Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 268/2016 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 635/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100613

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5797

Núm. Roj: STSJ CV 5797/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000268/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001161
SENTENCIA Nº 635/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 27 de diciembre de 2018
VISTOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , representado por la Procuradora Dña.
Elvira Orts Rebollida y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Martín Tolosa y el recurso de apelación
interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA, representado por la Procuradora
Dña. Celia Sin y defendido por el Letrado D. José Luis MartínezMorales, contra la Sentencia n.º 253/2015,
de 28/octubre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Procedimiento
Abreviado nº 92/2014, siendo apelados en los respectivos recursos el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE
LA VALLDIGNA y D. Ruperto .

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 253/2015, de 28/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 92/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora y por la demandada; en sus respectivos escritos, tras argumentar, suplican el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia, solicita la demandante que se estime el recurso y la demandada, que se desestime.

En sus escritos de oposición, se pide la desestimación del recurso de la contraparte.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27 de noviembre de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 253/2015, de 28/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 92/2014.

En el fallo se dice: ' 1.- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ruperto contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de 8 de enero de 2014, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos del tribunal calificador de las pruebas selectivas convocadas para la provisión en propiedad de la plaza de intendente de la Policía Local, y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2013, de la Concejal Delegada de Administración General, Personal, Seguridad Ciudadana y Deportes, sobre nombramiento provisional como funcionario en prácticas de D. Rubén , anulando y dejando sin efecto lo acordado en la resolución impugnada en sus puntos Primero y Tercero.

2.- Debo declarar y declaro que el concurso oposición convocado para la provisión de la antes referida plaza habrá de resolverse en su fase de concurso siguiendo las pautas marcadas en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la presente resolución, debiendo proceder el tribunal calificador a efectuar una nueva puntuación de los méritos que acreditaron los aspirantes al puesto de Intendente de la Policía Local, y la Administración demandada a dictar luego la resolución que proceda en orden a la asignación del referido puesto y a sus consecuencias legales.

3.- No se hace especial imposición de costas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-Es objeto del recurso la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna de 8 de enero de 2014, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra acuerdos del tribunal calificador de las pruebas selectivas convocadas para la provisión en propiedad de la plaza de intendente de la Policía Local, y desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de septiembre de 2013, de la Concejal Delegada de Administración General, Personal, Seguridad Ciudadana y Deportes, sobre nombramiento provisional como funcionario en prácticas de D. Rubén .

En su escrito de demanda la parte recurrente impugna la resolución recurrida, que determinó el nombramiento de D. Rubén como intendente de la Policía Local en el concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento, con base a los siguientes motivos: - que el puesto de Intendente corresponde al grupo de titulación B o A2, escala técnica de Policía Local, exigiendo como requisito de acceso el estar en posesión del título de diplomado universitario, grado o equivalente.

- que en la Orden de 23/11/2005 de la Consellería de Gobernación y Justicia, se dispone, en el apartado de valoración de mérito y con relación a la escala técnica, que 'No se valoraran como mérito aquellas titulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, ni aquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior', y que pese a ello al candidato Sr. Rubén se le valoró con 2,5 puntos el título de Licenciado en Derecho que había presentado, siendo improcedente dicha puntuación por incumplir las bases de la convocatoria y la citada Orden.

- que al recurrente le fueron otorgados dos puntos en el apartado de titulación oficial y por el título de Graduado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos, cuando debieron otorgársele otros dos puntos más por el título de Máster en Prevención en Riesgos Laborales, segundo ciclo, por entender que dicho título equivale a una licenciatura.

- que el apartado 3.2 'otros méritos', que tiene una puntuación máxima de 3,20 puntos en la Orden de 23/11/2005, fue dividido en tres subapartados por el tribunal calificador: cursos, con máximo de 1,20 puntos; ponencias, con máximo de 1 punto; y publicaciones, con máximo de 1 punto, sin que la Orden permita tal subdivisión, lo que hizo que el recurrente obtuviera 1,20 puntos por el apartado de cursos y ninguna puntuación por los otros dos apartados, quedando sin puntuar varios de los cursos que había acreditado. La parte recurrente considera que en dicho apartado debieron otorgársele 3,20 puntos al tener que valorarse todos los cursos acreditados, y que al aspirante Sr. Rubén debieron de otorgársele 1,40 puntos.

- que han de rectificarse las puntuaciones totales de la fase de concurso fijando una puntuación de 21,4 puntos al Sr Rubén y de 26,2 puntos al recurrente, con lo que las puntuaciones totales del proceso selectivo han de quedar así: 51,54 puntos el Sr. Rubén , y 56,81 puntos el recurrente.

