Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 634/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2016 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 634/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100546

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3841

Núm. Roj: STSJ CV 3841/2018


Encabezamiento


Ordinario 443/16
SENTENCIA N.º 634
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilm:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 5 de Octubre del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 443/2016 promovido por el Procuradora
D Teresa Perez Orero, en nombre y representación de Eugenio y asistido por el letrado D. Joaquín Esteve
Esteve, contra una Resolución de Jurado Provincial de Expropiación.
Ha intervenido como demandado el Beneficiario de la expropiación la entidad 'Redexis Gas SA',
representada por el procurador D. Onofre Marmeneu Laguia y asistida por el letrado D. Neus Teixidor Martínez
Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado del
servicio jurídico del estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran las demandas, lo que verificaron mediante escritos en los que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 3 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación el 17 de mayo de 2016, recaído en el expediente núm. NUM003 .

Proyecto de expropiación: JUEXPR.- Instalaciones del gaseoducto de transporte secundario denominado 'marina alta' y sus Adendas I Y I, en los términos municipales de Denia, el Verger, Ondara, Pedreguer, Gata de Gorgos Jávea, provincia de Alicante Administración expropiante: Generalitat valenciana; Consellería de economía.

Beneficiaria de la expropiación: Redexis Gas Finca afectada: Finca nº NUM000 , en el Proyecto de expropiación.

Datos catastrales: Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , término municipal de Pedreguer, con una superficie total de m²; y una superficie afectada por servidumbre de 200 m2; y una superficie de ocupación temporal de 102 m2.

El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: se valora el suelo como rural a razón de 6'82 €/m2 y sobre ese importe se calculan las indemnizaciones, distinguiendo la franja de la servidumbre de paso (con fuertes prohibiciones para las labores agrícolas) y la franja de limitaciones. Para la 1ª se fija la indemnización en el 80 % del Valor del suelo y para la segunda en 10 %. La ocupación temporal se le fija un canon de 0,27 euros metro cuadrado y todo ello, teniendo en cuenta el premio de afeccione determina un justiprecio de 163,62 euros.

SEGUNO.- La actora plantea como tema fundamental y único, el de la clasificación del suelo. En este sentido entiende que: ' el Suelo es Urbano Industrial, que si bien no se encuentra desarrollado, dicho suelo tiene vocación de ser industrial, pues así consta en el Plan Parcial 'Molinets', Sectores 3 y 4 Industriales. Dicho sector se encuentran tramitación. En la actualidad está probado el planeamiento desarrollo, p ero no los instrumentos de gestión y urbanización del mismo. El nuevo Plan General debe clasificarse como suelo urbanizable en ejecución. Su superficie es de 181.074 metros cuadrados ' En razón de lo anterior, valora el metro a 359,28 euros, por lo que aplicando los parámetros procentuales, que utiliza el jurado para determinar la indemnización, obtienen, premio afeccione incluido, un justiprecio de 19.598,55 euros.



TERCERO.- El procedimiento expropiatorio objeto de esas actuaciones procede de la Resolución de la Dirección General de Energía de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de 20 de diciembre del 2010, que declaró una Utilidad Pública y aprobó la ejecución de las instalaciones correspondientes al Proyecto al que se ha hecho referencia anteriormente.

En consecuencia resulta de plena aplicación lo dispuesto en el real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, que constituye la norma aplicable.

El suelo como reconoce el propio actor que en este sentido incorpora un Acuerdo de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, de 2012, en relación con el proyectado Plan General de Pedreguer, el Suelo del sector el que está incluida la parcela tiene un uso predominantemente Industrial. Cuenta con planeamiento de desarrollo aprobado, pero no los instrumentos de gestión y urbanización , por eso la Administración Autonómica, en su informe de valuación, clasifica dicho suelo como suelo urbanizable.

