Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 264/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 635/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100619
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10554
Núm. Roj: STSJ M 10554/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0007222
Procedimiento Ordinario 264/2018
Demandante: D./Dña. Begoña
PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 635
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a ocho de octubre de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Elisa Maria
Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Dña Begoña , contra la Resolución 1-09-17 del Ministerio
de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de
título profesional de Abogado a la interesada. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, proveniente de los Juzgados Centrales de este orden, y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y se practicó la documental admitida a dicha parte, cual obra en autos, abriéndose a continuación trámite conclusivo, que las partes evacuaron por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2019, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G.
Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado a la interesada.
La denegación de la solicitud se fundamenta, en síntesis, en que, solicitada la expedición de tal título profesional, en base a lo previsto en la Ley 34/06, de 30-10, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y la Orden PRE/1743/16, de 27-10, que convoca la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, el Ministerio de Justicia, tras la celebración de la prueba en fecha 25.02.17, procede a revisar los correspondientes expedientes de aspirantes con título obtenido en el extranjero, en especial para comprobar, dentro de los requisitos exigidos, la correspondiente certificación de homologación o la convalidación de tal título.
En el caso de la actora, el máster de acceso fue realizado en la Universidad Nebrija, de Madrid, que envió toda la documentación al respecto (certificado del máster, certificado de las prácticas realizadas y certificado de convalidación del título) , quedando constatado que el máster de acceso se llevó a cabo durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo con exactitud con los periodos en que se realizó la convalidación del título de grado, lo que determina la Resolución que se cuestiona, en tanto que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la convalidación del título, siendo así que se cursaron las asignaturas del máster antes de las propias asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho español, lo que lleva aparejada 'una serie de efectos negativos difícilmente explicables' (sic en el acto recurrido-antecedentes página 2, último párrafo ), que determinan una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del Derecho positivo español.
Además del expediente académico se desprende que la interesada ha cursado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico (60 créditos ECTS, habiendo cursado 72 créditos en el curso 2015-2016 y 102 créditos en un solo semestre en el curso 2016-2017, habida cuenta de la fecha del examen - 25.02.17- en que debían estar completados los requisitos exigibles para presentarse a ella).
Habida cuenta de lo previsto en la citada Ley 34/06 (artº 2º) y su Reglamento de desarrollo, RD 775/11, de 3-06 ( artº 2 y 3), entiende la Administración que el sistema de acceso a dicha profesión titulada exige cuatro pasos cronológicos que no pueden en ningún caso resultar alterados en cuanto a su orden de realización: obtener el grado en Derecho o título extranjero equivalente, realizar el máster de acceso, realizar un periodo de prácticas y superar la prueba de acceso.
Las Universidades afectadas sostienen que ello no es así por virtud de lo dispuesto en el artº 16 del RD 1393/07, de 29-10, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que permite alterar lo anterior, si bien la Administración entiende que ello es así para los másteres oficiales, olvidando que el máster de acceso a esta profesión, que habilita para ejercer una profesión regulada, se rige por su normativa propia y específica de dicha profesión (Ley y Reglamento citados).
En este sentido, significa el acto recurrido, el Mº de Justicia formuló sendas consultas al Mº de Educación, que informó que en estos casos debe quedar garantizado que se poseen los requisitos del citado RD 775/11, no siendo suficiente al efecto la posesión de un título extranjero y debiendo obtenerse la convalidación del título en la Universidad donde se haya solicitado ( RD 967/14, de 21-11, artº 17), para después obtenerse el máster que permite la presentación a dicha prueba oficial de acceso a la profesión de Abogado, sin que estemos ante un título que habilite por sí mismo para el acceso a la profesión.
Se configura así para acceder a esta profesión, conforme a su normativa específica, según expresa la tesis oficial, un itinerario formativo especial que requiere tales cuatro pasos sucesivos ya descritos, aun cuando el tenor literal de tal normativa no indique expresamente que tales pasos son sucesivos, resultando obvio que la normación en la materia se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos (pasos) enunciados.
