Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2015 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 636/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100629
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5820
Núm. Roj: STSJ CV 5820/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000320/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005505
SENTENCIA Nº 636/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 320/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Rosario , representada por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez y defendida por el Letrado
D. Joaquín Morey; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN,
INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat
Valenciana; habiéndose personado en calidad de codemandado D. Gines , representado por el Procurador
D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por la Letrada Dña. Mercedes Teodoro Peris y el codemandado D.
Hipolito defendido por la letrada Dª Sofía García Solis; recurso interpuesto contra la resolución de 21/julio/2015
de la Directora General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y
Deporte por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rosario contra las resoluciones del
Tribunal de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16/abril/2008 al Cuerpo de Profesores de Música
y Artes Escénicas, Especialidad Clarinete, por las que se publicó el listado de las puntuaciones definitivas
obtenidas por los aspirantes en los distintos apartados y subapartados del baremo y el listado con la relación
de aspirantes que han superado la fase de oposición y el concurso-oposición que se suplicaron el 9 y el 26
de junio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 21/julio/2015 de la Directora General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rosario contra las resoluciones del Tribunal de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16/abril/2008 al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad Clarinete, por las que se publicó el listado de las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en los distintos apartados y subapartados del baremo y el listado con la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y el concurso-oposición que se suplicaron el 9 y el 26 de junio de 2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente: A) La parte actora: en su escrito de demanda suplica a la Sala: '1) Se declare la. contrariedad a derecho de la Resolución de la Directora General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de 21 de julio de 2015, por la que se inadmite el Recurso de Alzada interpuesto por la Sra. Rosario contra las Resoluciones del Tribunal de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 15 de abril de ?308 al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad Clarinete, por las que se publicó el listado de las puntuaciones definitivas otenidas por los aspirantes en los distintos apartados y subapartados del Baremo, y el Listado con la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y el Concurso oposición, que se publicaron el 9 y 26 de junio de !O15, y se anulen.
2) Se declare como situación jurídica individualizada, el derecho de la demandante a que se le valore el Título Profesional de Música Grado Medio de Clarinete con 0,50 puntos en el apartado 2.4.1 del Baremo del Concurso, y los dos cursos de formación alegados en el Fundamento octavo de esta demanda en el apartado 2.5 del Baremo con 0,40 puntos más.
3) Se declare la contrariedad a derecho de la asignación de 0,80 puntos a la Sra. Adolfina en el Apartado 2.5 de Formación Permanente del Baremo de la fase de concurso, anulando dicha puntuación y rectificándola, de tal manera que la misma quedaría con 0,20 puntos que realmente le corresponden.
4) Se declare la contrariedad a derecho de la asignación de 0,80 puntos y 0,0583 puntos al Sr. Gines en los Apartados 2.5 de Formación Permanente y 1.1 de experiencia de docente del Baremo de la fase de concurso, respectivamente, anulando dichas puntuaciones.
5) Se declare la obligación de la administración de publicar tras estas rectificaciones un nuevo listado de las puntuaciones definitivas obtenidas, y un nuevo listado con la relación de aspirantes que han superado el Concurso oposición.
6) Se declare como situación jurídica individualizada de la demandante, su consecuente derecho a ser incluida en esa relación definitiva de aspirantes aprobados que superaron el concurso-oposición, y su derecho al nombramiento como funcionaria del Cuerpo con efectos económicos, administrativos y de carrera desde el mismo momento que el resto de aspirantes que se incluyeron en ese listado de aprobados.
7) Se impongan las costas a la Administración demandada.' B) La Administración demandada, la inadmisión del recurso o subsidiariamente la inadmisión.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló en para votación y fallo pero se dejó sin efecto el último señalamiento previsto para el por la providencia de 27/febrero/2018 a fin de que se procediera al emplazamiento de quienes pudieran resultar afectados.
CUARTO.- Dado traslado de la demanda a las personas que comparecieron en el presente recurso, la contestó D. Gines en los términos que estimó conducentes a su derecho.
