Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 641/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 635/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100573
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13052
Núm. Roj: STSJ M 13052:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0022429
Procedimiento Ordinario 641/2018 E - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 641/2018
S E N T E N C I A Nº 635/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 641/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad mercantil FORMACIÓN Y EDUCACIÓN INTEGRAL, (FEI), contra la Orden de 4 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad ahora demandante por Orden de 31 de diciembre de 2013, de la misma Consejería citada.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 4 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad ahora demandante por Orden de 31 de diciembre de 2013, de la misma Consejería citada, dictada, a su vez, al amparo de la orden 10450/2013, de 28 de noviembre.
En concreto, la Orden recurrida en este proceso acuerda finalizar el procedimiento de reintegro estableciendo como definitivos los importes de la liquidación y justificación de la subvención que figuran en el Anexo que la acompaña y, en concreto, imponer la obligación de reintegro por un importe total de 33.153,04 euros, teniendo en cuenta las fechas e importes de los pagos anticipados así como las de los reintegros voluntarios realizados y la propia fecha de la Orden impugnada. Todo ello por haberse incumplido las condiciones impuestas al beneficiario de la subvención.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se declare la nulidad de la Orden impugnada, (2) se declare la improcedencia de la obligación de reintegro impuesta y (3) subsidiariamente, se declare que la liquidación practicada lo ha sido de modo incorrecto y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que la Comunidad de Madrid realice una nueva liquidación considerando la inclusión de los trabajadores excluidos por no tener la condición de ocupados, el cómputo correcto de los porcentajes de colectivos, la anulación del exceso de desempleados de la forma menos gravosa para la parte actora y se proceda, en todo caso, al correcto cálculo de los intereses exigidos, debiendo considerarse para ello la fecha correspondiente a la notificación de la Resolución impugnada. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en la exposición de los siguientes hechos y fundamentos que ahora se recogen en síntesis: en primer lugar, agrupa la actora en tres las causas en las que se basa el expediente de reintegro: (A) Se excluye de todo cómputo a determinados participantes que tienen la condición de ocupados por entender la Administración que no reunían tal requisito según la comprobación posterior realizada en el procedimiento de reintegro. (B) Se señala que no se ha cumplido el porcentaje de participantes comprometido respecto a determinadas categorías o colectivos (PYMES) y (C) Se procede a anular la participación de determinadas personas por el hecho de haber certificado un número de desempleados superior al permitido. En relación con el cómputo de intereses, sostiene la demandante que está mal realizado pues, con fundamento en una Sentencia que cita, de esta Sala, de fecha 21 de diciembre de 2017, los mismos no se deberían calcular desde el pago efectivo de la subvención sino desde la comunicación de la obligación de reintegro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de lo anterior, la Letrada autonómica recuerda el carácter modal de la subvención y se remite, con identificación de los folios del expediente administrativo, a lo ya manifestado por la Administración a la que representa en este proceso, recordando, en cuanto al cálculo de intereses, lo que dispone el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones.
TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 31 de diciembre de 2013, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, se concedió a la actora una subvención por importe de 127.720,00 euros para el desarrollo de un Plan de Formación dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de lo previsto en la orden 10540/2013, de 28 de noviembre, de la misma Consejería citada.
2º) Con fecha 28 de noviembre de 2017, se dirigió a la ahora recurrente un requerimiento previo al inicio del expediente de reintegro de la subvención concedida.
3º) Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2017, el requerimiento es atendido aportando la ahora recurrente un escrito de alegaciones y aclaraciones a los soportes justificativos presentados en su día.
4º) Con fecha 12 de febrero de 2018, la Jefa del Área de Formación Continua, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, comunica a la ahora actora las deficiencias observadas para considerar correctamente justificada la subvención, confiriendo al tiempo un plazo de subsanación de diez días.
5º) Por escrito de fecha 27 de abril de 2018, la entidad aquí demandante procedió a cumplimentar el trámite.
6º) Por Orden de 4 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se procede a resolver el procedimiento de reintegro de la subvención. Es ésta la resolución concretamente impugnada en este proceso.
CUARTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum')'.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para a gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.
QUINTO.- Tal como se recogió más arriba, conforme a lo concretado por la actora son tres los motivos por los que se dicta la orden de reintegro que aquí se ha impugnado.