No rige por ello, concluye el acto impugnado, el principio de acceso universal al máster contenido en el citado artº 16 del RD 1393/07, que no rige para el acceso a esta profesión titulada, no pudiendo las Universidades admitir al máster a titulados extranjeros sin necesidad de la previa homologación del título de procedencia.
SEGUNDO.- La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras exponer con detalle los hechos concurrentes, en lo que sigue: 1.- Nulidad de pleno derecho del acto recurrido ( artº 47.1 a) LPAC) por vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad ( artículos 9.1 y 3, 103 y 14 CE), con flagrante incumplimiento de la normativa académica aplicable.
2.- Nulidad de pleno derecho del acto recurrido ( artº 47.1 a) LPAC) por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artº 24 CE y artº 35 LPAC), así como la libertad de circulación comunitaria Así, la demanda expone la situación y se centra en que la Orden de convocatoria no exigía requisito cronológico a los graduados españoles o extranjeros y de hecho alega que la Orden posterior, correspondiente a 2017, añadía en su art. 4 un requisito 'los aspirantes deben cumplir con este requisito (credencial de homologación) con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de abogado'.
Entiende la actora que la Resolución es nula por carecer de motivación suficiente. Expone los antecedentes históricos y refiere que el cambio del sistema de acceso a la profesión de abogado requiere la superación de un Máster de acceso que acredite la capacitación profesional y una prueba de evaluación regulada por la Ley 34/2006. Aduce que lo que habilita a la profesión de Abogado es la prueba consistente en un examen nacional de evaluación. Se refiere al art. 2 de la Ley 34/2006, sobre la 'formación especializada' que puede adquirirse por las formas previstas en el art. 4, señalando que no hay previsión normativa de acceso para los extranjeros miembros de la UE. Añade que el art. 2 de la Ley no pide una especial formación sino el Título de Grado y el RD 775/2011 en sentido contrario enumera una serie de requisitos.
Entiende que los aspirantes deben estar en posesión de un título de grado o análogo del espacio europeo y sustenta que la interpretación de la Administración sobre que sea preciso una convalidación no se ajusta a los Tratados, añadiendo que el art. 3 del citado Real Decreto puede ser contario a la normativa superior, lo que daría lugar a su inaplicación. Cita Sentencias del TJUE al efecto.
Alega que se vulneran los arts. 9.1 y 3 y 103 de la CE, ya que el tema de la simultaneidad de estudios responde a una interpretación de la Dirección General y vulnera la autonomía universitaria, y en este caso , es una ciudadana comunitaria que obtuvo el título en Italia, realizando práctica jurídica durante 2 años. El título del recurrente equivale ex lege al español en base al art. 16.1 del RD 1393/2016.
En este caso, la interesada decidió convalidar su título para tener de esta forma Título de Grado en Derecho y entiende que la DG pretende aplicar una normativa que está pensada para los estudios que se cursan en España No hay norma alguna que establezca que los estudios de grado y máster no pueden simultaneares, ni se aportan datos sobre falta de competencias de la interesada.
Alega que la simultaneidad de estudios es compatible con la normativa española y con las órdenes anteriores a 2017. Se centra en la interpretación del art. 16 del RD 1393/2007 realizada por las Universidades Españolas, señalando que la Orden de 2016 no preveía requisitos algunos sobre la simultaneidad, sino que especifica que los requisitos han de poseerse a la fecha del examen. El interesado había superado el examen y si se aplica la Orden de 2017 se hace de forma retroactiva y vulnerando la normativa superior. Insiste en la claridad del art. 16.1 del RD 1393/2007.
Se refiere a la 'acreditación de estudios conseguidos por la Universidad Antonio de Nebrija' y considera que un Título conduce a la habilitación, pero no significa que habilite para la profesión cuando se necesita de una ulterior prueba de evaluación, sosteniendo que la Resolución no respeta el contenido de la Ley ni la autonomía universitaria y se refiere a la introducción del RD 775/2011, considerando que la Resolución no conduce a la inaplicación del RD 1393/2007, ya citado.
