Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 633/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 70/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 633/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100605
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1808
Núm. Roj: STSJ MU 1808/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00633/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000094
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2017 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TEARM TEARM, POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADOR D./Dª. , MANUEL SEVILLA FLORES
RECURSO núm. 70/2017
SENTENCIA núm. 633/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 633/18
En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 70/17, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
34.148,31 euros, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y
defendida por la Abogado Sr. Hernández Palacio.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de
2016 que estima la reclamación económico-administrativa número 51/00036/2014 formulada por POLARIS
WORLD REAL ESTATE, S.L contra la liquidación nº. ILT 130240 2013 001023, girada por la Consejería de
Economía y Hacienda (Agencia Tributaria) de Murcia por importe de 34.148,31 euros en concepto de Impuesto
sobre Actos Jurídicos documentados.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la
que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada y codemandada
si se opusiere.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de enero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba por lo que practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2016 que estima, por prescripción la reclamación económico-administrativa número 51/00036/2014 formulada por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L contra la liquidación nº. ILT 130240 2013 001023, girada por la Consejería de Economía y Hacienda (Agencia Tributaria) de Murcia por importe de 34.148,31 euros en concepto de actos jurídicos documentados.
El TEAR de Murcia comienza recordando que la declaración de obra nueva persigue la constancia documental en documento notarial de la existencia de la obra, mientras que la división horizontal es un título constitutivo de la propiedad por partes, es decir, son dos operaciones claramente distintas y diferenciadas, por lo que la Administración no puede otorgar, como pretende en este caso, a la declaración de Acta de fin de obra, efectos interactivos de la prescripción en el hecho imponible de la división horizontal, al estar aquella dirigida, claramente, a determinar la declaración del final de la obra nueva, operación, como decimos, diferente y diferenciada de la división horizontal que aquí nos ocupa.
En cuanto a la alegación de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, manifiesta el TEAR que, de conformidad con el art. 66 b) de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, prescribe a los cuatro años. El referido plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, a tenor del art. 67.1 de la misma Ley General T1ibutaria. Por su parte, el art. 68 siguiente dispone que el citado plazo de prescripción se inte1rumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributa1ia, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
Señala el TEARM que la escritura de obra nueva fue otorgada por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L el 25 de julio de 2008 y se liquido por 11.685.956,57€ y la de final de obra se giró el 24-07-2009. Y siendo el coste de ejecución material de la obra por importe de 9.132.597,82€ por lo que se emite liquidación con base imponible por importe de 14.536.857,32€ correspondiente al presupuesto de ejecución materia de la obra establecido en el seguro decenal mas el valor establecido por el sujeto pasivo para el suelo de 5.404.259,50€, deduciendo el ingreso previamente realizado.
Sigue señalando el TEAR que habiéndose otorgado escritura pública de obra nueva en construcción y división horizontal el día 25 -07-2008, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 30-08-2008, día que finalizaba el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la declaración establecida en el art. 102 del Reglamento del Impuesto de ITP y AAJJDD, RD 828/1995 de 29 de mayo, por lo que prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria el día 30-08- 2012. Por lo que al notificar al interesado el inicio de la liquidación provisional en la modalidad de AAJJDD, división horizontal, el día 4-06-2013 había transcurrido el plazo de cuatro años art. 66, b; 67,1 y 68 LGT. Y entiende que ha prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.
La parte actora la CARM, después de relatar los hechos y hacer mención tanto a la escritura pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario D. Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y la de final de obra de fecha 24 de julio de 2009, que fue presentada anta la DG de Tributos el 28 de julio siguiente con la correspondiente autoliquidación, declarando el documento no sujeto a liquidación con base imponible 0€ y sin cuota a ingresar, lo que dio lugar al procedimiento de Gestión I01 130240 2009 019682. Y señala que el TEARM con fecha 30-09-2016 dicto resolución desestimatoria de la REA 51/00037/2014, que había sido interpuesta contra el acuerdo definitivo de la liquidación complementaria con comprobación de valores ILT I01 130240 2013 001022, por el hecho imponible de declaración de obra nueva, al apreciar que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por la presentación el día 28-07-2009 de la escritura pública de acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009, y en el mismo sentido al que esta parte atribuye efecto interruptivo. Y así se ha pronunciado la SALA en diversas ocasiones, y los efectos interruptivo de la prescripción. Y por ello la notificación realizada el 4-06-2013 lo habría sido antes de finalizar el plazo de prescripción. E iniciado de nuevo el plazo por entero a partir del 28-07-2009. Y con cita de la sentencia de esta SALA nº 10/2015 de 19 de enero. Y la 154/2017 de 9 de marzo.