En cuanto al primero de ellos, según sostiene la recurrente, la Administración demandada ha excluido de todo cómputo a determinados participantes que tienen, dice recurrente, la condición de ocupados. Y ello por entender la Administración que no reunían tal requisito según la comprobación posterior realizada, varios años después, en el procedimiento de reintegro. Al respecto sostiene la actora que los trabajadores que incorporó a las acciones formativas eran ocupados conforme a las nóminas presentadas en el mes de enero del año correspondiente puesto que si los cursos habría de empezar en febrero, no disponía de otra documentación que la ya citada del mes de enero anterior. Añade que, si durante la celebración de la acción formativa los participantes dejaran de tener tal condición de trabajadores, esa sería una circunstancia que escaparía al control de la entidad que imparte la acción formativa ya que no podría conocerla ni comprobarla de ningún modo.
El argumento impugnatorio vertido por la actora en la demanda no puede acogerse puesto que resulta contrario a lo dispuesto en las disposiciones que rigen la convocatoria de la que aquí se trata, contenidas, recuérdese, en la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocaron para el año 2013 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. En su artículo 2 (Finalidad y destinatarios), apartado 4.a), la Orden citada dispone lo siguiente:
'4.- Podrán participar en los planes de formación:
a) Los trabajadores ocupados que presten servicios en centros de trabajo de la Comunidad de Madrid con código de cuenta de cotización en la misma y estén de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social el día del inicio de la acción formativa. (...)'
Siendo así, pues, que la disposición por la que se rige la convocatoria -aceptada, se entiende, por la parte actora, que participó en el procedimiento subvencional sin impugnarla- establece que la condición de 'trabajador ocupado' que deben reunir, en el porcentaje correspondiente, los participantes en la acción formativa ha de concurrir a la fecha de inicio de la acción formativa, resultaba en todo caso de su responsabilidad proceder del modo exigido y realizar las oportunas comprobaciones en tal fecha. Así, si la acción formativa, como sostiene la recurrente, comenzaba en el mes de febrero, era a la fecha concreta de su inicio a la que la actora debería haber comprobado los requerimientos de los participantes en la misma, no conformándose con las cabeceras de nómina del mes de enero anterior.
Pero, es más. La disposición a la que se acaba de hacer referencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 45 de la misma Orden 10450/2013 de la que venimos tratando, al disponer en su apartado 3 'Comunicaciones de alumnos', que
'Asimismo, hasta el quinto día lectivo, inclusive, contado desde el comienzo de la acción formativa o grupo y, en todo caso, antes de que se haya impartido el 25 por 100 de las horas de formación, deberá comunicarse, a través de la aplicación informática indicada, una relación de las personas participantes, utilizando para ello el módulo y cumplimentando los campos que a tal efecto estará disponible en la aplicación'.
En consecuencia, si hasta el quinto día del comienzo de la acción formativa alcanzaba a la beneficiaria la obligación de comunicar una relación de las personas participantes, resulta claro que no es a la fecha del mes anterior a dicho inicio a la que se ha de comprobar la reunión de los requisitos por los alumnos participantes en el curso dirigido prioritariamente a trabajadores ocupados, sino hasta la indicada fecha, cinco días tras el comienzo de la actividad docente, cuando se ha de comunicar la relación de participantes a los efectos de poder sustituirlos, como señala el mismo artículo 45 citado, a continuación de lo reproducido, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y porcentajes exigidos por la convocatoria durante el resto de tiempo que dure la acción formativa. No puede, por lo dicho, acogerse este motivo impugnatorio.
SEXTO.- El segundo argumento impugnatorio de la demanda viene referido a la segunda causa de reintegro de la subvención. Según sostiene la actora, y la representación procesal de la demandada no lo niega en su escrito de contestación, la Administración habría considerado que el porcentaje de trabajadores pertenecientes a PYMES, para ser admitidos a la acción formativa, debería alcanzar el 50,01% según el compromiso adquirido por la ahora demandante en el Plan formativo presentado para la obtención de la subvención. En esto no hay debate pues la actora acepta expresamente que el así considerado por la demandada es correcto al ser coincidente con el propuesto por ella en su día. Lo que ocurre, sin embargo, es que la demandante sostiene que dicho porcentaje no puede ser calculado, tal como hizo la demandada, sobre el total de los trabajadores (tanto ocupados como desocupados) que fueron incorporados como alumnos de la acción formativa sino tan solo sobre el porcentaje, a su vez, obligado de los que eran trabajadores ocupados, excluyendo al número de alumnos que eran desempleados.