En cuanto a la simultaneidad de los dos cursos, aduce que no se tiene en cuenta que ya había cursado 5 años de estudios en Italia. Se vulnera, entiende el derecho a la libertad de circulación y de cada ciudadano comunitario de efectuar su formación en cualquier lugar de la UE sin obstáculos directos o indirectos.
Insta por ello la actora que se declare nula de pleno derecho por tales infracciones la Resolución impugnada, con reconocimiento del derecho a la obtención del título de Abogado, conforme al previsto en la Orden PRE /1743/2016 de 27 de octubre, proponiendo su inmediata expedición o, de manera subsidiaria, anular el acto recurrido, con declaración de tal derecho.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, dado el tenor literal de la normativa citada en la misma, centrándose en síntesis en la situación que se plantea y en el hecho de que no se ha cumplido en la previsión del art. 2 de dicha Ley sobre el acceso a la profesión al haber sido admitido el recurrente al máster antes de haber homologado el título obtenido en su país de origen lo que implica que no se cumple tampoco la previsión del art. 2 del RD. No basta, señala, estar en posesión de un título del espacio europeo de educación superior, este no es el problema ya que no se ha cuestionado la validez de su título extranjero ni sus conocimientos, sino que se trata de la falta de cumplimiento de los requisitos para el acceso a la profesión de abogado, requisitos idénticos para españoles y extranjeros, que no conculca la normativa. Es preciso no sólo estar en posesión del título homologado, sino sujetarse a la legislación del Estado de acogida para el acceso a la profesión, citando varias SSTS en su favor. .
TERCERO.- Es necesario pues centrar el tema concreto objeto de examen y para ello analizar la normativa de aplicación.
La aquí recurrente solicitó tomar parte en la prueba de evaluación a celebrar en la convocatoria de la Orden PRE 1743/2006 citada. Esta Orden publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2016 convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de Abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas Su art. 4 establece los requisitos de los candidatos, precisando: 'Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos a la fecha en que se realice el examen: a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado'.
Por tanto, estos son los requisitos que debía reunir la interesada cuando concurre a la realización de la prueba de evaluación.
La Ley 34/2006 dispone en su art. 2 que: '1 Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley .
2. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia' Por su parte el Real Decreto 775/2011, Reglamento de desarrollo de la citada Ley, establece en su art.2 que: '1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.
c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.
d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.
2. La formación y la evaluación de aptitud profesional deberá realizarse conforme a los principios de no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, en los lugares de realización de las prácticas se garantizará a las personas con discapacidad los apoyos tecnológicos necesarios y la eliminación de las posibles barreras físicas y de comunicación'.
Además el art. 3 del mismo RD precisa: '1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas: a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.
b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.
c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.
d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.
e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.
f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.
g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.
h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.
Esta normativa es la que debe tenerse presente para el examen del problema planteado, siendo así que la Resolución que se impugna deniega la solicitud en base a una interpretación de la concreta situación que la recurrente presenta.
Consta, y no se cuestiona por las partes, que la recurrente, de nacionalidad italiana, obtuvo el título universitario correspondiente ( Laurea Magistrale in Giurisprudenza) en dicho país, así como que se matriculó en la Universidad Antonio de Nebrija en los cursos 2015 /2016 y 2016/2017 para realizar por una parte la convalidación de su Título y por otra los estudios de Máster, previos al examen o evaluación para obtener el Título profesional de Abogado.
No se ha cuestionado en ningún momento la necesidad de convalidación de su título, que ahora se aduce en la demanda, ni otro aspecto relacionado con ello.
El tema se centra en exclusiva en la interpretación que se hace sobre los pasos cronológicos que debe tener el acceso a la profesión de Abogado, pasos que han de cumplir tanto los nacionales de España como de cualquier otro Estado Miembro de la UE, y tales pasos se considera que son: Título de grado o equivalente en caso de extranjeros, máster de acceso y prácticas y prueba de acceso.
Se cuestiona que el recurrente haya simultaneado la convalidación con el máster de acceso, tal como se aprecia con los certificados expedidos por la Universidad Antonio de Nebrija, cursos 2015/2016 y 2016/2017 Obviamente, para la admisión al Máster de acceso debe garantizarse que se poseen los conocimientos específicos exigidos para el Grado o título equivalente en el RD 775/2011, tal como se regulan en su art. 3.