La Administración estatal demandada, alega la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM. Y cita el Auto de 7-03 2018 por el que se admite el recurso de casación frente a la sentencia de esta Sala en el PO 106/2016. Y solicita se desestime el recurso.
La parte codemandada POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L, defiende la no sujeción de la escritura de acta de final de obra al Impuesto de ITP y AAJJDD en su modalidad de actos jurídicos documentados, al carecer de contenido económico, aunque tenga acceso al Registro. Y añade que resultaría incongruente, entender que precisamente el acta de final de obra interrumpiese la prescripción de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 25-07-2008. Y que el TEARM en ningún momento se pronuncia sobre la sujeción del Acta de final de obra a este tributo alega en la Resolución impugnada la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados del Acta de declaración de final de obra como argumento para la estimación de las pretensiones de mi representada ya que, al considerar que concurre, en el caso que nos ocupa, el instituto de la prescripción, no lleva a cabo pronunciamiento alguno sobre el resto de cuestiones planteadas por la reclamante.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de si el acta notarial de fin de obra constituye un hecho imponible a efectos del IAJD, hay que señalar que lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del Texto Refundido del IPTAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados I y 2 del artículo de esta Ley ', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
No va entrar esta Sala a valorar si la Escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, porque lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valores es, según puede leerse tanto en la propuesta de inicio como en la liquidación, la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal , ante el Notario D. Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y el acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009, Y así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación impugnada ante el TEAR descuenta, como cuota ingresada a cuenta, la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación de la obra nueva en construcción, y en el alcance del procedimiento de comprobación de valores dice textualmente que 'es comprobar el valor declarado mediante el medio valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria'.
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 24 de julio de 2009, sino con la escritura de declaración de obra nueva, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción.
Sobre la cuestión planteada, referida a si se ha producido o no la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria en supuestos como el presente en que primero se otorga una escritura de obra nueva y posteriormente otra de finalización de obra, siendo ambas presentadas a liquidar, la primera con una cuota a ingresar determinada y la segunda con cuota 0, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el recurso 426/10 y en la sentencia nº 112/16, de 18 de febrero, dictada en el recurso 245/10, la nº753/16 de 10-10, la nº 136/17 de 28-02. Y la nº154/17 de 9-03.
En ellas se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66.a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo.
La cuestión radica en determinar si la escritura de finalización de obra de fecha (con una cuota a ingresar 0), interrumpió o no dicho plazo, teniendo en cuenta que fue la que motivó la iniciación de dicho expediente de comprobación de valores, supuesto sobre el que también se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones.
Dice la Sala en dichas sentencias que sin entrar a valorar si la escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valor es, según consta en el expediente administrativo, la Declaración de Obra Nueva, como consta en el concepto tanto del inicio del procedimiento de comprobación tributaria, como en la liquidación provisional con comprobación de valor practicada. Así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación descuenta como cuota ingresada a cuenta la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación. Dicho dato es reconocido por dicha oficina al considerar un ingreso a cuenta de la regularización que se le hace, en base a la escritura de fin de obra objeto de la liquidación impugnada, y que el acta de final de obra no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto.
En este caso, dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante la escritura pública, que fue oportunamente autoliquidada por el interesado. Por lo que, si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma, haciendo uso para ello del medio referido al valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( art. 57.1.f de la LGT), la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario D.
Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y el acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009 a liquidar con una cuota a ingresar 0), es evidente que cuando se notifica el procedimiento de gestión con comprobación de valor el 4 de junio de 2013, no habían pasado el plazo de prescripción de cuatro años, ya que la presentación referida de la escritura final de obra el 24-07-2009, aunque interrumpió el plazo, originando que volviera a contarse de nuevo por entero, por lo que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria no había prescrito.
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, sino con la escritura de declaración de obra nueva, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción. Y, por tanto, atendiendo a las fechas que la recurrente señala en los hechos de su demanda, se produjo la interrupción por la autoliquidación de la escritura de final de obra presentada, y el plazo de 4 años, que comenzó a contarse de nuevo, y habría transcurrido cuando se notificó a la interesada el inicio del procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor, y por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento que tuvo lugar 4 de junio de 2013.