QUINTO..- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el pasado 04/diciembre/2018, en que ha tenido lugar.
SEXTO.- En la tramitaciónde este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 21/julio/2015 de la Directora General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rosario contra las resoluciones del Tribunal de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16/abril/2008 al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad Clarinete, por las que se publicó el listado de las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en los distintos apartados y subapartados del baremo y el listado con la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y el concurso-oposición que se suplicaron el 9 y el 26 de junio de 2015.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda y de las conclusiones se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) Con carácter previo se cuestiona la declaración de inadmisión del recurso de alzada.
B) En cuanto al fondo 1. La cuestión primera litigiosa se sintetiza en conclusiones señalando que la demandante había probado a través del certificado del secretario del conservatorio superior de música 'Joaquín Rodrigo' de Valencia de 29/junio/2015, que aportó como documento con su recurso de alzada (folio 21 del expediente administrativo) que realizó sus estudios en ese centro en la especialidad de clarinete, comenzándolos en el curso 2002/2003 y acabándolos en el curso 2005/2006 sin que le fuera necesario ni imprescindible en ningún momento estar en posesión del título profesional de música (especialidad clarinete) para la obtención del citado título superior de música, basándose para dicha prueba en el art. 17 del Decreto 132/2001, de 26/julio , por el que se establecen currículo del grado superior de música en la Comunidad Valenciana para el acceso a dichas enseñanzas.
Por tanto, ese documento habría despejado cualquier duda que pudiera haber sobre si en el caso de la demandante el título profesional de música (especialidad clarinete) había sido necesario para que la misma obtuviera el título superior de música que había alegado para participar en esta prueba selectiva.
A ello añade que no sólo debería ser valorado ese título profesional de grado medio en el apartado 2.4.1. del baremo con 0,50 puntos, si no que través de la prueba documental y en fase de prueba se habría acreditado que la Administración en esa misma prueba decidió que ese mismo título debía valorarse en este apartado al aspirante Sr. Rafael , que al igual que la demandante había alegado ese mismo título.
Al Sr. Rafael , través de resolución de 18/noviembre/2008 del Director General de Personal se le estimó parcialmente el recurso de alzada que había presentado y se le reconoció su derecho a la valoración de ese título de grado medio en el apartado 2.4.1 (documento 1 apuntado por la administración como prueba documental en la fase de prueba).
Sin embargo, en el expediente no aparece motivación alguna ni suficiente para ese cambio de criterio en la nueva baremación tras la retroacción de las actuaciones, ya que lo único que podemos encontrar es la referencia que el tribunal de la convocatoria efectúa en su acta de 21/abril/2015 (folio 7 de la ampliación del expediente) en cuanto a que se valora siguiendo las instrucciones de baremación recibidas por el servicio de gestión y régimen jurídico del personal docente de la consellería de educación en cuanto a que ' no son puntuables los títulos de Profesor de música en este apartado cuando se haya alegado el superior para participar'.
No obstante, es evidente, se sigue diciendo que ello es contrario a las propias bases de la convocatoria, en concreto el apartado 2.4 del baremo.
También se acredita (folio 18) que ese título de grado medio ya le fue valorado por la propia Consellería de educación a la demandante como un título distinto del superior con unas bases idénticas en el concurso de traslados convocado por resolución de 15/noviembre/2011, de la Subsecretaría de la Consellería de Educación, Formación y Empleo y lo mismo en el reciente concurso de traslados 2015/2016.
Ante el alegato de la Administración demandada al contestar de que la actora debió justificar en su día y cuando hizo entrega de sus méritos que ese título de grado medio no se había utilizado para alcanzar u obtener el título superior, alega que se trata de un argumento contradictorio con el que expuso el tribunal de la convocatoria en su acta de 21/abril/2015 (donde se ha expuesto) y sobre todo que sí que consta que la demandante lo alegó desde el principio y fue en su recurso de alzada y no en esta vía judicial cuando aportó el certificado que lo acreditaba (folio 21), siendo reiterada la jurisprudencia del tribunal supremo que ha declarado la aplicación a los procesos selectivos de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/92 .
