Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2014 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 635/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100653
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11412
Núm. Roj: STSJ CAT 11412/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 223/2014
Partes: Justo y Lina C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 635
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 223/2014,
interpuesto por Justo y Lina , representado por el/la Procurador/a D. OSCAR BERBEGAL AÑON, contra
T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales Don OSCAR BERBEGAL AÑON en nombre y representación de D. Justo Y Dª Lina ,con fecha 25 de marzo de 2013se presentó reclamación ante el TEARC , aduciendo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de devolución de las cuotas correspondientes a los ejercicios 2009 ,2010 y 2011 , del IRPF en las cantidades determinadas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741) , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, la devolución de las cantidades que la hacienda tributaria les adeuda, más los intereses de demora, de conformidad a los que disponen los artículo 26.8 y 31 de la Ley 58/ 2003, de 17 diciembre, General Tributaria , y la demandada , defendida por la Abogacía del Estado solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes que la Sala considera de interés a los efectos de facilitar la comprensión del objeto de este recurso , los siguientes: Como se ha avanzado en los antecedentes de hecho , los obligados tributarios combatían la falta de resolución expresa por parte del TEARC de la reclamación interpuesta por los mismos, solicitando la devolución de las cantidades debidas por la AEAT en virtud del IRPF, ejercicios fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, en cuantía 2.062,39 del primer ejercicio, 5.787,15 del segundo y finalmente 6.351,59 correspondientes al tercero.
La parte contra la cual se recurre , debidamente defendida por la Abogacía del Estado ,reconoció el derecho a las devoluciones reivindicadas por los recurrentes, derivadas de los ejercicios fiscales citados, pero alegó que las mismas habían sido objeto de retención en virtud de lo que establece el artículo 81 de la Ley General Tributaria , al decir:' 1. para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá acordar las medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado '. Ello además lo reconocía la AEAT y se infiere del expediente administrativo que fue portado a las actuaciones .El precepto citado, continua diciendo:' las medidas cautelares podrán consistir en la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración .La retención cautelar deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución '.
Al hilo de lo expuesto, y especificando, al estar lo reclamado a resultas de lo que ocurriera en un procedimiento penal en el cual uno de los recurrentes estaba investigado por supuesto delito Fiscal, el Abogado del Estado en su escrito de contestación al recurso adujo que lo procedente era declarar que el recurso carecía de objeto. Ciertamente, en el expediente obra el ' Acuerdo de adopción de medidas cautelares ' dictado por la AEAT con fecha 5 de marzo de 2014 , en el cual queda constancia que el obligado tributario D. Justo en virtud de una serie de defraudaciones que le había atribuido la AEAT, estaba acusado por varios delitos fiscales; consiguientemente procedía' ad cautelam' la retención de las cantidades reclamadas en esta litis, en cualidad de garantía para responder de las posibles consecuencias del presunto delito penal.
SEGUNDO. Por lo expuesto, tanto los recurrentes como el Abogado del Estado aceptaban que el litigio giraba en torno a los artículos 102 y 103 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de la ley reguladora del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que dicen , por lo que ahora interesa: ' Liquidaciones provisionales Artículo 102 Liquidación provisional La Administración tributaria podrá dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Artículo 103 Devolución derivada de la normativa del tributo 1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el artículo 81 y 81 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el artículo 81 y 81 bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
El Abogado del Estado, a los efectos de oponerse a los intereses de los contrarios, denuncia a su vez, la falta de una resolución de la Dependencia de la Hacienda pública que definiera o declarase un derecho o impusiera una obligación o una pretensión, lo que sería, a su entender un acto administrativo impugnable.
Frente a ello hay que alegar que el artículo 227 de la Ley General Tributaria define como actos susceptibles de reclamación económica administrativa : aquellos que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o deber, y también aquellos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, o pongan término al procedimiento.
Resulta muy relevante, que pendiente ya este procedimiento, con fecha 6 de octubre de 2016 es decir, casi un año y medio después de la interposición del recurso por parte de los obligados tributarios , el TEARC , finalmente dictó resolución fundamentada en el artículo 103 de la Ley 35/2006 de 28 de diciembre reguladora del IRPF , arriba transcrito, en la que se razona que una vez presentada la oportuna declaración por parte del obligado tributario, si resulta que la suma de las cantidades retenidas e ingresos a cuenta es superior a la cuota resultante, la Administración ha de practicar una liquidación en el plazo de seis meses , y de lo contrario, deberá proceder a devolver de oficio la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Por ello al ser clara la existencia de un acto administrativo impugnable, han de quebrar las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido expuesto.
TERCERO.- Finalmente, con fecha 6 de septiembre de 2016 D. Justo y Doña Lina , presentaron escrito que fue unido a los autos, en el cual se decía que abierto juicio oral contra el primero, en conclusiones definitivas, tanto la acusación particular como la Abogacía del Estado habían modificado sus pretensiones habiendo retirado la acusación frente a D. Justo .
Con el escrito se acompañó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en la cual D. Justo resultaba absuelto del delito fiscal que se le había imputado inicialmente.
Ante el documento fehaciente que supone la sentencia absolutoria de fecha posterior a toda la documentación obrante en el expediente administrativo, los recurrentes insistieron en sus pretensiones, en cambio el Abogado del Estado mantuvo sus motivos de oposición al recurso obviando que de la sentencia dictada se deduce que no hay motivo para mantener la retención de la cantidad reclamada por los recurrentes; ello es así porque en la Sentencia penal que obra a las actuaciones no se fija ninguna responsabilidad económica para el obligado tributario.
Por todo lo expuesto resultando que el único motivo de oposición a la reclamación de los recurrentes que esgrimía la Abogacía del Estado , ha quedado sin amparo legal, procede atender a sus pretensiones.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no procede la imposición de las costas causadas habida cuenta que el objeto de este recurso reunía sustanciales dudas de hecho, que se han visto esclarecidas a lo largo del litigio . Consiguientemente, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMAMOS el recurso ordinario núm 223/14, interpuesto por el procurador de los tribunales Don OSCAR BERBEGAL AÑON , en nombre y representación D. Justo Y Dª Lina contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA de 6 de octubre de 2016 en la reclamación nº NUM000 , anulando la misma y DECLARANDO que AEAT debe devolver a los recurrentes las siguientes cantidades ,en virtud del IRPF, ejercicios fiscales de los años 2009, 2010 y 2011: 2.062,39 en relación al primer ejercicio, 5.787,15 en relación al segundo y finalmente 6.351,59 en relación al tercero.Dichas cantidades devengarán los intereses de demora, de conformidad a lo que disponen los artículo 26.8 y 31 de la Ley 58/ 2003, de 17 diciembre, General Tributaria ; sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
