como rendimiento del capital mobiliario en el acta A02 NUM003 relativa a D. Vicente , y en el Acta A02 NUM005 relativa a MONBLUE SOCIEDAD COOPERATIVA no se ha hecho una calificación diferente. Por tanto es coherente la liquidación realizada a MONBLUE SOCIEDAD COOPERATIVA y la efectuada a D. Vicente , no procediendo por tanto la anulación de esta liquidación por este motivo ni revisar su actuación.

En cuanto a la sanción impuesta considera que la conducta del sujeto pasivo es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que no ha declarado el uso de la vivienda controvertida cuando debió hacerlo.



CUARTO.- En relación con la liquidación impugnada la misma cuenta con la siguiente motivación: 'El sujeto pasivo ha utilizado como domicilio el chalet sito en la Calle DIRECCION000 , nº NUM004 .-Pozuelo de Alarcón- Madrid, este es propiedad desde el 14-07-2.009 de la Cooperativa Montblue, NIF F85575280, en la que es socio y Administrador. De acuerdo con la contabilidad de la Cooperativa D. Vicente no cobra ninguna cantidad, ni por sueldo, ni por ninguna otra prestación. Posteriormente con fecha 21-12-2.010 vende a Verobroker (En la que es socio único y administrador) a través de un aumento de capital la nuda propiedad del chalet.

De acuerdo con los datos existentes en base de datos D. Vicente , socio de la cooperativa, con fecha 07-12-2009 realizó una modificación de domicilio poniendo como Domicilio Fiscal C/ DIRECCION000 , NUM004 - Pozuelo de Alarcón, este domicilio ha estado vigente hasta el 21-04-2012. En la comprobación realizada a la cooperativa se le preguntó sobre este hecho al autorizado en diligencia de fecha 26-04-2.013 y éste manifestó: 'Que en orden a establecer un criterio con la administración actuante propone un 30% de los metros de uso del chalet imputables a la actividad de la Sociedad.' Esto se ha tenido en cuenta en la cooperativa al establecer como gasto deducible a efecto de las amortizaciones la parte del inmueble que es utilizada por esta.

En diligencia de fecha 08-03-2.013 realizada al sujeto pasivo se solicita que manifieste cual es su vivienda Habitual: 'Vivo en Siroco y en Abetos en esta última realizo todas las actividades, que son la propia de la cooperativa en este domicilio no hay empleados fijos de la cooperativa actualmente, se realizan reuniones semanales y en la constitución de la sociedad en principio estuvieron en la Calle DIRECCION000 y las propias del modulo, las de la asociación de sanadores, la bodega y todas las actividades como persona física.

Por todo lo enunciado se ha procedido a valorar la utilización del inmueble como renta en especie, (concepto rendimientos de capital mobiliario ya que el inmueble es propiedad de la sociedad en la que D.

Vicente es socio), desde la fecha 07-12-2.009 que realizó la modificación del domicilio hasta finales del 2.010, años en comprobación, atendiendo al artículo 25.1 d), de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del IRPF y consulta 2182-00 sobre el Impuesto de Renta de las Personas Físicas, con el siguiente detalle: 2.009 2.010 VALOR CATASTRAL ANUAL 291.811,92 291.811,92 TIEMPO UTILIZADO 24 DIAS 365 DIAS VALOR CATASTRAL RESULTANTE 19.187,63 291.811,92 SUPERFICIE UTILIZADA 70% 13.431,34 204.268,34 VALORACIÓN RENTA 5% V. CATASTRAL 671,57 10.213,42 INGRESO CTA TIPO 0,18 0,19 INGRESO A CTA 120,88 1.940,55 TOTAL RTO ESPECIE + INGRESO A CTA 792,45 12.153,97 Estas cantidades se integran en la BI del ahorro como Rendimientos de Capital Mobiliario'.



QUINTO.- La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 21 establece que ' 1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital: a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste '.

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: ' Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: ....

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe '.

En consecuencia, teniendo en cuenta los datos antes reseñados y a la vista del art. 25.1.d) de la Ley 35/2006 , es indudable que los ingresos controvertidos constituyen utilidades por la participación en la sociedad del recurrente, de la que era socio y Administrador dado que el uso de la vivienda lo hizo en tal consideración y en lógica contraprestación a la misma dado que no aportó al procedimiento elemento alguno de prueba que destruyera dicha presunción en atención al uso y su condición de socio durante los periodos comprobados en los que tuvo su domicilio en dicha vivienda pues como tal debe considerarse en función de sus propias declaraciones y la inexistencia de acreditación de que cualquier otro constituyera su residencia habitual en los términos referidos en la norma que se entiende vulnerada.



