Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 14/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 635/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100306

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3333

Núm. Roj: STSJ CAT 3333:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 14/2019

Parte apelante: Araceli

Parte apelada: ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC y AJUNTAMENT DE BARCELONA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 635 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la Dª Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Gonzalez Gonzalez , y asistido por el Letrado D. Alfonso Arroyo Díez contra la Sentencia nº 182/2018, de fecha 4 de octubre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 6/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA, Y ZURICH SEGUROS, SUCURSAL EN ESPAÑA, PLC representados por la Procuradora Dª Eulalia Castellamos Llauger ,y defendidos por la Letrada Dª Carme Blancher Aloy.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de octubre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 6/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 en el expediente número NUM000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, de fecha 4 de octubre de 2018, que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída que alegó la recurrente, que se produjo en la rampa de acceso al Mercado de la Concepción de la calle Valencia en Barcelona, el día 28 de noviembre de 2014, a las 16'00 horas aproximadamente y por lo que reclamaba la cantidad indemnizatoria de 63.875 euros.

En la sentencia se exponen los elementos que constituyen el presupuesto fáctico, las alegaciones de las partes litigantes, los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial y especialmente la inexistencia de relación de causalidad, pues no se prueba con exactitud cómo y donde cayó la recurrente, en una rampa de acceso lateral del Mercado de la Concepción, sin que se pueda presumir la responsabilidad de la Administración Pública demandada.

En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Araceli, se reitera la misma relación fáctica y aunque lamenta la inexistencia de testigos, se remite a una llamada telefónica que hizo una persona anónima al 112 Emergencias. Se pronuncia sobre el mal estado de la rampa y la existencia de hojas sueltas que facilitó la caída. Se remite a numerosas sentencias que aporta. Subsidiariamente alega la concurrencia de culpas, debiendo estimarse parcialmente el recurso.

En el escrito de oposición por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se solicita la confirmación de la sentencia, por falta de prueba de la relación de causalidad, pues se repiten argumentos alegados en primera instancia, sin introducir ninguna novedad en el debate. Se añade que no hay testigos, aportándose sólo unas fotografías que no demuestran la peligrosidad de la rampa. No se ha acreditado el mal estado de la calle y se añade que con un mínimo de atención no se hubiese producido caída alguna, pues era un lugar conocido por la recurrente. Además, la recurrente no tiene ninguna minusvalía o deficiencia física, psíquica o visual.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, así como la valoración de la prueba, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los mismos argumentos de la sentencia objeto de impugnación, si bien añadiremos lo siguiente.

La intervención administrativa sobre las vías públicas urbanas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser los viales zonas de dominio y uso público. Ello impone la obligación a la Administración Pública municipal de mantener un adecuado nivel de explotación de las mismas, lo que comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. La seguridad vial debe mantenerse, a cargo de la Administración Pública competente, de acuerdo con unas exigencias de normalidad tanto en la prestación del servicio público, como de utilización por parte de los usuarios.

Por lo que ahora nos interesa, una vez se haya acreditado y reconocido el hecho dañoso, el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal.

La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada.

Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

No existe relación causal entre el accidente producido, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a la Administración Pública demandada. De las pruebas practicadas, no se acredita que la causa de la caída fuese exactamente el mal estado de la vía pública concretada en la rampa de acceso al Mercado, al no haber sido identificada por ninguna persona el lugar donde se produjo la caída, pues en la fotografía aportada era fácilmente perceptible con un mínimo de atención, o bien que la caída se produjese como consecuencia de otras irregularidades. Basta recordar cómo se desarrollaron los hechos, que no es el caso transcribir aquí de nuevo, para llegar a la conclusión de que la falta de relación de causalidad está bien apreciada en la sentencia impugnada, y no ha sido desvirtuada en esta segunda instancia. Además, la inclinación de la misma permite el paso de peatones con facilidad y seguridad, lo que hacia mediodía hubiese permitido percatarse de la existencia de cualquier defecto en la rampa en cuestión.

No hubo testigos presenciales del accidente, por lo que en modo alguno puede enervar esa falta de prueba, esa llamada telefónica a un Servicio de Emergencias, realizada por persona anónima. La habilidad que consta en el recurso de apelación, para establecer presunciones y consecuencias concluyentes del accidente, tampoco pueden prosperar con fundamento en la llamada de dicha persona, o bien de la propia víctima cuando ingresó en un centro hospitalario. Lo que es necesario es la prueba terminante e indubitada de determinar dónde y cómo se produjo la caída, carga de la prueba que corresponde a la parte recurrente, a efectos de poder calificar el hecho en su condición de daño antijurídico y establecer la correspondiente relación de causalidad.

Resulta verdaderamente inexplicable el accidente producido, cuando es difícil que en dicho lugar se pueda producir dicha caída, como fue el ocurrido a la parte recurrente, pues no consta que otro peatón hubiese caído en la misma zona y por la misma causa. Téngase en cuenta que en el presente caso, lo que es objeto de valoración legal es la sentencia impugnada y no la reproducción de los mismos hechos al igual que en primera instancia. Quizá la falta de atención o diligencia, produjo la caída con las lamentables consecuencias que se derivan del expediente administrativo.

A dicha conclusión se llega después de valorar los hechos anteriormente descritos y más aun al tener en cuenta el estado de la calzada donde se produjo el hecho dañoso, así como las circunstancias objetivas que concurrieron aquel día.

No todo accidente ocurrido en la vía pública es responsabilidad de la Administración Pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa. Por todo ello es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por concurrir los requisitos exigidos para ello, con el importe máximo de quinientos euros.

Fallo

1º -Desestimar el recurso.

2º -Imponer costas causadas a la parte recurrente con el importe máximo de quinientos euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0014 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0014 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día catorce de febrero de de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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