2. Asimismo se señala que había acreditado que la asignación de 0,80 puntos a la Señora Adolfina en el apartado 2.5 del baremo, relativo a la formación permanente, no se ajustaba a derecho, ya que de los 4 cursos que le fueron valorados a razón de 0,20 puntos cada uno, y que son los enumerados en el fundamento VII de la demanda como 11), 24), 25) y 26), sólo el primero podría valorarse; pues los otros tres no son cursos de formación sino que se trata de encuentros como integrantes de una orquesta; además, tampoco están certificados por la autoridad educativa competente, 'La administración pública con plenas competencias educativas ni por la Universidad o un Conservatorio ni son actividades incluidas en el plan de formación permanente analizadas por entidades colaboradoras con administraciones educativas o actividades reconocidas por la Administración Educativa correspondiente'; se trata de encuentro sinfónicos de la Joven Orquesta Nacional de España. Por tanto debe rectificarse su puntuación y dejarse en 0,20 puntos.
Asimismo destaca que no puede obviarse que en su día y en el informe de la Jefa del servicio de gestión y régimen jurídico del personal docente, informe del recurso 773/2010, se hizo constar que sólo se podía valorar a esta aspirante ese curso de dirección de orquesta y que sólo le correspondían 0.20 puntos en aplicación del derecho a la igualdad de trato con el resto de los aspirantes (documento 9 de la demanda).
3.. En el mismo apartado 2.5 del baremo no se ha valorado a la demandante el curso de clarinete impartido por Sergio de 40 horas del Ayuntamiento de Alaquàs y Concejalía de Educación, de abril de 2007 ni tampoco el curso de English Fluency Development en la Dublin City University Language Services de 60 horas de agosto de 2007. El primero, por cuanto se trata de un curso de formación convocado por la Concejalía de Educación del Ayuntamiento, una Administración con plenas competencias educativas y relacionado con aspectos didácticos de la especialidad a la que se opta. El segundo es un curso de formación convocado por la Universidad y claramente relacionado con la didáctica en general.
Conforme al informe de méritos valorados remitido por el tribunal de la convocatoria a la Sala en febrero de 2016 se conoce que el motivo por el cual no se ha valorado ese curso es porque no se considera que el mismo corresponda a una de las materias a las que se refiere el punto 2.5 del baremo; sí se considera por esta parte que es un curso relacionado con la didáctica en general pues tiene que ver con el desarrollo y fluidez del inglés, que, como es notorio, es un conocimiento imprescindible para todo tipo de enseñanza. Por tanto en este apartado le corresponden 0,20 puntos por cada curso: 0.40 en total.
4. En el proceso se ha acreditado que al aspirante Sr. Gines se le valora en el apartado 1.1 de experiencia docente con 0,0583 puntos los servicios prestados durante un mes en el Conservatorio provincial de música de Guadalajara, lo que, como se puede ver en la prueba documental remitida en fase de prueba, no cumple los requisitos para su valoración previstos en ese apartado del baremo, dado que no está certificado por el Secretario del centro con el visto bueno del director y, además, en ese momento no tenían la consideración de centro público como exige ese punto del baremo ya que en el momento en que se prestaron los servicios, 2001, no era gestionado por la Administración autonómica.
Del mismo modo a través del informe del tribunal en su informe manuscrito de 15/febrero/2016 (del que se le dio traslado en su momento para alegaciones), se acredita que al Sr. Gines se le valoraron en el apartado 2.5 del baremo de formación permanente 4 cursos, a razón de 0,20 puntos por curso: 1. Curso internacional de música 'Ciutat de Morella' del 03/diciembre/2007 de 1999 del Ayuntamiento de Morella y con una duración de 40 horas.
2. Uso de Internet diseño de páginas web del centro de Formación Foment del Treball Nacional del 03/ diciembre/2007 al 06/febrero/2008 con una duración de 60 horas.
3. Curso 'Repertorio Orquestal (Clarinete) de la Universidad Internacional Menéndez y Pelayo de 02/ al 07/septiembre de 2002 con un total de 33 horas lectivas.
