Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2015 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 636/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100161

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3877

Núm. Roj: STSJ AND 3877/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 374/2015
SENTENCIA NUM. 636 DE 2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 374/2015 , seguido a instancia de la ASOCIACIÓN
CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA-NÍJAR ,
representada por la procuradora doña Encarnación de Miras López y asistida por el letrado don Enrique Ruiz
Guerrero, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , en cuya representación y defensa interviene el Sr. letrado de la Junta de
Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 28 de abril de 2015, contra la resolución de 3 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia por la que se declaran francos los terrenos y se convoca concurso público de registros mineros comprendidos en el parque natural Cabo de Gata sito en los términos municipales de Níjar y Carboneras en la provincia de Almería.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia en la que se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la orden recurrida, se declare la nulidad de la misma por vulneración de los artículos 6 de la Directiva 92/43/CEE , 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y 5.3.11.3.d) del Decreto 37/2008 , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, y en la que se dejen sin efecto las concesiones otorgadas al amparo de este acto.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia inadmitiendo el recurso por desviación procesal o desestimando el recurso y confirmando el acto impugnado.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días para practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto administrativo identificado en el primer antecedente de hecho: la resolución de 3 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia por la que se declaran francos los terrenos y se convoca concurso público de registros mineros comprendidos en la provincia de Almería. Esta resolución fue confirmada en alzada por la de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 24 de febrero de 2015. En particular se impugna la convocatoria de los registros comprendidos en el parque natural Cabo de Gata sitos en los términos municipales de Níjar y Carboneras en la provincia de Almería.



SEGUNDO.- La asociación actora interesa la nulidad de la resolución recurrida con fundamento, en primer lugar, en la vulneración del Decreto 37/2008, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), al coincidir la situación de los terrenos francos con la del Parque Natural de Cabo de Gata, con lo que se incurre en la prohibición contenida en su artículo 5.3.11 , 3, d ) referente a la concesión de nuevos permisos y concesiones para las actividades mineras.

A continuación considera que el acto es contrario a los objetivos ambientales definidos en la Estrategia Andaluza del Paisaje y los establecidos en la Reserva de la Biosfera, así como al Plan Subregional de Ordenación del Territorio del Área Metropolitana de Almería.

En el desarrollo de su argumentación solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con base en la contradicción en que incurren la orden recurrida y el PORN del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y en que es necesario dilucidar cuál es la normativa aplicable, así como en que se produce una colisión de competencias con la aprobación de la resolución impugnada, que se hace al amparo de una ley preconstitucional. En particular solicita se plantee la posible inconstitucionalidad de los artículos 56 , 57 y 58 del Real Decreto 2857/1978 por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería y los artículos 37 , 38 y 39 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 . Sin embargo no alude ningún precepto de la Constitución que considere vulnerado, sino que simplemente cita en contraposición el PORN y la LO 2/2007 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Denuncia la falta de realización de la preceptiva Evaluación Ambiental para ninguna de las ocho resoluciones dictadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 17 de diciembre de 2014, lo que es causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 62 de la Ley 30/1992 . Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo que considera apoyan su pretensión y aduce que se trata de un razonamiento de aplicación particular a la resolución impugnada en este recurso.

El siguiente motivo se refiere a la necesaria aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y del artículo 45 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad . Aduce en relación con este punto que los terrenos que se declaran francos y se sacan a concurso coinciden con los planos de los 189 espacios LICs (lugares de importancia comunitaria) que hay en Andalucía. Cuestiona en este sentido la posibilidad de otorgar futuros permisos mineros por incompatibilidad con la protección del medio ambiente. Entiende que también se vulneran las Directivas 97/11/CE, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y la Directiva 2011/92/ UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.



TERCERO.- La defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la actora alegando en primer término que se incurre en desviación procesal al pedir que se dejen sin efecto las concesiones otorgadas al amparo de la convocatoria, actos que no han sido impugnados expresamente y que no se citan en el escrito de interposición del recurso, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA .

En cuanto al fondo defiende la legalidad del acto con base en la motivación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada y en que no se aporta prueba pericial gráfica que advere lo sostenido por el demandante sobre la afección al parque natural de Cabo de Gata-Níjar, así como en que en la propia resolución de la convocatoria se establece que las solicitudes podrán comprender total o parcialmente las superficies correspondientes a cada uno de los derechos mineros, luego será la determinación de la superficie concreta en la que se pretenda investigar la que pueda mostrar la afección que se invoca.

Por lo que se refiere a la petición de que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad considera ha de ser rechazada porque en realidad se plantea un conflicto de competencia sin estar legitimado para ello el demandante y porque no se demuestra la evidencia de la infracción de preceptos constitucionales.



CUARTO.- La Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 3 de diciembre de 2014, declara francos los terrenos y convoca concurso público de registros mineros comprendidos en la provincia de Almería. La delimitación geográfica de estos terrenos puede consultarse en la sede de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Almería o en el Portal Andaluz de la Minería: http://www.juntadeandalucia.es/economiainnovacioncienciayempleo/pam/. Además se determinan los terrenos con indicación del nombre, número de registro, tipo de recurso, términos municipales, y superficie.

Interpuesto recurso de alzada por la asociación actora contra la citada resolución por los sondeos sitos en los términos municipales de Níjar y Carboneras, pertenecientes al espacio protegido de Cabo de Gata-Níjar, el mismo fue desestimado por resolución de 24 de febrero de 2015 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. En este acto, que constituye el objeto del presente recurso, se advierte de que la resolución impugnada y el concurso convocado no otorgan por sí mismos derecho alguno a las personas físicas o jurídicas solicitantes, sino únicamente una expectativa a tener prioridad en la concesión del permiso de investigación, una vez tramitado el procedimiento para el otorgamiento de cada permiso. De modo que se determinará, caso por caso, a la vista de la legislación sectorial aplicable en cada territorio, ya sean figuras de protección ambiental o planes de ordenación, si la actividad minera que va a desarrollarse y las técnicas mineras que van a emplearse son viables en cada uno de los territorios, dependiendo de las singularidades ambientales de cada uno y debiendo ponderar en cada supuesto los intereses en juego. En definitiva se considera imposible llevar a cabo una planificación ambiental integral previa a la apertura de los sobres en los que se contendrán los distintos proyectos para las diferentes zonas geográficas. De ahí que se recoja en la resolución recurrida la advertencia de que el otorgamiento de un permiso de investigación como consecuencia del concurso, no exime de la necesidad de obtener las autorizaciones que correspondan a otros entes u organismos oficiales con competencias concurrentes, contemplando incluso la posibilidad de que los condicionantes ambientales por la situación de los permisos dentro de Parques Naturales y otras figuras de protección ambiental o situaciones de obligado cumplimiento no permitan llegar a buen fin la concesión derivada de explotación. De modo que se indica que será en el procedimiento de otorgamiento de cada uno de los permisos que puedan ser solicitados, cuando se determine si existe en todo o en parte del territorio alguna figura de protección ambiental que limite o impida la actividad concreta que pretenda desarrollarse.



QUINTO.- Por razones de lógica procesal debe examinarse en primer lugar si concurre la causa de inadmisibilidad invocada de adverso.

A fin de discernir si concurre la alegada desviación procesal prevista en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998 debe partirse de lo pedido en el suplico de la demanda, que no es sino tanto que se declare la nulidad de la misma por vulneración de los artículos 6 de la Directiva 92/43/CEE , 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y 5.3.11.3.d) del Decreto 37/2008 , por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, lo que se compadece con lo pretendido en vía administrativa, pues tal declaración se pedía en el recurso de alzada además de que se le tuviera como parte interesada en los futuros procedimientos de otorgamiento de los permisos, y con el contenido de la resolución identificada en el escrito de interposición, como la pretensión referente a que se dejen sin efecto las concesiones otorgadas al amparo de este acto, pretensión esta última que excede de lo pedido en vía administrativa.

La función revisora de la jurisdicción lo que impide precisamente es que se invoquen hechos nuevos de impugnación y que se ejerciten pretensiones distintas que han sido sustraídas del conocimiento de la Administración, derivando en tal caso en desviación procesal, pero no que se hagan nuevas alegaciones en defensa y protección de sus derechos, pues no se puede ignorar la obligatoriedad de la presencia de profesionales ante esta Jurisdicción, cuyos conocimientos no se exigen a quienes pueden comparecer personalmente ante la Administración sin la necesidad de acudir a la asistencia letrada.