SEXTO.- En relación con la sanción, el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente.

Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

El acuerdo sancionador expresamente declara, por un lado y en relación con la tipicidad, que: 'A la vista de lo expuesto y conforme a lo señalado en la normativa mencionada, puede afirmarse que concurrieron en el interesado los elementos objetivos de la infracción tributaria descrita, ya que el obligado tributario, ha dejado de ingresar en el periodo voluntario establecido para ello, la cuota tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2009 y 2010 por importes de 1.183,44 €, 1 y 4.059,42 € respectivamente.

Estas cantidades dejadas de ingresar se regularizaron en la liquidación practicada en el acta A01 nº NUM006 por importe de 1040,79 € en 2009 y 1628,46 en 2010 y en el acta A02 nº NUM003 por importe de 142,65 € en 2009 y 2.430,96 € en 2010'.

En relación con la culpabilidad se expresa lo siguiente: 'A) Normativa y jurisprudencia a tener en cuenta El artículo 183 de la LGT dispone que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley'. Para que la conducta del obligado tributario pueda ser calificada como constitutiva de infracción tributaria, además de darse el necesario elemento objetivo (que la conducta esté tipificada como tal en la Ley), debe concurrir el elemento subjetivo, la existencia de culpabilidad o intencionalidad en la comisión de la infracción por parte del sujeto infractor. Profundizando en el concepto de 'negligencia' señalado en el artículo 183 de la LGT , el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia 76/1990 refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, lo que implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. El conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia.

De igual manera, la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las Sentencias del Tribunal Supremo afirma que 'la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma'.

La culpabilidad o negligencia en el ámbito tributario consiste, en definitiva, en la no realización del comportamiento exigible, según la naturaleza de la obligación. La negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir, con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer.

Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos ( artículo 179 de la LGT ).

B) Aplicación al caso concreto A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso -a los efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -, ya que D.

Vicente ha estado utilizando en los ejercicios 2009 y 2010 la vivienda situada en la calle DIRECCION000 NUM004 de Pozuelo de Alarcón como domicilio, debido a su condición de socio de Montblue Sociedad Cooperativa Madrileña, como él mismo manifestó en diligencia de fecha 26-4-2013. Sin embargo, no ha declarado el uso de este inmueble en su declaración del I.R.P.F. El obligado tributario ha presentado durante años declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por tanto parece evidente que conoce perfectamente que constituye obtención de renta, hecho imponible del impuesto. Luego debería haber incluido entre sus rentas la derivada del uso del mencionado inmueble, como rendimiento del capital mobiliario.

Además en estos ejercicios arrendó a Dª Esperanza dos locales situados en la calle Balandro nº 6 pisos bajo B y C de Madrid, en los que los ingresos y gastos declarados no coinciden con lo declarado, siendo el rendimiento neto mayor que el declarado, habiendo ocasionado un perjuicio económico a la Hacienda Pública ya que ha ingresado también por este motivo menos cuota del impuesto que la que le correspondía.

Por tanto, debe estimarse que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto. En definitiva, en el presente expediente sancionador el sujeto infractor debía conocer sus obligaciones tributarias, y siendo clara la normativa aplicable no ha puesto la diligencia necesaria para la presentación de las autoliquidaciones de IRPF ejercicios 2009 y 2010 de manera veraz y completa. En el presente caso, concurren la intencionalidad y el ánimo defraudatorio, a los efectos previstos en el artículo 183 de la Ley 58/2003 , y no concurre ninguna de los supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 , por lo que concurre el elemento subjetivo en la conducta tipificada en la que ha incurrido'.

Pues bien, en el acuerdo sancionador existe la necesaria concreción e individualización relativa al caso específico, la dinámica de los hechos es sencilla y la resolución recoge una referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta.

Por ello en el acuerdo sancionador se relata una sucinta descripción de los hechos, y se conectan descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo una suficiente valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto a efectos de establecer su culpabilidad.

Estas circunstancias nos permiten concluir la suficiente motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues se acredita y justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, que no ha declarado el uso de este inmueble en su declaración del I.R.P.F, y el acuerdo sancionador cumple las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

De ahí que, en consecuencia, deba de desestimarse íntegramente el recurso, y confirmarse la liquidación y el acuerdo sancionador.

SÉPTIMO.- En atención a todo lo razonado, es procedente desestimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 1.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Vicente contra la resolución de fecha 21 de febrero de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0302-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0302-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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