En el suplico de su escrito de demanda interesa la parte recurrente que se declare la nulidad de la resolución impugnada procediendo a la revisión, corrección y rectificación de la valoración de la fase de concurso practicada por el tribunal, con revisión de la valoración, puntuación final y propuesta de nombramiento, y anulando el nombramiento del Sr. Rubén como Intendente de la Policía Local, procediendo al nombramiento del recurrente en su lugar, con plenitud de efectos económicos y administrativos desde el 6 de septiembre de 2013.

La Administración demandada y el codemandado Sr. Rubén interesaron la desestimación del recurso.'

TERCERO.- Recurso de apelación del Sr. Ruperto : A) Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. El puesto convocado de intendente pertenece a la escala técnica de la policía local, grupo A2.

Y para acceder al mismo se requiere estar en posesión de título de diplomado universitario, grado o equivalente (folio 50).

Las bases concretas de este proceso selectivo se remiten al anexo de la Orden de 23 de noviembre de 2005, de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones públicas.

Se discrepa de lo afirmado en la sentencia a este respecto diciendo que estaba probado que el otro aspirante, el Sr. Rubén presentó en su instancia para acreditar el requisito de acceso el título de Licenciado en Derecho, siendo además este mismo título el que fue valorado como mérito por el tribunal (folios 172-173).

El motivo de impugnación viene referido a la decisión del tribunal de selección de valorar el mismo título, presentado como requisito de acceso, también en la fase de méritos cuando las bases lo impiden de forma expresa.

El recurrente, en cambio, presentó como título en su estancia el de Diplomado en Relaciones Laborales (folios 249 a 250); el tribunal valoró únicamente el segundo título aportado.

Frente a lo que se razona en la sentencia se señala que la Orden de la Consellería en un primer momento dispone que se valorará las titulaciones iguales o superiores a las exigidas para el acceso, escala o categoría, es decir, todas las titulaciones del grupo B a A2 y superiores.

Considera que la Orden reconoce que sí se valorará todo título igual o superior a los que se exigen para el acceso a la escala técnica o categoría de intendente; pero el 2.º apartado dice que no se valorarán aquellas titulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo. Sostiene el recurrente que las bases no autorizan y permiten valorar el mismo título aportado como requisito de acceso, también en la fase de méritos. Por este motivo el recurrente en apelación solicita la minoración en 2.5 puntos la valoración al Sr. Rubén frente título de Licenciado en derecho, pues el mismo fue el que aportó para acreditar que cumplía los requisitos de acceso.

A pesar de la reclamación del apelante el tribunal de selección mantuvo la puntuación de 2.5 puntos al Sr. Rubén en la fase de méritos por la Licenciatura en Derecho, señalando que de acuerdo con la DT de la ley 30/1984, los tres primeros cursos de una licenciatura equivale a los efectos de esta ley como una diplomatura y por ello tribunal de selección dividió el título del Sr. Rubén para utilizarlo como requisito de instancia y como mérito a valorar. Discrepa del apelante indicando que no se aportó nunca en su instancia un certificado de haber superado los tres primeros cursos de la licenciatura a los efectos de lo dispuesto en la ley 30/1984, como requisito de acceso, sino única y exclusivamente el título de Licenciado en derecho. De ahí la insistencia en sede judicial del Ayuntamiento en indicar que el Sr. Rubén no aportaba en su instancia el título de Licenciado sino un certificado de equivalencia, documento que no se aportó ni con la instancia ni durante todo el proceso selectivo sino que fue aportado cuando tuvo conocimiento de la reclamación, cuando ya había finalizado la oposición (folios 172 a 173 y folio 791). Se pudiera o no dividir el título lo cierto es, se sigue arguyendo, que el tribunal carecía de competencias para ello cuando el aspirante lo utilizó para participar en la oposición. En todo caso se insiste en la diferencia entre título y enseñanza y en este caso estamos ante un solo título. Se alega la sentencia de esta sala de octubre de 2009 ante un supuesto que se dice idéntico al presente.

Se insiste en que el título de Licenciado en Derecho no es divisible en diplomatura licenciatura y en que el interesado sólo presentó el título de Licenciado como requisito de acceso.

Frente a ello, el Ayuntamiento aduce que el Sr. Ruperto presentó un título de diplomado en Relaciones laborales como requisito de acceso que no ha sido lógicamente valorado como mérito; pero, además, presentó un segundo título de grado que ha sido valorado en dos puntos, al ser igual o superior al exigido para participar en el proceso de selección como indica la orden de la Conselleria.