El artículo 56.1 de la Ley 29/1998 , dentro de la Sección dedicada a la demanda y contestación, establece que 'En los escritos de demanda y contestación se consignaran con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Luego la pretensión ha de ser la misma que la que se mantuvo en la vía administrativa, si bien se admite expresamente que el interesado, que en vía administrativa no tuvo por qué ser asistido de letrado, objete algún motivo nuevo determinante de la no conformidad a derecho o de la anulabilidad de la actividad administrativa impugnada.

Visto el objeto del recurso formulado en vía administrativa, cuya desestimación se recurre en este procedimiento, que no era sino la resolución que declara francos los terrenos y convoca concurso público de registros mineros comprendidos en la provincia de Almería, lo pretendido en exceso ahora por el demandante no se compadece con lo que se buscó en vía administrativa, motivo por el que no puede admitirse esa concreta pretensión relativa a que se dejen sin efecto las concesiones otorgadas al amparo de ese acto, sin perjuicio de que en caso de estimarse la demanda deban producirse los efectos inherentes al pronunciamiento judicial emitido y, en caso de revocarse la resolución impugnada, deba instar la Administración la revisión de oficio de las concesiones que hubieren sido otorgadas.

Y en este sentido conviene citar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación 2192/2206 ), que sostiene lo siguiente: ' Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de 'interposición del recurso' y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda 'se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan' ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas '.

Así, el recurso debe circunscribirse a la primera pretensión contenida en el suplico, la concerniente a la declaración de nulidad de la orden de 3 de diciembre de 2014, y declararse inadmisible la referente a la revocación de las concesiones otorgadas en el futuro.



SEXTO.- Comenzando por la petición que se hace del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 56 , 57 y 58 del Real Decreto 2857/1978 , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y de los artículos 37 , 38 y 39 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 , con base en que se incurre en una colisión de competencias, debe advertirse que no se alude a ningún precepto de la Constitución que considere vulnerado, sino que simplemente cita el PORN de 2008 y la LO 2/2007 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. A lo que hay que unir que, pese a la falta de concreción que se introduce en ese motivo por la demandante, lo que en realidad se invoca es un conflicto de competencias que ni se aprecia por esta Sala ni es susceptible de ser planteado por la recurrente.

La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales es una modalidad del recurso de inconstitucionalidad, distinto del recurso directo, contemplada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Se podrá plantear cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución ( artículos 163 de la Constitución y 35 de la L.O.T.C .). Son, pues, presupuestos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que exista un proceso abierto y que la decisión de ese proceso haya de hacerse con fundamento en una Ley cuya compatibilidad con la Constitución sea dudosa a juicio del órgano que ha de dictar el fallo. Es necesario, por tanto, que lo que se plantee sea una cuestión de inconstitucionalidad, esto es, que una de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley que se enumeran en el artículo 27.2 de la L.O.T.C ., puedan incurrir en la disconformidad con las normas constitucionales o con las que, dentro del marco constitucional, se hubiesen dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas ( artículo 28 de la L.O.T.C .).

Pues bien, lo primero que ha de advertirse a tenor de lo expuesto es que entre los actos contenidos en el artículo 27.2 de la LOTC no se incluyen los reglamentos estatales, con lo que no es posible plantear la cuestión en relación con los artículos 56 , 57 y 58 del Reglamento General para el Régimen de la Minería como pretende la actora.

Por su parte, respecto de los artículos 37 , 38 y 39 de la Ley de Minas , que regulan, dentro del título dedicado a los aprovechamientos de la Sección C), los terrenos francos y terrenos registrables, no se explica en la demanda qué confrontación existe entre estas normas y nuestra Constitución o las normas que delimitan las competencias del Estado y de la comunidad autónoma andaluza.

