Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 636/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100551
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:17076
Núm. Roj: STSJ AND 17076/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 93/2016
Recurso nº 984/2014
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Eugenio Frías Martínez
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En la Ciudad de Sevilla a Veintidós de Junio de 2.016. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en
el encabezamiento interpuesto por D. Luis Antonio representado y defendido por el Letrado Sr. Velasco
Sánchez contra sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3
de Cádiz. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Cádiz, representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez
Córdoba. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Cádiz de ha dictado sentencia que ha sido apelada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veinte de Junio de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada en su fallo estima en parte el recurso contra Decreto de cuatro de septiembre de 2014, del teniente de alcalde Delegado de Personal del Ayuntamiento de Cádiz, que lo anula y desestima el resto de pretensiones del recurso. Concluye la sentencia que es contrario a derecho el citado decreto que declaró extemporáneo -y por ello lo inadmitió-, el recurso de reposición formulado contra resolución de 26 de junio de 2014 por la que se comunicaba el cese como funcionario interino con efectos de 30 de junio de 2014 por extinción del nombramiento.
El apelante, conforme consta en la sentencia, era trabajador social y como tal estuvo contratado por el ayuntamiento de Cádiz como funcionario interino. Su primer nombramiento data de 2007 y así estuvo hasta 2010. Luego tuvo otros nombramientos anuales para los años 2011, 2012, y 2013 y uno nuevo para el 2014 con duración de seis meses: del uno de enero al 30 de junio de 2014. Todos ellos con cargo al programa 'convenio de colaboración para el desarrollo de los servicios socio comunitarios-plan concertado'.
SEGUNDO.- Parte la sentencia de la excepcionalidad que supone la figura del interino. Además, no es posible un compromiso de gasto por importe superior al de los créditos autorizados ( art. 173 RDL 2/2004).
Así pues, reducida sustancialmente la financiación de estos programas externos, nada obsta a reducir el compromiso de contratación a seis meses, como hizo la administración, sin oposición por cierto del propio apelante.
Idénticas cuestiones a las que plantea la presente controversia han sido consideradas por esta misma Sección en sentencias de 14 de enero de 2015 (apelación 209/2014) y 6 de febrero de 2015 (apelación 488/2014), que resuelven sendos recursos de apelación formulados contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 9 de Sevilla, cuyos argumentos sirven de fundamento a la sentencia ahora apelada. Resulta preciso, en consecuencia, que ahora se esté a los razonamientos y pronunciamientos sentados en aquella otra sentencia nuestra, ante la falta de elementos que justifiquen un apartamento del citado criterio.
Así, se decía que '(...) Frente a ésta última decisión se alza el Ayuntamiento, insistiendo que el nombramiento impugnado era para un programa temporal con fecha de finalización de 31 de diciembre de 2013, es decir cuando se agota el crédito presupuestario del programa anual de atención a la dependencia en función del crédito asignado por la Agencia de Servicios Sociales de la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales, con la finalidad de financiar la contratación específica de refuerzo de personal necesario en servicios sociales comunitarios para asumir las competencias por el Decreto 168/2007 de 12 de junio por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.
En efecto el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: 'ejecución de programas de carácter temporal'. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración ,sino como ocurre en el presente caso a una actividad competencia de la Junta de Andalucía que en virtud del Decreto se delega en los Municipios pero financiadas por aquella, de ahí que el programa no sea indefinido sino temporal por el ejercicio correspondiente, ya que son los Acuerdos anuales de financiación los que permiten la contratación especifica del personal de refuerzo para cumplir lo dispuesto en el Decreto Autonómico, de ahí que la finalización del nombramiento coincida con la finalización del programa para el ejercicio de 2013, lo que determina que el recurso de apelación del Ayuntamiento deba ser estimado, porque sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores el impugnado contiene una duración temporal conforme al artículo 10 1 c), porque insistimos, la causa del nombramiento es el Acuerdo anual de financiación que permite la contratación especifica con una duración determinada, por lo que finalizado el programa anual, finalizan las tareas correspondientes a 31 de diciembre de 2013.
(...) Respecto al recurso de la actora, debe ser desestimado, como afirma el juez no existe fraude de ley porque en el nuevo nombramiento se fijen unas condiciones laborales distintas al de años anteriores, ya que la disminución del crédito para 2013 en un 48% lo justifica y ello porque el programa como hemos expuesto está a expensas de la financiación de la Junta de Andalucía y aunque efectivamente el Ayuntamiento tiene RPT en Servicios Sociales y gastos de personal en sus Presupuestos para cubrir los puestos de los funcionarios y personal laboral que presta servicios comunitarios en el ejercicio de su competencia municipal, la actora siempre ha sido contratada primero como laboral y después como interina para el programa temporal de la ley de Dependencia, por tanto condicionado a los Acuerdos anuales de financiación, y si hasta el año 2012 por bonanza económica las prorrogas fueron tácitas ya que la financiación se mantuvo íntegra, con la crisis económica y la necesidad de equilibrio y estabilidad presupuestaria, las circunstancias cambiaron y los recortes desgraciadamente llegaron también a la Dependencia y en la fecha en la que se acordó el cese como afirma la sentencia no existía seguridad de financiación y en concreto, posteriormente se rebajó casi un 50%.
Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, porque las tareas del programa de la Ley de Dependencia son indefinidas en el tiempo, sin embargo desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Las prórrogas a las que alude la apelante para justificar la improcedencia de su actual cese, no debieron producirse por ser contrarias a la duración determinada de carácter temporal que recoge el precepto y por tanto no prorrogable.
Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal para atender una actividad no habitual de la Corporación como es la del Decreto 168/2007. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos , de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal de la Ley de Dependencia que supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito par la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del cese se ajusta al ordenamiento jurídico.
En cuanto al nuevo nombramiento y su condiciones, no requiere la negociación previa con los sindicatos, ya que no se trata de una modificación de las condiciones de un puesto de trabajo de la RPT municipal, sino de distinto nombramiento conforme a la minoración de financiación del programa temporal para el ejercicio de 2013, sin que se puedan esgrimir derechos derivados de una relación interina anterior que por su naturaleza temporal y provisional se extinguió.(...)'.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso, se condena en las costas a la parte apelante con el límite de trescientos euros, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A.).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio representado y defendido por el Letrado Sr. Velasco Sánchez contra sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cádiz que confirmamos.Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de trescientos euros (300).
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

