Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 634/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100571

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4456

Núm. Roj: STSJ ICAN 4456/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000109/2019
NIG: 3501645320180001476
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000634/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000238/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Lorenza ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. Jaime Borras Moya
Magistrados
D. Antonio Doreste Armas
Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2019
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede
en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación

número 109/2019 , interpuesto por Dña. Lorenza , representada por la Procuradora de los Tribunales D.
Mercedes Ramirez Jimenez y asistida por el Letrado don Jose A Betes Gonzalez
Ha intervenido como apelado el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y asistido por el Letrado de los
Servicios Juridicos del Gobierno de Canarias.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas dictó Sentencia en el Procedimiento ordinario 238 /2018 contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada contra el Servicio Canario de Salud.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. A lo que se opuso la administración demandada.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 22 de octubre de 2019 Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada desestimó el recurso presentado contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Servicio Canario de Salud,y posteriormente ampliado contra la resolución expresa de fecha 30 de agosto de 2018, por los daños y perjuicios causados por la inadecuada asistencia sanitaria prestada a Dª Marisa , siendo la cuantía reclamada de 115035,18 euros.

La Sentencia apelada después de transcribir en sus fundamentos segundo y tercero los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para que prospere la demanda de responsabilidad patrimonial sanitaria, en relación al caso, analiza el informe médico pericial aportado realizado por doña Milagrosa , que concluía que existió mala praxis por la demora en la realización de la intervención quirúrgica, que no fue urgente, sino que se dilató en 31 horas. La contrastó la prueba testifical testifical-pericial practicada a instancias de la Administración y la documental consistente en los informes médicos del Servicio de Urgencias de 23 de marzo de 2015.

Después de señalar que no se solicitó la la declaración de la perito de parte en el procedimiento, analizó la declaración de los testigos-peritos presentados por la Administración que negaron la mala praxis por los siguientes motivos: 1.- En el momento de ingresar en el Hospital Insular no había signos de la apendicitis por la que fue operada.

La analitica no ponía de manifiesto signos de infección.

2.- Dados los antecedentes cardíacos de la paciente se le practicaron electrocardiogramas cuyo resultado fue correcto.

3.- Ante la sintomatología la paciente quedó ingresada en el Servicio de Urgencias, para ver su evolución y, como los dolores persistían se realizaron las pruebas complementarias, que dieron con la causa 4.- No era posible realizar las pruebas complementarias desde el ingreso, porque las primeras pruebas realizadas como exploración y analítica justificaban la realización de otras pruebas.

5.- La magistrada rechaza expresamente el argumento de que el retraso en la intervención ocasionó un estrés innecesario, a la paciente que falleció de un paro cardiaco. Porque se le hicieron varios electrocardiogramas, fue atendida por el cardiólogo de guardia, y los marcadores cardiacos fueron correctos. Cuando fue intervenida de apendicitis fue supervisada, durante la intervención y la reanimación, por el anestesista y la la paciente se recuperó con éxito. Añadiendo que si bien tuvo un momento de hipotensión se recuperó del mismo, siendo algo normal tras las intervenciones quirúrgicas, por lo que no existía obstáculo alguno para que fuera trasladada a planta.

Concluye la Sentencia apelada que la intervención quirúrgica fue correcta y la reanimación fue satisfactoria.

Por lo que no apreció 'mala praxis', ni pérdida de oportunidad ni resultado desproporcionado, no pudiendo declararse la responsabilidad de la Administración a partir del resultado posterior definitivo, sino que la relación de causalidad debe ser real, efectiva y directa y no resulta acreditado, a instancias de la parte recurrente, que el diagnóstico final hubiera podido haberse realizado con anterioridad.



SEGUNDO.- Consentimiento informado respecto a laparotomia exploradora y incongruencia omisiva: Esta Sala en Sentencia de 16 de enero de 2019 ( Recurso: 275/2017) señaló que con arreglo a reiterada jurisprudencia es exigible a la parte una concreción sobre consecuencias o relación de la falta de consentimiento con el daño que no existió en el caso pues la posible omisión - que rechaza la Administración- del consentimiento informado seria irrelevante al carecer de relación alguna con una decisión, de práctica de una intervención necesaria a la vista de la evolución de la enfermedad, por ello, quedaba fuera de la libertad de elección y de la opción por otras alternativas, lo cual ni siquiera cuestionó la parte demandante.