Estos conocimientos parten de la titulación que se presenta en cada caso, y depende de la certificación de las Universidades al respecto.
La Administración parte de que es precisa convalidación en caso de estudios realizados en el extranjero, lo que no se cuestiona de hecho. El propio recurrente ha realizado tal convalidación previa a la solicitud del Título, y el problema que se plantea en este recurso no se centra en la convalidación, cursos que ha realizado, sino en que ha simultaneado tal convalidación con el Máster para el ejercicio de la Abogacía en España.
Se contiene en la Resolución una específica mención a que se admitió al máster antes de la credencial de convalidación y del expediente se desprende que en un solo año ha realizado un elevado número de créditos.
Este aspecto no puede cuestionarse en esta fase puesto que no se discute la validez de los Títulos aportados, sino que se cuestiona el hecho de que haya accedido al máster antes de las convalidaciones del Título aportado en su momento, de modo que no se ha seguido el 'itinerario' que se considera razonable.
Esta es la cuestión de base y sobre la que se centra el tema objeto de recurso. No cabe examinar ahora si es precisa la convalidación, puesto que lo es y sobre ello no existe duda alguna, ni para la propia recurrente que realizó los estudios pertinentes para ello sin que pueda ahora pretender ir contra sus propios actos. El tema sobre el que en concreto versa este recurso se refiere a si cabe adoptar la decisión de que la recurrente no cumple los requisitos exigidos según la Orden PRE 1734/2016, como acuerda la Resolución impugnada por el hecho de que ha simultaneado los estudios de convalidación y los de Máster.
La titulación que aporta el recurrente no es cuestionada en realidad por la Administración, puesto que la Resolución no se refiere a ello, más allá de la mención sobre el número de créditos obtenido en un periodo corto de tiempo, como se expone, sin que de ello pueda extraerse otra consecuencia, ya que no puede la Dirección General actuante examinar el contenido de las materias impartidas, o el sistema que sigue la Universidad para conceder los títulos. Tal aspecto debería en su caso exigirse con carácter previo y dirigirse a las concretas Universidades, que son quienes admiten para realizar los estudios y entregan los títulos correspondientes.
La capacitación en las materias se hace así por la Universidad, sin perjuicio de que el título profesional de Abogado requiera de una prueba específica, que ya no depende de aquéllas.
El art. 4 de la Orden de convocatoria establece como requisitos que ha de tener el candidato para acudir a la prueba, en lo que ahora interesa: a) Estar en posesión, del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación o convalidación en su caso.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Por tanto, sólo estos requisitos pueden exigirse a los candidatos. El art. 3 del Reglamento establece la necesidad de desarrollar una serie de competencias, pero la exigencia que recoge la Resolución sobre los 'cuatro pasos cronológicos' que no pueden ser alterados, no se desprende de la normativa que se cita.
Lo que se cuestiona en este caso es que el recurrente simultaneara el curso de convalidación y el Máster, pero de la normativa citada no se desprende que esta situación no pueda plantearse o que dé lugar a cuestionar la titulación presentada para concluir que no cumple los requisitos exigidos en la Ley y en el Real Decreto, así como en la propia Orden de convocatoria. Puede cuestionarse la decisión de la Universidad que permite realizar tales estudios, pero una vez obtenidos los títulos, sin que los mismos presenten errores o irregularidades, no cabe otra exigencia con los términos de la Orden de convocatoria.
Se cita en la Resolución lo dispuesto en el art. 16 del RD 1393/2007, que disponiendo su art. 1º: 'Este real decreto tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la anterior.
Asimismo, este real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)'.
Su art. 16 citado en la Resolución dispone: '1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster.
2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado.
El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster' Esta norma sin embargo es aplicable con carácter general para el acceso al Máster, tema que en su caso compete a las Universidades que imparten las enseñanzas, siendo así que el hecho de que el interesado haya compaginado la titulación de máster con la convalidación de su grado no puede ser obstáculo añadido cuando no consta en modo alguno la exigencia de tal aspecto en la normativa expuesta.