Por tanto considera que procede minorar la puntuación del sr. Rubén en 2.5 puntos 2. Se cuestiona también como segundo motivo de impugnación el no haber valorado el título de Máster en Prevención de Riesgos Laborales, segundo ciclo, aportado por el Sr. Ruperto .

Ante lo que se razona la sentencia se dice que la Orden de la Consellería no exige que el título se exija para acceder a un puesto de la función pública sino que sea igual o superior a los que se exigen para la escala técnica; lo importante, lo que exige la Orden es que sea un título universitario superior al de diplomado o grado.

Se trata, por tanto, de saber si el título de máster universitario oficial es un título superior al de diplomado, grado o equivalente que se exigen para el acceso a la escala técnica.

No se discutió por las partes la posesión del título oficial correspondiente por parte del recurrente. Se razona que los Reales Decretos 55 y 56/2005 así como el 1397/2007 señalan que el título de grado tiene como finalidad la formación básica y el título de máster la especialización o preparación especializada para una profesión; si antes se dividía los títulos en diplomado, licenciado y doctor, ahora lo es en grado, máster y doctor con igual finalidad de especialización y profesionalización la licenciatura y el master. Aceptar lo que se plantea por el Ayuntamiento supone que sólo los títulos actuales oficiales a valorar son de grado y de doctor.

Pero, en cambio el de máster, segundo ciclo, es un título que no se podría valorar, lo que es contrario a las bases y a los principios de mérito y capacidad. Se indicaba por el Ayuntamiento de Tavernes que se debía haber aportado una equivalencia al título; el tribunal de selección nunca lo exigió; en su caso no es posible pedir la equivalencia de un título que ya es universitario y que tiene su propio reconocimiento en la norma.

Concluye que respecto a la titulación académica de los aspirantes, por el tribunal de selección al Sr.

Rubén con un solo título lo aceptó como requisito de acceso y además se le valoró con 2,5 puntos; mientras que en lo que respecta al Sr. Ruperto , con tres títulos universitarios uno se aplicó para el requisito de acceso, el segundo se valora en dos puntos y el tercero ha quedado sin puntuación.

3. Finalmente frente a lo dispuesto en la sentencia considerando que corresponde al tribunal de selección volver a valorar los cursos en el apartado 3.2 en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto, la recurrente acepta esta conclusión de la juzgadora señalada la sentencia. Asimismo igualmente se solicitaba que se reconociera la situación administrativa y derechos económicos del recurrente pues el caso de reconocerse que el demandante tenía mejor derecho se ha provocado una pérdida económica que no tenía que padecer entendiendo que puede resolverse en sentencia que en caso de aprobado del sr. Ruperto por el tribunal de selección el Ayuntamiento reconozca los efectos económicos y administrativos el nombramiento del mismo desde la fecha del primer nombramiento. Por ello solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia y se estime la demanda en su integridad.

B) Oposición a la apelación por parte del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna: - El aspirante seleccionado presentó el título de Licenciado en Derecho siendo que las bases exigían la diplomatura; más tarde presentó una certificación de equivalencia (folio 79), aunque la misma sería innecesaria porque figura en la ley 30/1984 y en otras normas específicas como el Real Decreto 1272/2003 que regula la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior.

Lo contrario ocurriría con la documentación aportada por el recurrente porque los títulos presentados carecían de la certificación acreditativa de su equivalencia.

Las alegaciones del recurrente yerran en cuanto confunde la equiparación de titulaciones académicas entre sí, con la determinación de la ley 30/1984, que equipara un título inexistente (3 cursos de una carrera de Licenciado) al título necesario para acceder al grupo B (A2).

La aplicación al caso de la Disposición Transitoria 5ª de la LMURFP queda justificada, se sigue alegando, en la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Málaga, 2335/2011, de 02/junio (recurso de apelación 1781/2008 ). Cuestiona que la sentencia de esta Sala de 26/octubre/2009 esté regulando un supuesto idéntico al que suscita el actor.

- En relación con el título de máster (acta 17, que ratifica la número 15), explica la imposibilidad de admitir la equivalencia de un título de máster, 60 créditos, con un título superior, 240 créditos. La pretensión, carente de documentación acreditación de lo avale, no cabe.