En el caso, se rellenó según insiste la parte en la apelación el consentimiento informado para ' laparatomia exploradora' sin advertir expresamente nada respecto a las circunstancias personales de la paciente respecto a la técnica utilizada y alternativas posibles.

En el caso advertimos que efectivamente la paciente en su ecografía abdomino pélvica había sido diagnosticada con hallazgos compatibles con apendicitis aguda en el adecuado contexto clínico analítico, según el informe que consta al folio 139 del expediente, el dia 24 de marzo de 2015. El consentimiento informado que firmó al folio 151 es relativo a la laparotomia exploradora o apertura de la pared abdominal.

En definitiva tenía todos los hallazgos compatibles con una apendicitis aguda. Es por ello que se le hizo firmar el informe para cirugía en el que se indicaba que durante la cirugía podían existir modificaciones en el procedimiento por hallazgos interoperatorios para proporcionar un tratamiento médico más adecuado.

La apelante considera que la información debió debió ser más exhaustiva y personalizada Sin embargo, en el caso lo consideramos adecuado a las circunstancias de urgencia y los hallazgos existentes. Además, la apelante no no identifica que posibles alternativas no se comunicaron, o qué información se omitió. La Sentencia apelada, intrínsecamente, da una respuesta a la cuestión planteada, ya que señala que la paciente cardiópata estuvo atendida en todo momento, antes y durante la intervención de sus dolencias.

Por último señalar que para que exista responsabilidad por falta de consentimiento informado constituye mala praxis ad hoc para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico, y, para ello es necesario acreditar que la actuación sanitaria no fue conforme a la lex artis 2.- En cuanto a la actuación sanitaria se imputa un defecto en la valoración de la prueba.

Las alegaciones de la parte inciden en que la paciente con fuertes dolores abdominales tras una analitica y un ecocardiograma se le mantuvo en el servicio de urgencias, y solo se practico una ecografía al día siguiente de su ingreso. Por lo que se tardó 31 horas en realizar la intervención.

En principio, también es necesario señala q ue el propio informe emitido por la perito de parte hace constar que en el informe de ingreso de la paciente en el Hospital se hace constar, folio 6 del informe, que la paciente tenía un dolor abdominal hipogastrico continuo, de siete días de duración. En este informe de ingreso, que obra al folio 124 y 145 del expediente administrativo se hace constar los datos siguientes la paciente presenta abdomen blando depresible doloroso al hipogastrio, sindrome de blumberg, hemiabdomen derecho.

Pero lo que nos resulta más llamativo es el contrate entre lo que refleja el informe de parte que afirma haber leido que en el ' lateral del inform escrito a mano reflejan. Eco addomen compatible con apenditis aguda' ( punto 6 pagina 76) . Con el informe de urgencias que obra en autos digital, aparece en el lateral a mano ' tac abdomen' aparecen además dos firmas el del médico de urgencias y el del médico especialista.

No aparece una explicación respecto a la demora en la práctica de la ecografía si en el servicio de urgencias, tampoco alcanzamos a comprender si la eco se decidio inicialmente con el transcurso del tiempo se fue decidiendo realizar las pruebas. Pero lo que advertimos y son unos datos importantes: 1.- Que cuando la paciente ingresa el dolor continuo que tenía hacía siete días, se había intensificado y además había tenido un episodio emético( con vómitos) 2.- Presentaba Blumberg positivo según el médico de urgencias. Según la wikipedia es «El signo de Blumberg es la descompresión brusca dolorosa del abdomen y tiene gran importancia en revelar irritación peritoneal.

Puede ser característico, en la fosa ilíaca derecha, por ejemplo de una apendicitis.? También es conocido como signo del rebote.» 3.- El dolor era intenso puesto que el propio medico de urgencias le receto entre otros tratamientos, nolotil y buscapina, lo que es notorio se utiliza entre otros para el dolor.