Consta también aportado por la actora un informe del ayuntamiento de Pedreguer en relación con el suelo objeto de estos autos y en el mismo se hace constar que: ' el pleno del ayuntamiento, en su sesión de 13 de mayo del 2015, adoptó el acuerdo de resolver la adjudicación del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución uno, sectores 3 y 4, de uso industrial Molinets, otorgada la mercantil réflex 21 s.l., Por incumplimiento de los términos de obligaciones previstos en el programa, cancelándose la programación aprobada y con sujeción del ámbito de la actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación hasta que se proceda a la nueva programación de los terrenos'

CUARTO.- Por lo que respecta a la valoración del suelo cabe señalar en primer lugar que la Ley 8/2017 y su texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2008, prescinden de técnicas específicamente urbanísticas sobre la clasificación del suelo y se refieren a dos situaciones básicas del suelo de acuerdo con sus características reales: el suelo urbanizado y el suelo rural, con sistemas de valoración diferentes.

La nueva concepción valorativa de la Ley 8/2007, de 28 de mayo y el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, se explica en la exposición de motivos, y se desarrolla en el art 12 de las mismas de manera que, a raíz de la entrada en vigor de dichas normas, el suelo se encuentra en una de estas dos situaciones, la de suelo urbanizado y la de suelo rural. La primera se desprende la realidad y la evidencian los datos objetivos de la existencia de una urbanización; la segunda, la de suelo rural, es el aspecto negativo de la primera; de manera que si el suelo no está urbanizado, se encuentra en la situación básica de suelo rural.

Por tanto y por lo que respecta a la valoración del suelo es indiferente la clasificación del suelo expropiado o cuál sea su tributación o clasificación catastral y lo determinante para la valoración es que el suelo se encuentre en la situación básica de rural o de urbanizado.

De acuerdo con el art. 12.3 de la Ley 8/2007, el suelo urbanizado se corresponde con el suelo que se encuentra integrado de forma efectiva en la red de dotaciones y que cuenta con los servicios propios de los núcleos de población o que puede contar con los servicios de urbanización sin necesidad de realizar otras obras que las de conexión de las parcelas con las instalaciones que se encuentran ya en funcionamiento.

No resulta de las actuaciones que esta sea la situación de los terrenos expropiados que, según consta en la resolución impugnada, se desprende del contenido del acta de ocupación, de los actos de las administraciones referidos antes y de las fotografías incorporadas en las actuaciones, se encuentran en situación básica de suelo rural, en tanto que no resulta que tengan la condición de solar ni que formen parte de un núcleo de población plenamente urbanizado.

Esta la conclusión, la misma a la que llega el jurado, es a la que llega el perito judicial, quien afirma qu,e la parcela no esta urbanizada, ni está dotada de los servicios mínimos y que consiguientemente, la valoración debe hacerse ' en base a la situación de suelo rura l'.

Las sentencias que aporta en conclusiones la actora se refieren a supuestos expropiatorios distintos, que no tienen relación alguna con el supuesto que se examina en estos autos, por lo que, por esta sola circunstancia, no son extensibles aquí. Ademas, una de ellas, va referida a la ley 6/98, que no podría ser aplicable por razones temporales. La pruebas practicadas en otros pleitos no son extensibles al actual, por el cómodo procedimiento de citarlas en conclusiones, en las que la actora vuelve a repetir que, 's era pues a tenor de la reiterada jurisprudencia que dicho suelo urbanizable pendiente de desarrollarse se valora conforme a su propia naturaleza '

QUINTO.- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso planteado; con expresa imposición de las costas causadas a la actora, dado el criterio del vencimiento, que se fijan en la suma de 1000, (500, en relación con cada uno de los codemandados)

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo nº 443/2016 promovido por el Procuradora D Teresa Pérez Orero, en nombre y representación de Eugenio y asistido por el letrado D.

Joaquín Esteve Esteve, CONTRA un acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación el 17 de mayo de 2016, recaído en el expediente núm.

NUM003 . Acto que confirmamos.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la actora, en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez. Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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