En el acta número 15 se recoge el informe de la Dirección General de la Función pública del Ministerio de la Presidencia de 10 de diciembre de 2009 en el que tomando como base el informe de fecha 2 de julio de 2008 emitido por la Subdirección General de Régimen Jurídico y Coordinación Universitaria dependiente del ministerio de Edeucación y Ciencia concluye que el título de máster carece de la condición de título superior.

Además, la resolución ministerial invocada, de seis de abril de 2006, es totalmente específica y en todo caso anterior al informe antes señalado.

Debió, asimismo, ser el aspirante o el que acreditase la equivalencia de los títulos al ser una decisión para la que son incompetentes las comisiones o tribunales de selección. Se alega la sentencia de esta sala 471/2010, de 30 /abril .



CUARTO.- La apelación del Ayuntamiento se circunscribe al punto estimado por la sentencia apelada con base en los argumentos que se sintetizan en los siguientes términos: - Procede remitirse al acta número 15 del tribunal (folio 799 y siguientes) donde se resuelve la reclamación y permite apreciar el grado de fundamento y motivación de la decisión adoptada, lo que formaría parte de lo que la doctrina jurisprudencial califica como núcleo de la discrecionalidad, para distinguirla de los aledaños de la misma.

- La sentencia reconocería que no existe prohibición expresa para efectuar el desglose cuestionado.

- La propia Orden de 23 de noviembre 2005 se refiere expresamente a la 'libre valoración' de los méritos y fija como único límite el de 3,20 puntos.

- La decisión de la comisión fue homogéneamente aplicada a todos los aspirantes y entra dentro de la discrecionalidad técnica de la comisión, no es susceptible del control judicial puesto que las actas ponen en evidencia una fundamentación y motivación suficientes en la decisión.

Frente a ello se sostiene que el motivo de impugnación sostenido por esta parte se basaba en que el tribunal de selección había creado ' ex novo' unos nuevos apartados de un subapartado de los que recoge la Orden de la Conselleria, lo que no es cuestión de discrecionalidad técnica sino incumplimiento concreto y evidente de la base. Conforme a la misma los conocimientos reconocidos todos ellos se valorarán hasta un máximo de 3.20 puntos.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación:

SEGUNDO.-Planteado el litigio en los sucintos términos antes indicados, ha de traerse a colación en primer lugar la doctrina constitucional referida a la discrecionalidad técnica de los órganos de selección y evaluación, que entiende dicha discrecionalidad como una presunción iuris tantum que sólo puede destruirse en juicio con pruebas que, valoradas con arreglo a la sana crítica, evidencien que el tribunal calificador incurrió en desviación de poder, arbitrariedad, o ausencia de toda justificación en los criterios adoptados, sin que el órgano judicial pueda sustituir el criterio de los tribunales calificadores por el suyo propio, salvo en cuestiones jurídicas en que debe conocer el Derecho.

En el caso que nos ocupa se impugna la resolución del Ayuntamiento demandado que ratificó los acuerdos del tribunal evaluador en torno a la adjudicación al Sr. Rubén de la plaza de Intendente de la Policía Local.

Con respecto al primer motivo de impugnación, referido al hecho de habérsele puntuado con 2,5 puntos al Sr. Rubén el título de licenciado en Derecho, ha de significarse que el puesto convocado pertenece al grupo de titulación A2, y que para acceder al mismo se exigía 'estar en posesión del título de diplomado universitario, grado o equivalente' (folio 50 del expediente administrativo).

En el punto I del Anexo de la Orden de 23 de noviembre de 2005 , de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el baremo general para la valoración de los méritos en los concursos-oposición convocados para la selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, se recoge la puntuación de la titulación académica para el acceso a la Escala Técnica de los Cuerpos de la Policía Local, indicándose al respecto lo siguiente: Titulación académica Se valorarán las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes que sean iguales o superiores a las que se exige para acceder a la escala y categoría a la que pertenezcan. No se valoraran como mérito aquellas titulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, ni aquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior.

...

Licenciado en Derecho 2,50 puntos En otra materia o equivalente 2 puntos.

Resulta obvio que la licenciatura en Derecho, que permite el acceso a la Escala Superior de la Policía Local, es un título de superior nivel al exigido para el acceso al puesto de Intendente, por lo que no se considera que la decisión del tribunal evaluador de concederle los 2,50 puntos por el título de licenciado sea contraria a Derecho. Es más, de aceptarse la tesis de la parte recurrente el tribunal de evaluación no debería de haberle concedido al actor los dos puntos que le fueron asignados por su título de Graduado en Relaciones Laborales, ya que el título de grado es el exigido para el acceso a la Escala Técnica de los Cuerpos de Policía Local.



TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, referido a la puntuación que le fue otorgada al recurrente por el título de Máster en Prevención en Riesgos Laborales, segundo ciclo, ha de ser igualmente rechazado, y ello por cuanto que no puede concluirse, como lo hace la parte recurrente, que dicho título equivalga a una licenciatura.

Así, el título de máster universitario, con una asignación de 60 créditos, es un título oficial de posgrado universitario que se obtiene ' tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar ' ( art.

8 del RD Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto , sobre expedición de títulos universitarios oficiales ). Por su parte, el título oficial de grado se obtiene ' tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la obtención de una formación general orientada al ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente ' (art. 5 del antes citado RD).

De ello se infiere que el título de máster no puede considerarse en sí mismo como un título superior al de grado exigido para el acceso a la Escala Técnica, que hubiera de ser puntuado con dos puntos adicionales a los otros dos que el tribunal de evaluación le concedió al recurrente por el título de graduado en Relaciones Laborales, puesto que de ser así resultaría que al recurrente se le tendrían que otorgar 4 puntos por estar en posesión de un título necesario para acceder a la plaza (el de grado) y de un título de máster (no necesario para acceder a la plaza), por lo que la decisión del tribunal de conceder dos puntos por las titulaciones que poseía el recurrente fue plenamente ajustada a Derecho.



CUARTO.- El tercer motivo de impugnación, referido a la puntuación otorgada a los aspirantes en el apartado 3.2 'otros méritos', sí ha de ser estimado, y ello por cuanto que la decisión del tribunal calificador de dividirlo en tres subapartados y, por ende, asignar puntuaciones máximas a cada uno de esos tres subapartados, supuso una interpretación y aplicación arbitraria de las bases del concurso que no se ajustó a la previsión contenida en el Baremo establecido en la Orden de 23/11/2005 y que careció de justificación razonable. Supuso, en suma, contravenir el aforismo latino ' donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir '.

Así, en el punto 3.2 de la referida Orden se atribuye un máximo de 3,20 puntos a la acreditación de actividades formativas (0,15 puntos por mérito), intervención como ponente en conferencias y seminarios (0,12 puntos por mérito), y publicaciones relacionadas con la actividad policial (0,18 puntos por publicación), pero sin fijar desglose alguno en subapartados. Aun siendo cierto que en dicho punto no existe prohibición expresa de que se pudieran desglosar los méritos en subapartados, lo cierto es que el tribunal no podía establecerlos a su arbitrio, puesto que la discrecionalidad técnica de todo tribunal evaluador tiene como límite las bases del concurso y la imposibilidad de modificarlas. El tenor literal del citado punto 3.2 no deja lugar a dudas, pues queda claro que la única limitación posible es la de atribuir un máximo de 3,20 puntos a todos los méritos que en él se relacionan y a razón de 0.15, 0,12, y 0,18 puntos por mérito acreditado.Es más, en la resolución impugnada (folio 6) se hizo constar el parecer del propio tribunal, de que su decisión modificaba el sistema de puntuación adoptado en el baremo autonómico, y de que al establecerse una puntuación máxima de 1,20 puntos para los cursos quedaban sin valorar los que superaban dicho límite, y quedaba privada la posibilidad de los aspirantes de conseguir la máxima puntuación de 3,20 puntos fijada en el punto 3.2, por lo que el posterior sometimiento a votación de la propuesta que hizo uno de los miembros del tribunal, de validar la puntuación dada a los aspirantes en este punto, no tenía amparo legal alguno.



QUINTO.-Dicho todo lo anterior, no es función de este juzgado sustituir al tribunal evaluador en su función de puntuar los méritos acreditados en la fase de concurso, por lo que habrá de ser dicho tribunal quien, siguiendo las pautas marcadas en la presente resolución, proceda a una nueva puntuación de los méritos acreditados por los dos aspirantes al puesto de Intendente de la Policía Local, debiendo dictar después la Administración demandada la resolución que proceda en orden a la asignación del referido puesto y a sus consecuencias legales.



SEXTO.- Procede la estimación parcial del primer recurso y la desestimación del segundo En relación con el recurso del Sr. Ruperto : - En la base tercera, apartado 3, se dice: 3. Fase de concurso se dice: Finalizada la fase de oposición, se valorarán los méritos aportados por los aspirantes que hayan superado la misma, de acuerdo con el baremo de méritos incluido en la Orden de 23 de noviembre de 2005, de la Conselleria de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el baremo general para la valoración de los méritos en los concursos-oposición convocados para la selección de los miembros de los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana.