Debe tenerse en cuenta además que el art. 17 del RD 1393/2007 establece: 'Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster Universitario o establezca la Universidad.
2. La Universidad incluirá los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar complementos formativos en algunas disciplinas, en función de la formación previa acreditada por el estudiante. Dichos complementos formativos podrán formar parte del Máster siempre que el número total de créditos a cursar no supere los 120.
En todo caso, formen o no parte del Máster, los créditos correspondientes a los complementos formativos tendrán, a efectos de precios públicos y de concesión de becas y ayudas al estudio la consideración de créditos de nivel de Máster.
3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de discapacidad, los servicios de apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares, itinerarios o estudios alternativos.
4. La admisión no implicará, en ningún caso, modificación alguna de los efectos académicos y, en su caso, profesionales que correspondan al título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar enseñan'.
Por tanto, de esta normativa no puede extraerse otra consecuencia para sustentar la decisión adoptada en este caso. En fin, la Universidad admitió al interesado a los estudios del Máster, y debe recordarse que el caso del ejercicio de la profesión de Abogado, el Máster por sí mismo no implica la titulación profesional, sino que la misma requiere la evaluación correspondiente, que es precisamente lo que se convoca con la citada Orden PRE 1743/2016.
Consta además que la Orden de convocatoria de pruebas de evaluación correspondiente al año siguiente introdujo una exigencia específica en relación con el tema que se examina.
Así, la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio que convoca la prueba, dispone como requisitos: 'Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.
c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.
Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.
Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia'.
Por tanto, dicha convocatoria posterior introduce la exigencia del requisito de titulación u homologación antes de realizar los estudios de formación especializada. Este aspecto no se contiene sin embargo en la Orden que ha convocado las pruebas a las que ha asistido la interesada, y, sin que proceda examinar la convocatoria contenida en la Orden de 2017 lo cierto es que con los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que recoge la Resolución impugnada, puesto que tal requisito no constaba, ni se desprende de manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.
La Resolución se centra para fundamentar su conclusión en los informes que cita, pero ello no es suficiente para establecer las consecuencias que aquí recoge, cuando no constaba la exigencia de que se hubiera homologado el título antes de realizare el Máster previamente, y el interesado a priori reunía los requisitos que la Orden exigía. En la Resolución se cuestiona en realidad la decisión de la Universidad cuando permite realizar los estudios de especialización simultáneamente a la convalidación, pero este aspecto no es una exigencia para el interesado, que formalmente cumple los requisitos que la Orden imponía, y sin que la exigencia ex post pueda derivarse de la normativa que se cita.
De hecho, en la Resolución se detalla que se había abierto un periodo de revisión de los expedientes con titulaciones obtenidas en el extranjero para comprobar los requisitos, y examinados los datos aportados por la Universidad, se adoptó la decisión sin otro trámite, sin que conste una audiencia al interesado, como se exige en el art. 4 de la Orden posterior, correspondiente a 2017. Tampoco en la Orden se prevé específicamente un procedimiento como el que aquí se ha seguido.
Por tanto, la conclusión es que la Resolución ha de anularse, y ello porque la Dirección General ha establecido un requisito que no figuraba en la convocatoria concreta, sin que pueda considerarse una consecuencia de la normativa de base, Ley 34/2006 y Reglamento de desarrollo. En todo caso, el Informe de 19 de julio de 2017 al que se hace referencia en el acto recurrido no es una norma vinculante sino un Informe elaborado por la Administración con una interpretación concreta con una crítica al sistema que en definitiva permiten las Universidades, y que no puede extrapolarse en este caso, cuando la Orden de convocatoria establece unos concretos requisitos que no permiten incluir la exigencia de homologación previa a los estudios de especialización, sino que los requisitos que debían reunir los aspirantes se concretan en el art. 4 y el interesado acredita los mismos y la superación de la prueba.