En este punto, examinado el expediente administrativo a la luz de la Convocatoria que regía el expediente subvencional, la Sala considera que tampoco asiste la razón en este extremo a la recurrente.
La actora se comprometió a impartir la acción formativa a un número de alumnos que provinieran de PYMES de la Comunidad de Madrid en un porcentaje del 50.01 de los propuestos. Pero debe tenerse presente que el compromiso adquirido lo fue en función de los criterios de valoración contenidos en el artículo 40.3.5º de la Orden 10450/2013 ya citada (el artículo 40 viene referido a 'Integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos e igualdad de género)' entre los que se incluía no sólo a parados de larga duración, mayores de 45 años, mujeres y menores de 30 años, personas discapacitadas y con baja cualificación, sino también, y expresamente, a 'Trabajadores de pequeñas y medianas empresa'. Veamos en qué términos se pronuncia este artículo y apartado en concreto:
'Artículo 40 Áreas prioritarias y criterios de valoración técnica
(...)
3. Los criterios de valoración son los siguientes:
(...)
5.º Integración sociolaboral de colectivos desfavorecidos e igualdad de género.
Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo:
- Parados de larga duración: Hasta 6 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de tres años parado: 6 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de dos años parado: 3 puntos.
Porcentaje > 15 por 100, más de un año parado: 2 puntos
- Mayores de 45 años: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 15 por 100 y = al 20 por 100: 0,5 puntos
- Mujeres: Hasta 1 punto.
Porcentaje > 50 por 100 de participantes: 1 punto.
Porcentaje > al 30 por 100 y = 50 por 100 de participantes: 0,5 puntos.
- Menores de 30 años: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.
- Trabajadores de pequeñas y medianas empresa: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 50 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100 y = al 50 por 100: 0,5 puntos.
- Discapacitados: Hasta 1 punto.
Porcentaje > 2 por 100: 1 punto.
Porcentaje > 1,5 por 100 y = al 2 por 100: 0,5 puntos.
- Personas de baja cualificación: Hasta 1 punto.
Porcentaje > al 25 por 100: 1 punto.
Porcentaje > al 20 por 100 y = al 25 por 100: 0,5 puntos.
A efectos de este apartado, se considerarán trabajadores de baja cualificación aquellas personas que en el momento de inicio del curso estén incluidas en uno de los siguientes grupos de cotización: 06, 07, 09 o 10. En el caso de tratarse de personas desempleadas o de trabajadores autónomos se considerarán aquellas que no estén en posesión de un carné profesional, certificado de profesionalidad de nivel 2 o 3, título de formación profesional o de una titulación universitaria'.
De lo anteriormente expuesto se deriva que los porcentajes considerados y la puntuación atribuible a cada uno de los criterios ha de considerarse en el conjunto de los alumnos propuestos para tomar parte en la acción formativa pues cada uno de los referidos criterios, lejos de ser excluyente, resulta acumulativo con cualquiera de los que las entidades participantes en el procedimiento subvencional hayan previsto contemplar para sumar puntos en los criterios de valoración. Así se ha de interpretar cuando la Orden dice, como se ha visto, que 'Los criterios contenidos en este bloque tendrán una puntuación de hasta 12 puntos. Se valorarán los colectivos que a continuación se relacionan, según el porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo'.
Al no poder ser acogido tampoco este segundo argumento impugnatorio, habremos de pasar a examinar el tercero y último relativo a la Orden de reintegro, en cuanto a la cantidad reclamada como principal.
SÉPTIMO.- El tercer argumento de impugnación vertido en la demanda, visto lo aducido en la demanda a la luz de lo dispuesto en la Orden de Convocatoria, también habrá de ser rechazado.
De entrada, la actora reconoce haber acreditado la participación de un 55,75% de personas desempleadas en una acción formativa dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados, no pudiendo, según las bases acoger de tal condición (personas desempleadas) a más de un 40% de los participantes. Así lo establece el artículo 2.4.b) de la Orden 10450/2013 a la que ya nos hemos referido con reiteración, que contiene las disposiciones por las que se rige la convocatoria de la que aquí se trata:
'Los trabajadores inscritos como desempleados en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid. La participación de dichos trabajadores desempleados deberá oscilar entre un 30 por 100 y un 40 por 100 en el conjunto del correspondiente plan y en relación con el total de personas que inicien la formación dentro del mismo. La consideración como personas desempleadas vendrá determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la formación'.