Como se refleja en la sentencia, la base a tener en cuenta es el punto 1.1 del Anexo de la Orden de 23 de noviembre de 2005, de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el baremo general para la valoración de los méritos en los concursos-oposición convocados para la selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, en el apartado propio de la Escala Técnica, que dice: Titulación académica Se valorarán las titulaciones académicas acreditadas por los concursantes que sean iguales o superiores a las que se exige para acceder a la escala y categoría a la que pertenezcan. No se valoraran como mérito aquellas titulaciones que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, ni aquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior.

...

Licenciado en Derecho 2,50 puntos En otra materia o equivalente 2 puntos.' La alegada sentencia de esta Sala y Sección, n.º 1392/2009, de 26/octubre, recurso 1073/2006 (ROJ: STSJ CV 7463/2009 - ECLI:ES:TSJCV:2009:7463 ,) refleja un criterio que se estima coherente con lo expuesto ante un caso que guarda cierta analogía con el presente cuando dice: '

SEGUNDO.- El baremo del Anexo I prevé en su apartado 2.3 ('Otras titulaciones universitarias'), la valoración de aquellas otras titulaciones universitarias de carácter oficial 'que no hubieran sido alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente'. Y distingue acto seguido entre: 1º.- Titulaciones de Primer Ciclo (subapartado 2.3.1): se valoran con un punto cada Diplomatura, Ingeniería o Arquitectura Técnicas o equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería. Pero en ningún caso se valorarán por este apartado: -Tratándose de aspirantes a cuerpos del grupo B, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante, pues obviamente constituyen la titulación alegada para concurrir.

-Tratándose de aspirantes a cuerpos del grupo A, el titulo o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante, ya que deben entenderse subsumidos en la titulación superior aportada.

2º.- Titulaciones de Segundo Ciclo (subapartado 2.3.2), se valoran con un punto los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas o equivalentes. Pero tampoco se valorarán en ningún caso por este apartado: -Tratándose de aspirantes a cuerpos del grupo A, el titulo o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias) para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto que presente el aspirante, por las mismas razones antedichas de subsunción en la titulación de mayor nivel.

Como señala la recurrente en su demanda, ésta hizo constar como titulación para participar en el proceso selectivo la de Licenciatura en Economía, y ello porque ni existe la Diplomatura en Economía, ni se puede otorgar documentación formal por parte de la Universidad a la superación del primer ciclo de la Licenciatura, pero considera que el apartado 2.3.2 de las Bases, a sensu contrario, no prohíbe a los aspirantes al grupo B -a diferencia de los que aspiran al grupo A-, que se les valoren los estudios de segundo ciclo necesarios para la obtención del primer título de Licenciatura presentado como requisito para participar, por lo que entiende que debe prevalecer una interpretación sistemática de las Bases frente a su interpretación literal.

Efectivamente, la actora aporta una titulación superior a la requerida para tomar parte en la convocatoria, pero ello no legitima el desglose de tal titulación, a efectos de su valoración separada, en dos ciclos, inexistentes formalmente en ésta y en otras Licenciaturas. La división en ciclos de determinadas titulaciones, ya se contiene en el R.D.1497/1987, de 27 /noviembre , por el que se establecen Directrices generales comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y cuyo art.3 ('Duración y ordenación cíclica de las enseñanzas'), disponía que l as enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo primero se estructurarán en ciclos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma Universitaria y en este Real Decreto ; el primer ciclo de las enseñanzas universitarias comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su caso, enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; el segundo ciclo estará dedicado a la profundización y especialización en las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos o tres años académicos según establezcan, en su caso, las correspondientes directrices generales propias, y su superación dará derecho, si así se establece en las directrices generales propias, a la obtención del título oficial de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico. El segundo ciclo tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, aunque excepcionalmente, las directrices generales propias podrán establecer una duración de tres años académicos para las enseñanzas de Medicina y para aquellas enseñanzas cuyo primer ciclo tenga una duración de dos años. La superación del segundo ciclo dará derecho a la obtención del título oficial de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero. Se entiende por Directrices generales propias, las que, además de las directrices generales comunes, son de aplicación a los planes de estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan (art.2.2).