En este extremo, debemos señalar que no compartimos el resultado de la valoración de la prueba, ya que si bien entendemos que se debió solicitar la ratificación de la pericial de parte como hace constar la juzgadora a los efectos de una mejor comprensión de la prueba. El informe de parte es concluyente en cuanto señala que la demora en las pruebas complementarias realizadas y en la intervención quirúrgica que era urgente, no se ha explicado. En particular la realización de la eco y el TAC el día 24 cuando la paciente estaba en urgencias desde el día 23 de marzo a las 16:16 y había entrado en ambulancias derivada del centro de salud por sospechas de una hernia incarcerada.

3.- Perdida de oportunidad La pérdida de oportunidad exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto. ( STS, Contencioso sección 4 del 18 de julio de 2016 ( Recurso: 4139/2014 ) Por tanto es exigible para apreciar la existencia de pérdida de oportunidad que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente. Para determinar si se produjo la pérdida de oportunidad es necesario ponderar dos elementos : grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, casación 5893/2006 y 14 de octubre de 2014, casación 2499/2013 ) En el caso, nos quedamos con la duda de si una ecografía en el momento del ingreso, tal y como parece haberse recomendado desde el inicio hubiese provocado un desenlace distinto en el caso. Consideramos que la atención médica fue razonable y proporcionada a las circunstancias del caso, la paciente quedó en un box de urgencias, pero no terminamos de comprender el que en el informe de urgencias se haga constar que debía realizarse una ecografía documento 8, ( y que ante los datos médicos existentes al ingreso: blumberg positivo, abdomen blando, depresible doloroso, intenso y vómitos) no se realizase esta prueba médica indicada, teniendo en cuenta los antecedentes cardíacos de la paciente. La principal duda es si una ecografía inmediata con la sintomatología que presentada y dados los antecedentes de la paciente hubiera provocado una intervención quirúrgica también inmediata.

El informe de inspección al respecto indica que «la aparición del plastrón lleva a los cirujanos a tener que decidir si cirugía inmediata o postergarla. En este caso se hicieron las pruebas diagnósticas en cadena, se valoró cardiológicamente,mientras se efectuaba la observación y valoración, y , por fin, se valora por parte de los cirujanos que son los que toman esa decisión la intervención quirúrgica con urgencia(...)el posoperatorio inmediato normal, y tras largas horas se produce un infarto de miocardio y fracaso cardíaco, parada cardiorespiratoria que se intenta revertir, no se pudo, y se produjo el exitus de la paciente.»( folio 38 doc.8expediente) Sin embargo el jefe del servicio de cardiología( al folio 551 del expediente) indica que en el contexto por el que ingresa la paciente de abdomen aguda precisa CIRUGIA URGENTE, si valoración preoperatoria cardiologica porque el riesgo de no intervención es superior al riegos que se asume si el paciente presenta enfermedad coronaria como es el caso de apendicitis aguda flemonosa perforada.

En Sentencia dictada el 19 de abril de 2011( Rec. 9/ 2011) también ante un caso de apendicitis en el que no se agotaron los medios de diagnósticos existentes acordamos una indemnización. En este caso consideramos con la juzgadora que el lapso de tiempo no fue excesivo no llegó a día y medio, atendemos también a los antecedentes médicos de la paciente; pero sí que creemos que la prueba de imagen debió realizarse antes, aunque no tenemos la convicción de que hubiese evitado el desenlace final, finalmente falleció por insuficiencia cardíaca por eso nos inclinamos por estimar la existencia de pérdida de oportunidad y no por la mala praxis.



CUARTO.- El resarcimiento del daño moral indemnizable padecido por la recurrente carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que, como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria.

En el caso, el informe de parte señala que la paciente tenía antecedentes cardíacos previos, y lo que se trata de indemnizar o valorar es la perdida de oportunidad, consistente en que ' si la intervención quirúrgica se hubiese realizado antes probablemente su corazón no habría estado sometido a tanto estrés y el desenlace podría haber sido otro' lo que valoramos en la cantidad de quince mil euros.



QUINTO.- Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial del recurso actor, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA).

En cuanto a las costas de instancia es un criterio reiterado su no imposición cuando el administrado se ve obligado a recurrir contra un acto presunto.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1º .- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación número 109/2019 interpuesto por doña Lorenza contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Tres de Las Palmas, en el Procedimeinto Ordinario número 238/2018 que revocamos y en su lugar acordamos una indemnización por pérdida de oportunidad de quince mil euros.

2º.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso ni en la instancia. .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- este punto debemos
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