Respecto de la norma vulnerada dictada dentro del bloque de constitucionalidad se cita el Estatuto de Autonomía de Andalucía, pero no se invoca ningún precepto en concreto ni se precisa dónde se encuentra la extralimitación en las competencias de la norma. Así, dado que la competencia en materia de bases de régimen minero es exclusiva del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 148.1.10 de la Constitución que señala como competencias que podrán ser asumidas por las Comunidades Autónomas las relativas a las aguas minerales y termales y de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de ampliar su ámbito de autonomía con la única limitación fundamental contenida en el artículo 149.1.25, y que únicamente se arguye la posibilidad de confrontación entre la declaración de los terrenos francos y la legislación medioambiental, no procede cuestionarse la constitucionalidad de la norma, sino que más bien se tratará de dilucidar si con la orden recurrida se vulnera tal legislación medioambiental o no.

Esto nos lleva a recordar la doctrina del TC deducida de las sentencias 194/2004 y 101/2005 según la cual 'la inexorable necesidad de colaboración interadministrativa por el hecho de que sobre una misma superficie o espacio natural puedan actuar distintas administraciones en ejercicio de diferentes funciones o competencias ---medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, agricultura, ganadería, montes y aprovechamientos forestales o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior, refiere que en la STC 164/1 982, se abordó la posibilidad de que con motivo de la protección del medio ambiente la legislación autonómica contemplara requisitos o cargas para el otorgamiento de autorizaciones mineras no previstas en la legislación estatal, señalando que el requisito de compatibilidad es que tales cargas o requisitos no alteren el ordenamiento básico minero y sean razonables y proporcionales con el fin propuesto y no quebranten el principio de solidaridad consagrado en los artículos 2 y 138 CE . El TS, aplicando tal doctrina al caso concreto, tras advertir que 'la protección de los intereses medioambientales se encuentra en la propia legislación minera.

En concreto, en el artículo 5.3 de la Ley de Minas que prevé la necesidad, como imperativo para la actividad minera, de realizar estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del medio ambiente. También en el artículo 74. 1 que dispone que la actividad minera deberá atemperarse a la 'protección del medio ambiente' De igual modo, en el apartado 2.e) del artículo 28 del Reglamento invocado en el recurso de casación, se establece que en la autorización se harán constar las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente' (EJ 4°), teniendo en cuenta que la necesidad de compaginar las actividades mineras con los requerimientos de protección del medio ambiente es un mandato constitucional'.

De lo anterior puede extraerse la conclusión de que el hecho de que concurran distintas administraciones, con fundamento cada una en las competencias que tiene atribuidas, no es motivo para cuestionarse la constitucionalidad de las normas invocadas por la demandante, máxime cuando no es posible encontrar vulneración alguna en la resolución impugnada y el estatuto de autonomía por invasión competencial. La protección de los intereses medioambientales se encuentra también en la propia legislación minera, sin que ello sea óbice para que pueda dilucidarse si un acto administrativo como el impugnado ha respetado la legislación autonómica y la comunitaria que se invocan.

SÉPTIMO.- El acto objeto del presente recurso, como se ha visto, no otorga la concesión de ninguna explotación para la obtención de recursos de la Sección C), sino que se limita a declarar francos los terrenos y convocar concurso público de registros mineros comprendidos en la provincia de Almería, al tiempo que comprende la delimitación geográfica de estos terrenos y su identificación.

Esta resolución se dicta al haberse declarado caducados los permisos de exploración e investigación, así como las concesiones de explotación, de la provincia de Almería. En total 113 derechos mineros se considera pueden ser convocados por concurso, lo que motiva el dictado de la citada resolución.

Atendida la lista de registros mineros que se comprende en la resolución que declara francos los terrenos y convoca concurso público de los mismos, es factible concluir que muchos de estos terrenos se encuentran total o parcialmente en los términos municipales de Níjar y Carboneras, y por ende en el espacio protegido de Cabo de Gata-Níjar. Motivo por el que no puede atenderse a lo opuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía sobre la falta de demostración de coincidencia entre los aludidos sectores y el Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar.