En cuanto al efecto interruptivo de la prescripción de la autoliquidación presentada como consecuencia de la escritura de protocolización del acta final de obra, esta Sala ya ha mantenido de forma constante que fue el acta de fin de obra y el consiguiente documento de autoliquidación presentado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario D. Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y el acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009. Sin embargo, se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 24 de julio de 2009 es un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada.
Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la autoliquidación presentada como consecuencia de esta nueva escritura si interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la interesada presentara una autoliquidación referente a la escritura de obra nueva, también presento otra en relación con de final de obra consignado una cuota a ingresar 0, habiéndose descontado por la Administración regional la cantidad ingresada para determinar la cuota diferencial exigida en la liquidación recurrida.
CUARTO.- Aunque la resolución impugnada no se refiere a la prescripción (estima la reclamación exclusivamente por entender que la escritura de finalización de obra no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), tanto la Comunidad Autónoma recurrente como la parte codemandada si se refieren a la prescripción, por tanto procede examinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración regional a determinar la deuda tributaria.
El plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo de 30 días hábiles para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día 30 de enero de 2007, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgado el día 14 de diciembre de 2006 (escritura notarial del acta de fin de obra) , teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley, se interrumpe: ' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
Por tanto, se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD.
En el mismo sentido se pronunció la Sala como decíamos antes en la sentencia 10/2015, de 19 de enero (recurso 523/11) que decía: 'Es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver las reclamaciones económico- administrativas presentadas, y examinar los demás motivos de nulidad, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular las reclamaciones económico-administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la prescripción alegada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).' También lo hizo en la sentencia 856/2016, de 10 de noviembre (recurso 514/15), que decía: 'Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico- administrativa presentada por la mercantil Ébalo Inversiones, S.L., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la reclamante al formular las reclamaciones económico- administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).' En razón de todo ello procede estimar en este extremo el recurso contencioso-administrativo formulado por no considerar prescrito el derecho de la Administración regional a determinar la deuda tributaria de acuerdo con los razonamientos contenidos en el anterior fundamento jurídico;
QUINTO.- Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10).
Y la ultima la sentencia nº 614/2018 de 24-09 .
Sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico-administrativa presentada por la codemandada Polaris World Real Estate, S.L., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular la reclamación económico-administrativa y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de enero de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba por lo que practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2018.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2016 que estima, por prescripción la reclamación económico-administrativa número 51/00036/2014 formulada por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L contra la liquidación nº. ILT 130240 2013 001023, girada por la Consejería de Economía y Hacienda (Agencia Tributaria) de Murcia por importe de 34.148,31 euros en concepto de actos jurídicos documentados.
El TEAR de Murcia comienza recordando que la declaración de obra nueva persigue la constancia documental en documento notarial de la existencia de la obra, mientras que la división horizontal es un título constitutivo de la propiedad por partes, es decir, son dos operaciones claramente distintas y diferenciadas, por lo que la Administración no puede otorgar, como pretende en este caso, a la declaración de Acta de fin de obra, efectos interactivos de la prescripción en el hecho imponible de la división horizontal, al estar aquella dirigida, claramente, a determinar la declaración del final de la obra nueva, operación, como decimos, diferente y diferenciada de la división horizontal que aquí nos ocupa.
En cuanto a la alegación de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, manifiesta el TEAR que, de conformidad con el art. 66 b) de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, prescribe a los cuatro años. El referido plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, a tenor del art. 67.1 de la misma Ley General T1ibutaria. Por su parte, el art. 68 siguiente dispone que el citado plazo de prescripción se inte1rumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributa1ia, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
Señala el TEARM que la escritura de obra nueva fue otorgada por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L el 25 de julio de 2008 y se liquido por 11.685.956,57€ y la de final de obra se giró el 24-07-2009. Y siendo el coste de ejecución material de la obra por importe de 9.132.597,82€ por lo que se emite liquidación con base imponible por importe de 14.536.857,32€ correspondiente al presupuesto de ejecución materia de la obra establecido en el seguro decenal mas el valor establecido por el sujeto pasivo para el suelo de 5.404.259,50€, deduciendo el ingreso previamente realizado.
Sigue señalando el TEAR que habiéndose otorgado escritura pública de obra nueva en construcción y división horizontal el día 25 -07-2008, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 30-08-2008, día que finalizaba el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la declaración establecida en el art. 102 del Reglamento del Impuesto de ITP y AAJJDD, RD 828/1995 de 29 de mayo, por lo que prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria el día 30-08- 2012. Por lo que al notificar al interesado el inicio de la liquidación provisional en la modalidad de AAJJDD, división horizontal, el día 4-06-2013 había transcurrido el plazo de cuatro años art. 66, b; 67,1 y 68 LGT. Y entiende que ha prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.