Lo demás que propone la actora en su demanda son cálculos 'de ajuste' que no pueden ser acogidos puesto que ningún amparo encuentran en la Orden de convocatoria como para poder imputar un número de participantes en una acción formativa concreta en otra diferente, en función, además, del número de horas de cada una de ellas, cuando las citadas en concreto, como meros ejemplos (números 1 y 5), varían de manera ostensible en su duración (520 horas la primera, 50 la segunda) pretendiendo la actora aplicar, por dichas operaciones una cantidad calculada, sin explicación alguna, a tanto alzado nada menos que en 17.800,00 euros.
OCTAVO.- La última cuestión de la que se trata en la demanda es la relativa al cálculo de intereses efectuado por la Administración demandada en la Orden resolutoria del procedimiento de reintegro, impugnada en este proceso.
Recuérdese que la repetida Orden dispuso el reintegro de la cantidad 33.153,04 euros, incluyendo dentro de ella un total de 4.243,74 euros en concepto de intereses calculados 'teniendo en cuenta las fechas e importes de los pagos anticipados así como las de los reintegros voluntarios realizados y la propia fecha de la Orden impugnada'.
La actora sostiene que el cálculo de los intereses debe realizarse desde la fecha de notificación de la Orden que acuerda el reintegro. Y ello por ser, dice, criterio de esta Sección Octava tal modo de cálculo a tenor de lo resuelto en la Sentencia 679/2017, de 21 de diciembre de 2017.
Sobre la base de lo anterior, ha de recordarse que la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 11.1.c) [de la misma forma que el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones] que
'1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de justificación'.
Dado el tenor literal del precepto reproducido, ninguna duda cabe acerca del modo concreto y correcto en que han de calcularse los intereses debidos sobre la cantidad objeto de la resolución de reintegro, esto es, desde la fecha misa de pago de la subvención.
A la anterior afirmación no obsta, sin embargo, lo razonado y resuelto por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 560/2015) en la que, en efecto, y por los motivos expuestos en dicha resolución y que ahora trataremos, se decidió que en la forma correcta de cálculo de los intereses en aquel concreto supuesto debía partirse de la fecha de la resolución de reintegro y no de la de pago de la ayuda.
En aquel recurso 560/2015 lo que estaba en debate era la conformidad o no a Derecho de una Resolución del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se resolvió reclamar a un determinado sindicato el reintegro de la cantidad de 128.813,53 euros en concepto de devolución de subvención no justificada en el marco del III Plan Director de prevención de riesgos laborales de la Comunidad de Madrid 2010-2011.
Ocurre, sin embargo, que lo aplicado en aquel caso fue, en concreto, lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 65/2011, de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005, del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural. Una materia, como es evidente, que ninguna relación guarda con lo que aquí ha sido objeto de recurso sobre subvenciones aplicadas a acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores ocupados, sin que, por ello, resulte de aplicación en este caso. Y todo ello, en aquel recurso 560/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2, apartado 1 del propio Reglamento comunitario citado a cuyo tenor:
'Los intereses se calcularán en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que debe reembolsarse'.
En consecuencia, no siendo aplicable aquí aquella especial normativa, aplicada en la Sentencia citada en la demanda, y considerando lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, artículo 11.2.c) ya reproducido, tal como esta Sala ha venido haciendo en asuntos similares a este que nos ha ocupado aquí [sirvan, a modo de ejemplo y por citar algunas de las más recientes, nuestras Sentencias 27 de febrero de 2018 (Rec. 687/2016), 12 de junio de 2018 (Rec. 159/2017) y 19 de junio de 2018 (Rec. 217/2017)], al no poder acogerse ninguno de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, el presente recurso será íntegramente desestimado.
NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 641/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FORMACIÓN Y EDUCACIÓN INTEGRAL, (FEI), contra la Orden de 4 de julio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad ahora demandante por Orden de 31 de diciembre de 2013, de la misma Consejería citada.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0641 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0641 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil
Fdo.: María del Pilar García Ruiz