OCTAVO.- En orden a dilucidar si la declaración de francos de los terrenos y la convocatoria de concurso público de estos registros mineros vulnera lo dispuesto en el Decreto 37/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el PORN del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, debe partirse de que esta norma, en su Anexo I, artículo 5.3.11.3.d ) prohíbe expresamente en el parque natural: 'Las nuevas actividades de investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, a excepción de la actividad salinera y de aquellas explotaciones que actualmente desarrollen su actividad de acuerdo a la normativa vigente y hasta la caducidad de sus autorizaciones en vigor. No se concederán nuevos permisos, ni concesiones para este tipo de actividades'. Supuesto que ha de dilucidarse si se compadece o no con lo aprobado por la resolución impugnada, que en principio se limita a declarar francos los terrenos y a convocar concurso público de registros mineros.

A fin de salvar la posible contradicción de la convocatoria y la prohibición prevista en el PORN, en la resolución de 3 de diciembre de 2014, se advierte de la necesidad de compatibilizar el aprovechamiento de los recursos geológicos y mineros con la protección del medio ambiente y se parte por la Administración de que será a la hora de otorgar la concesión de cada permiso de investigación cuando haya de tenerse en cuenta el plan de ordenación de recursos naturales si es que se trata de terrenos englobados en este y analizarse si la actividad minera que va a desarrollarse y las técnicas mineras que van a emplearse son viables en cada uno de los territorios, dependiendo de las singularidades ambientales existentes. En este sentido el artículo 66 de la Ley de Minas establece que: 'Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación las normas contenidas en los artículos 70 a 74 de esta Ley , pudiendo imponerse las condiciones que se consideren convenientes, y entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente a que se refiere el párrafo 1 del artículo 69', precepto que fue expresamente citado en la resolución. Por su parte, el artículo 69 prevé expresamente que la Delegación competente, al otorgar las concesiones de explotación derivada de los permisos de investigación, podrá establecer las condiciones especiales que estime convenientes.

Sería por tanto, a juicio de la Administración, con ocasión de la tramitación del procedimiento oportuno para el otorgamiento o denegación de la concesión, atendiendo a la solicitud presentada en cada caso, que podrá comprender total o parcialmente las superficies correspondientes a cada uno de los derechos mineros caducados, cuando se debería analizar si se han aportado los documentos exigidos, entre los que se encuentran el proyecto de investigación, la identificación de las labores previstas, el estudio de impacto ambiental abreviado, el plan de restauración del espacio natural afectado y, en el caso de que las labores de investigación proyectadas incluyan la apertura de frentes pilotos, calicatas o sondeos mecánicos y se sitúen en Espacios Naturales Protegidos o en espacios incluidos en la Red Natura 2000, la solicitud o el informe necesarios tal como prescriben las leyes que los regulan. Así se dispone específicamente en la resolución cuando se detalla el contenido del sobre 2. No en vano se introduce la previsión de que el otorgamiento de un permiso de investigación como consecuencia de este concurso, 'no exime de la necesidad de obtener las autorizaciones que correspondan a otros entes u organismos oficiales con competencias concurrentes, quedando exonerado el órgano sustantivo de responsabilidad en el paso a concesiones derivadas, si los condicionados ambientales por la situación de los permisos dentro de Parque naturales, otras figuras de protección ambiental o situaciones de obligado cumplimiento no permiten llegar a buen fin la concesión derivada de explotación'. Es decir, que la resolución objeto del presente recurso no garantiza sin más que las concesiones obtenidas lleguen a buen fin cuando los permisos se encuentren dentro del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, sino que el solicitante tendrá que cumplir con las limitaciones impuestas por el PORN necesariamente y obtener las autorizaciones pertinentes.

Ahora bien, las anteriores previsiones no privan de su verdadero sentido y finalidad a la resolución recurrida, que no es otro que aprobar la convocatoria de futuros permisos cuya concesión le está vedada a la Administración por mor de lo dispuesto en el Anexo I, artículo 5.3.11.3.d) del Decreto 37/2008 , por el que se aprueba el PORN del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar. Esta norma, que se incluye entre las generales que resultan de aplicación para las zonas de reserva (A), zonas de regulación especial (B) y zonas de regulación común (C) del Parque Natural, es clara en cuanto que solo permite en los terrenos de especial protección comprendidos en este parque natural aquellas explotaciones que a fecha de su entrada en vigor desarrollen su actividad de acuerdo a la normativa vigente y hasta la caducidad de sus autorizaciones en vigor, estando expresamente prohibida la concesión de nuevos permisos para este tipo de actividades. De modo que el hecho de aprobar una convocatoria con una lista de registros mineros de la que algunos se encuentran total o parcialmente en los términos municipales de Níjar y Carboneras, y por consiguiente en el espacio protegido de Cabo de Gata-Níjar, es contrario a lo dispuesto en el mencionado Decreto.