Señaló el Tribunal Supremo, con relación a esta normativa, en Sentencia de 14/junio/2002 que 'El RD 1497/1987 establece las directrices generales comunes a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales, entre otros, de Diplomado y de Licenciado; y también define, como conceptos diferenciados, lo que son esas directrices generales comunes, aplicables a cualquiera de los títulos oficiales, y las directrices generales propias, aplicables a los títulos universitarios oficiales específicos para los que se establezcan (arts. 1 y 2.1). Con ese valor de directrices generales comunes dispone la estructuración en dos ciclos de las enseñanzas conducentes a esos títulos (art.3) ; así como que esa estructura cíclica, en la ordenación académica que establezcan las directrices generales propias y los planes de estudio aprobados por las Universidades, podrá adoptar estas modalidades: enseñanzas de solo primer ciclo, enseñanzas de primer y segundo ciclo, o enseñanzas de solo segundo ciclo (art. 4). (.......) Como se ve, el tan repetido RD 1497/1987 se pronuncia de manera abstracta sobre esas tres posibles modalidades que podrá adoptar la necesaria estructura cíclica de las enseñanzas, y no acota ningún título específico en el que la ordenación que para él se establezca posteriormente, en sus directrices generales propias y en su plan de estudios, necesariamente haya de adoptar la concreta modalidad de 'enseñanzas de primero y segundo ciclo'.

Tampoco proclama para esta concreta modalidad de 'enseñanzas de primero y segundo ciclo' el requisito que preconiza la sentencia recurrida de que necesariamente exista una continuidad directa entre las enseñanzas de uno y otro ciclo.

Y lo que hace es remitir a las Directrices propias y a los Planes de estudios, que ulteriormente han de ser aprobados, la concreción de la modalidad cíclica por la que se opta'.

Posteriormente, el R.D.55/2005, de 21 /enero, establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado. Según su Preámbulo 'Este nuevo sistema de titulaciones, tal y como se ha reafirmado en la comunicación de la Conferencia de Berlín, ha de basarse en dos niveles nítidamente diferenciados, denominados, respectivamente, Grado y Posgrado, que, en su conjunto se estructuran a su vez en tres ciclos (...) Este real decreto pretende ser una de las piezas normativas clave en el desarrollo de los objetivos de la ley mencionada, ya que, por un lado, aborda la nueva estructuración de las enseñanzas universitarias y, por otro, establece la regulación del primer ciclo de aquellas, el Grado; el segundo nivel de Posgrado, comprensivo del segundo y tercer ciclos, se remite a su desarrollo reglamentario específico'. Su art.1 define su objeto, que no es otro que establecer la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales españolas, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el art. 88.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , de Universidades. Asimismo, este real decreto regula los aspectos básicos de la ordenación de los estudios universitarios de primer ciclo conducentes a la obtención del correspondiente título oficial.

El primer ciclo de los estudios universitarios comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, junto a otras orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del correspondiente título, con la denominación que, en cada caso, acuerde el Gobierno (art.7). Y el segundo ciclo estará dedicado a la formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, dirigido a una especialización académica o profesional o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras. La superación del ciclo dará derecho a la obtención del título de Máster ( art.8). La regulación se completa con el RD. 56/2005, de 21/enero .

Por último, se publica el Real Decreto 1393/2007, de 29 /octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo objeto (art.1 ) es desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el art. 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 /abril, por la que se modifica la anterior. Asimismo, este RD establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

De conformidad con su art.8, las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructurarán en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Master y Doctorado. Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional, y su superación dará derecho a la obtención del título de Graduado o Graduada, con la denominación específica que, en cada caso, figure en el RUCT.

No constando que las enseñanzas universitarias correspondientes a la Licenciatura en Economia, se estructuren sobre la base de dos ciclos, conducente el primero de ellos a la obtención de la titulación de Diplomatura, no es sostenible la pretensión de la recurrente.' Pues bien, recordemos que alega el apelante que el Sr. Rubén presentó con su instancia para acreditar el requisito de acceso el título de Licenciado en Derecho, siendo además este mismo título el que fue valorado como mérito por el tribunal (folios 172-173). El motivo de impugnación viene referido a la decisión del tribunal de selección de valorar el mismo título, presentado como requisito de acceso, también en la fase de méritos cuando las bases lo impiden de forma expresa.

Se afirma en la sentencia apelada, y por la Administración demandada que no se valora el mismo título dos veces: como requisito de acceso y como mérito; sino que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 34/1084, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública, ' A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al título de Diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.'. Se dice que siendo el título de grado suficiente como requisito de acceso (base 2ª, 2..1.b), aportada la equivalencia que exige la Orden de 23/noviembre/2005 a la que se remiten también las bases de la convocatoria no se ve la dificultad de considerar ambas titulaciones de forma separada.