En este sentido ha de añadirse que la SAN de de 21.03.19 (PO 889/17, Sección 7ª), que aporta finalmente la demandada, se refiere, cual subraya la actora, a la legalidad de la citada Orden posterior relativa a la convocatoria de 2017 (Orden PRE/696/17, de 25 de julio), no aplicable pues al presente supuesto litigioso.
CUARTO- Lo anterior no implica en absoluto que se hayan vulnerado normas comunitarias o jurisprudencia del TJUE, o que el Reglamento de desarrollo de la Ley se exceda de lo en ella previsto. Sólo se refiere al concreto supuesto planteado con la Orden de convocatoria a la que concurre la aquí recurrente.
No hay tampoco infracción del principio de seguridad jurídica, dado su concepto y el ámbito y la fundamentación del acto recurrido.
Tampoco se considera inmotivada la Resolución, puesto que explica perfectamente sus conclusiones. y la exigencia de motivación no implica que deba atender a los intereses de una parte, sino que se explique la decisión adoptada en base a las normas aplicables al caso. En este supuesto, se considera que no puede la Dirección General exigir un requisito que no constaba en la Orden de convocatoria y que no se puede deducir de la normativa general, sin que se haya seguido por otra parte, un procedimiento concreto al efecto, ni esté previsto el mismo en el caso concreto de la convocatoria examinada, puesto que sí lo está en la de 2017 que establece, como resulta exigible, la necesaria audiencia del interesado.
En fin, la Resolución está motivada, puesto que argumenta sus conclusiones, pero no se considera ajustada a Derecho por lo expuesto anteriormente y precisamente porque tales conclusiones no se consideran conformes a la normativa que se tiene en cuenta.
Tampoco se considera conculcado el derecho a la libertad de circulación o de formarse en cualquier país de la UE, puesto que en modo alguno se afecta a estos derechos con la decisión que la Administración adoptó en su momento. La exigencia de requisitos concretos para convalidar u homologar estudios o para acceso a títulos no afecta los derechos genéricamente citados. pero no pueden exigirse aspectos previamente no previstos y establecidos en la Orden que convocaba la prueba en cuestión.
En consecuencia, se estima en lo sustancial el recurso puesto que se anula la resolución , no se declara nula de pleno derecho como se postula, al no estarse ante un supuesto de hecho que determine legalmente tal consecuencia, pero la consecuencia no puede ser otra que la postulada de que se la considere incluida en el proceso convocado por la Orden PRE 1743/2016, de modo que se debe proponer a la aquí recurrente, de haber superado la prueba de aptitud, para la expedición del Título de Abogado.
QUINTO.- Ademá, hemos de reseñar, abundando en lo que decidimos en relación con el objeto de esta litis , la ya citada STJUE de 6.12.18 , que recoge doctrina precedente de dicho Tribunal comunitario y que, en resumen bastante, viene a señalar, en cuanto aquí interesa, que la normativa UE que cita 'debe interpretarse en el sentido de que obliga a un EM, cuya legislación prevé la obligación de formación a tiempo completo y la prohibición de matriculación simultánea en dos formaciones, a reconocer automáticamente los títulos de formación recogidos en la Directiva y expedidos en otro EM tras finalizar formaciones parcialmente concomitantes..'.
Seguimos con lo expuesto en esta sentencia el criterio sentado en la sentencia precedente dictada en PO 126/18, citadas en autos, con objeto y planteamiento similar cuanto menos al que aquí nos ocupa, sirviendo así también a los relevantes principios de unidad de doctrina, igualdad en la aplicación de la Ley y seguridad jurídica.
Idem hemos resuelto, entre otros casos, en PO 446/18, sentencia de 18.03.19, reforzando lo expuesto.
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda no obstante condena en costas, aun dado el resultado del debate, cual decidimos en tales precedentes citados, al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho en el debate planteado, cual resulta de lo expuesto y de las consideraciones de ambas partes en autos ( artº 139.1 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 264/18, interpuesto por la Procuradora Dña Elisa Maria Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Dña Begoña , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado a la interesada, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar acorde a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a que por la Administración se proponga , de haber superado la citada prueba de aptitud , la expedición de dicho título profesional de Abogado, con condena a tal efecto.2.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