No cabe atender a ninguna otra interpretación formalista de las propuestas por la demandada, pues el único sentido de aprobar tal convocatoria es que finalmente se concedan los permisos que habían caducado en los terrenos comprendidos en los términos municipales de Níjar y Carboneras. De lo contrario se habrían excluido estos terrenos de la convocatoria.

En resumen, el planteamiento opuesto por la Administración autonómica basado en que el objeto concreto de la orden no incumple la previsión del PORN puesto que no llega a otorgarse ningún permiso de investigación se presenta artificioso, ya que la única finalidad de declarar francos los terrenos y convocar un concurso público de registros mineros comprendidos en la provincia de Almería, y en particular comprendidos en los términos municipales de Níjar y Carboneras, es la de otorgar nuevos proyectos de investigación en los mismos. De modo que ya en esta fase previa en que se dicta la resolución impugnada deben excluirse los sectores de terrenos que se encuentran afectados por las disposiciones del PORN al estar enclavados en el Parque Natural.

Resta decir que el hecho de que las solicitudes puedan comprender total o parcialmente las superficies correspondientes a cada uno de los derechos mineros citados en la resolución no empece lo anteriormente concluido. Por el contrario, la Administración debe excluir de plano los terrenos en los que, como es conocido de antemano, estará prohibida la concesión de nuevos permisos, sin esperar a que las solicitudes se contraigan a zonas no afectadas por las prohibiciones atinentes al Parque Natural.

En conclusión, la resolución impugnada, en la medida en que declara francos unos terrenos y convoca concurso público de unos registros comprendidos en sectores incluidos en el Parque Natural de Cabo de Gata- Níjar, incurre en una contradicción insalvable con el PORN de esta zona, pues imputar una consecuencia distinta al otorgamiento de nuevos permisos en estos sectores a la convocatoria aprobada equivaldría a admitir la esterilidad de la misma. Esto obliga a anular la resolución impugnada en lo que afecta a los terrenos incluidos en el parque natural ex artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , al contravenir el citado Decreto e incurrir por ende en infracción del ordenamiento jurídico.

Por último conviene añadir que dado que no se cuestiona la legalidad del PORN, que no se olvide es una norma autonómica, no es necesario hacer un juicio de ponderación entre los dos bienes jurídicos que podrían resultar aquí concernidos, el medio ambiente y el desarrollo social y económico, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo verbigracia en Sentencia de 22 de mayo de 2013 o de 14 de febrero de 2012 . Es decir, no puede constituir el objeto de esta litis el análisis de la conformidad a derecho de la prohibición genérica que contiene la norma transcrita, Anexo I, artículo 5.3.11.3.d) del Decreto 37/2008 , desde el momento en que la propia demandada no cuestiona la legalidad ni la justificación de la misma.

NOVENO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa imposición de costas al haberse inadmitido una de las pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA Y CULTURAL AMIGOS DEL PARQUE NATURAL DE CABO DE GATA- NÍJAR, contra la resolución de 3 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia por la que se declaran francos los terrenos y se convoca concurso público de registros mineros comprendidos en la provincia de Almería, confirmada en alzada por la resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 24 de febrero de 2015, actos que se anulan en cuanto a la declaración de francos y la convocatoria de concurso público minero de los registros mineros que afectan al Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar relacionados en la demanda (número 8245-0, 38842-10, 39015-0. 39033-0, 39043-0, 39067-0, 39368-0, 39369-0, 39384-0, 39386-0, 39388-0, 39407-0, 39414-1, 39414-2, 39433-1, 39433-2, 39433-3, 39634-0, 39765-1 39765-2).

Inadmitir la pretensión referente a se dejen sin efecto las concesiones otorgadas al amparo de la resolución de 3 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA .

Sin expresa imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024037415, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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