Pero tal argumento, a la luz de lo que dice la base no ha de tener favorable acogida.

- El aspirante Sr. Rubén presentó el título de Licenciado con su instancia.

- Es cierto que luego pretendió subsanar el 'defecto' advertido en tanto que aportó el certificado expedido por la Facultad de Derecho, pero se resalta que lo que en el mismo se certifica es que el interesado había superado el primer 'ciclo' a los efectos de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 30/1984 , de 02/agosto.

- Dentro del título de Licenciado están esos tres primeros cursos de la licenciatura; en realidad se habla de 'primer ciclo'. Por tanto, estamos, al menos, ante una situación en que se pretende valorar como mérito una Licenciatura en Derecho estando la alegada 'diplomatura'- por la pretendida equivalencia de esos tres cursos-, planteada como 'requisito de acceso' -a efectos dialécticos-, pero también incluida en el 'merito' pues se trataría de una 'titulación' -sic-, o de un ciclo imprescindible para la consecución de otra de nivel superior.

Procede, en consecuencia, estimar este motivo de impugnación.

B) En cuanto a la valoración del Título de Máster en Prevención de Relaciones Laborales, se comparte lo valorado al respecto en la sentencia apelada: El argumento expuesto por el tribunal calificador (folios 801-2) no ha sido contradicho y además se ajusta a la base de la convocatoria. En efecto, el tribunal al examinar la reclamación del ahora apelante señala que las enseñanzas de Master Universitario tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación académica, enseñanzas que tiene una duración entre 60 y 120 créditos ( art. 15.2 del Real Decreto 1393/2007 ), repartidos entre uno o dos cursos académicos; el título de Master, aun siendo titulación universitaria de postgrado no implica la posesión del título de Graduado, ni habilita para el acceso de cuerpos o escalas pertenecientes al Grupo A de clasificación profesional de los funcionarios; y se apoya en la comunicación de la Dirección General de la Función Pública de 10/diciembre/2009. La conclusión es no apreciar la equivalencia entre el título de Master en Prevención de Relaciones Laborales con título de Licenciado, por lo que no cabe su valoración en dos puntos.

SÉPTIMO.- Finalmente, y en cuanto al recurso del Ayuntamiento demandando, debe ser desestimado: En efecto, tal como se razona en la sentencia apelada y se alegaba por el recurrente, los 3,20 puntos que se fijan en la Orden de 23/noviembre/2005 fueron divididos en tres subapartados por el tribunal calificador: cursos, con máximo de 1,20 puntos; ponencias, con máximo de 1 punto; y publicaciones, con máximo de 1 punto, sin que la Orden permitiera tal subdivisión. Se trata de una infracción de la base 3.2 de la Orden, que se limita a decir: ' Otros méritos. Hasta un máximo de 3,20 puntos' . No se trata de entrar en el núcleo duro de la discrecionalidad técnica, sino, como se opone por la actora, de un incumplimiento de la base, por tanto de su interpretación y de una cuestión estrictamente jurídica, como tiene sentado la Jurisprudencia del TS.

Así, la de la Sección 4ª, 16/2017, de 10 de enero, recurso casación 1123/2015, ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38 ), y En el presente caso, además, conviene precisar, en primer término, que nos hallamos ante cuestiones que afectan a la lectura de las bases de la convocatoria.

Como dice el TS, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo 1240/2018, de 17/ julio, Recurso: 3631/2015 ROJ: STS 2735/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2735 y también de la misma Sección 1240/2018, de 17/julio, Recurso: 3631/2015 ROJ: STS 2735/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2735 que establece: '

QUINTO .- Conviene, además, salir al paso de algunas consideraciones que hace la sentencia sobre la discrecionalidad técnica.

Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (recurso de casación nº 917 / 2013 ), que 'la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad'. De modo que no podemos considerar que tiene lugar el 'tratamiento ventajoso' que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que 'la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica'. Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.

Acorde con lo expuesto, no estamos, a tenor de nuestra jurisprudencia, ante una decisión discrecional. ' En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso del recursoplanteado por el SR. Ruperto y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto frente a la Sentencia n.º 253/2015, de 28/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 92/2014, sentencia que se revoca en parte en el sentido de dejar sin efecto la valoración como mérito en la fase de concurso del título de Licenciado en Derecho.

2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA frente a la misma sentencia.

3º No imponemos las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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