La parte actora la CARM, después de relatar los hechos y hacer mención tanto a la escritura pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario D. Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y la de final de obra de fecha 24 de julio de 2009, que fue presentada anta la DG de Tributos el 28 de julio siguiente con la correspondiente autoliquidación, declarando el documento no sujeto a liquidación con base imponible 0€ y sin cuota a ingresar, lo que dio lugar al procedimiento de Gestión I01 130240 2009 019682. Y señala que el TEARM con fecha 30-09-2016 dicto resolución desestimatoria de la REA 51/00037/2014, que había sido interpuesta contra el acuerdo definitivo de la liquidación complementaria con comprobación de valores ILT I01 130240 2013 001022, por el hecho imponible de declaración de obra nueva, al apreciar que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por la presentación el día 28-07-2009 de la escritura pública de acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009, y en el mismo sentido al que esta parte atribuye efecto interruptivo. Y así se ha pronunciado la SALA en diversas ocasiones, y los efectos interruptivo de la prescripción. Y por ello la notificación realizada el 4-06-2013 lo habría sido antes de finalizar el plazo de prescripción. E iniciado de nuevo el plazo por entero a partir del 28-07-2009. Y con cita de la sentencia de esta SALA nº 10/2015 de 19 de enero. Y la 154/2017 de 9 de marzo.
La Administración estatal demandada, alega la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM. Y cita el Auto de 7-03 2018 por el que se admite el recurso de casación frente a la sentencia de esta Sala en el PO 106/2016. Y solicita se desestime el recurso.
La parte codemandada POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L, defiende la no sujeción de la escritura de acta de final de obra al Impuesto de ITP y AAJJDD en su modalidad de actos jurídicos documentados, al carecer de contenido económico, aunque tenga acceso al Registro. Y añade que resultaría incongruente, entender que precisamente el acta de final de obra interrumpiese la prescripción de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 25-07-2008. Y que el TEARM en ningún momento se pronuncia sobre la sujeción del Acta de final de obra a este tributo alega en la Resolución impugnada la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados del Acta de declaración de final de obra como argumento para la estimación de las pretensiones de mi representada ya que, al considerar que concurre, en el caso que nos ocupa, el instituto de la prescripción, no lleva a cabo pronunciamiento alguno sobre el resto de cuestiones planteadas por la reclamante.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de si el acta notarial de fin de obra constituye un hecho imponible a efectos del IAJD, hay que señalar que lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del Texto Refundido del IPTAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados I y 2 del artículo de esta Ley ', esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.
No va entrar esta Sala a valorar si la Escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, porque lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valores es, según puede leerse tanto en la propuesta de inicio como en la liquidación, la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal , ante el Notario D. Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y el acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009, Y así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación impugnada ante el TEAR descuenta, como cuota ingresada a cuenta, la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación de la obra nueva en construcción, y en el alcance del procedimiento de comprobación de valores dice textualmente que 'es comprobar el valor declarado mediante el medio valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria'.
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 24 de julio de 2009, sino con la escritura de declaración de obra nueva, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción.
Sobre la cuestión planteada, referida a si se ha producido o no la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria en supuestos como el presente en que primero se otorga una escritura de obra nueva y posteriormente otra de finalización de obra, siendo ambas presentadas a liquidar, la primera con una cuota a ingresar determinada y la segunda con cuota 0, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el recurso 426/10 y en la sentencia nº 112/16, de 18 de febrero, dictada en el recurso 245/10, la nº753/16 de 10-10, la nº 136/17 de 28-02. Y la nº154/17 de 9-03.
En ellas se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66.a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo.
La cuestión radica en determinar si la escritura de finalización de obra de fecha (con una cuota a ingresar 0), interrumpió o no dicho plazo, teniendo en cuenta que fue la que motivó la iniciación de dicho expediente de comprobación de valores, supuesto sobre el que también se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones.
Dice la Sala en dichas sentencias que sin entrar a valorar si la escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valor es, según consta en el expediente administrativo, la Declaración de Obra Nueva, como consta en el concepto tanto del inicio del procedimiento de comprobación tributaria, como en la liquidación provisional con comprobación de valor practicada. Así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación descuenta como cuota ingresada a cuenta la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación. Dicho dato es reconocido por dicha oficina al considerar un ingreso a cuenta de la regularización que se le hace, en base a la escritura de fin de obra objeto de la liquidación impugnada, y que el acta de final de obra no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto.
En este caso, dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante la escritura pública, que fue oportunamente autoliquidada por el interesado. Por lo que, si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma, haciendo uso para ello del medio referido al valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( art. 57.1.f de la LGT), la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario D.
Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y el acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009 a liquidar con una cuota a ingresar 0), es evidente que cuando se notifica el procedimiento de gestión con comprobación de valor el 4 de junio de 2013, no habían pasado el plazo de prescripción de cuatro años, ya que la presentación referida de la escritura final de obra el 24-07-2009, aunque interrumpió el plazo, originando que volviera a contarse de nuevo por entero, por lo que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria no había prescrito.
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, sino con la escritura de declaración de obra nueva, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción. Y, por tanto, atendiendo a las fechas que la recurrente señala en los hechos de su demanda, se produjo la interrupción por la autoliquidación de la escritura de final de obra presentada, y el plazo de 4 años, que comenzó a contarse de nuevo, y habría transcurrido cuando se notificó a la interesada el inicio del procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor, y por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento que tuvo lugar 4 de junio de 2013.
En cuanto al efecto interruptivo de la prescripción de la autoliquidación presentada como consecuencia de la escritura de protocolización del acta final de obra, esta Sala ya ha mantenido de forma constante que fue el acta de fin de obra y el consiguiente documento de autoliquidación presentado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 25-07-2008 de declaración de obra nueva y división horizontal, ante el Notario D. Juan Isidro Gancedo del Pino con nº de protocolo 2440. Y el acta de final de obra de fecha 24 de julio de 2009. Sin embargo, se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 24 de julio de 2009 es un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada.
Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la autoliquidación presentada como consecuencia de esta nueva escritura si interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la interesada presentara una autoliquidación referente a la escritura de obra nueva, también presento otra en relación con de final de obra consignado una cuota a ingresar 0, habiéndose descontado por la Administración regional la cantidad ingresada para determinar la cuota diferencial exigida en la liquidación recurrida.
CUARTO.- Aunque la resolución impugnada no se refiere a la prescripción (estima la reclamación exclusivamente por entender que la escritura de finalización de obra no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), tanto la Comunidad Autónoma recurrente como la parte codemandada si se refieren a la prescripción, por tanto procede examinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración regional a determinar la deuda tributaria.
El plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo de 30 días hábiles para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día 30 de enero de 2007, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgado el día 14 de diciembre de 2006 (escritura notarial del acta de fin de obra) , teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT, el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley, se interrumpe: ' a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
Por tanto, se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD.
En el mismo sentido se pronunció la Sala como decíamos antes en la sentencia 10/2015, de 19 de enero (recurso 523/11) que decía: 'Es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver las reclamaciones económico- administrativas presentadas, y examinar los demás motivos de nulidad, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular las reclamaciones económico-administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la prescripción alegada; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).' También lo hizo en la sentencia 856/2016, de 10 de noviembre (recurso 514/15), que decía: 'Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico- administrativa presentada por la mercantil Ébalo Inversiones, S.L., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la reclamante al formular las reclamaciones económico- administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).' En razón de todo ello procede estimar en este extremo el recurso contencioso-administrativo formulado por no considerar prescrito el derecho de la Administración regional a determinar la deuda tributaria de acuerdo con los razonamientos contenidos en el anterior fundamento jurídico;
QUINTO.- Ahora bien, esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10).
Y la ultima la sentencia nº 614/2018 de 24-09 .
Sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver la reclamación económico-administrativa presentada por la codemandada Polaris World Real Estate, S.L., y examinar los demás motivos de nulidad que aquella formuló, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular la reclamación económico-administrativa y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la primera alegación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº. 70/2017 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2016 que estima la reclamación económico-administrativa número 51/00036/2014 formulada por POLARIS WORLD REAL ESTATE, S.L contra la liquidación nº. ILT 130240 2013 001023, girada por la Consejería de Economía y Hacienda (Agencia Tributaria) de Murcia por importe de 34.148,31 euros en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados. Y anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a derecho en lo aquí discutido; debiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a dictar la resolución que proceda, para que el TEAR de Murcia resuelva la reclamación atendiendo a los restantes motivos no examinados en su día; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