4. Curso de Música de Verano de la Societat Musical Llosa de Ranes de 45 horas de duración.
Sólo el tercero debió valorarse en cumplimiento de lo previsto en el apartado 2.5 de las bases de la convocatoria y sólo debió obtener 0,20 puntos: el primer y el último no debieron ser valorados porque no son cursos convocados por Administraciones públicas con plenas competencias educativas o por Universidades o Conservatorios en el sentido previsto en la norma del baremo; no se cumple tampoco con la obligación de aportar una certificación expedida por el órgano o la autoridad competente de la correspondiente Administración educativa, ni constan la colaboración o su reconocimiento; y el hecho de que en los certificados conste en Ministerio en uno y la Consellería de Educación en el otro no justifica ninguna de estas circunstancias pues ni los certificados se expiden ni firman por este Ministerio ni por la Conselleria, ni se hace constar en los mismos nada en relación con una colaboración o un reconocimiento.
El segundo curso, si bien parece de formación continua, incumple con la obligación de venir firmado por la correspondiente Administración Educativa organizadora o colaboradora. Además el diseño de página web no se sabe porqué se considera como una de las materias a las que se refiere el punto 2.5 del baremo cuando a la demandante no se le ha considerado como tal un curso de inglés.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) En la contestación a la demanda de la Generalitat Valenciana, se plantea como cuestión previa 'falta de acto recurrible' reproduciendo la resolución administrativa de inadmisión de la alzada y en cuanto a la impugnación de la Sra. Rosario , asimismo se reproduce el informe de 29/marzo/2016 elaborado por el Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente.
B) En la contestación del Sr. Gines , se aduce, en resumen, lo siguiente: - Que la primera mención a cuestionar la baremación de esta parte se produce en el presente recurso (no antes ni en las alegaciones que presentó el 21/mayo/2015 -folios 41-42- ni en su recurso de alzada).
- En cuanto a los motivos de impugnación de la demandante, de un lado se adhiere al planteamiento que se expresa en la contestación a la demanda de la Abogacía de la Generalitat Valenciana; sostiene la corrección técnica de la valoración del tribunal sobre los cursos alegados por la Sra. Adolfina ; muestra su disconformidad con la solicitud de que se le bareme a la actora el curso organizado por el Ayuntamiento de Alaquás porque el centro no es de aquéllos cuya regulación y ordenación se encuentre establecida en la LOE sino en la Ley Valenciana 2/1988, de 12/mayo, cuyos arts. 17 y 18 reproduce, y de lo que se deduce que no es un entro de los que imparten enseñanzas oficiales - puntualizando que esa solicitud sería contradictoria con la impugnación de la demandante del curso valorado a esta parte de Morella -que a su vez tiene el reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura-; y puntualiza que en realidad el tribunal no ha valorado ningún curso organizado por Ayuntamientos sin reconocimiento o colaboración de Administraciones educativas siendo el su criterio homogéneo; añade que no procede el reconocimiento del título de Inglés fluido pues no tiene nada que ver con el contenido de la especialidad por la que se opta -clarinete- y porque no se ajusta a las bases, pues el título se aportó en 2008 y no aportó la traducción jurada como exigía la Nota Tercera del Anexo I -la aporta ahora-; y respecto a la experiencia profesional docente por los servicios profesionales prestados en el Conservatorio Provincial de Guadalajara aduce, de una parte, que la actora incurre en desviación procesal; y de otra a realización de los servicios prestados se acredita mediante el formulario oficial denominado Certificado de servicio previos, Anexo I, alegando lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 70/1978 , de 267diciembre, de reconocimiento de servicios previos, y el art. 3 del Real Decreto 1461/1982, de 25/junio , por el que se dictan normas d aplicación de esa Ley 70/1978; y respecto de los cursos Internacional de Música 'Ciudad de Morella' y el de Llosa de Ranes, contaban con la colaboración del Ministerio de Educación en el primer caso y con la coorganización del Ayuntamiento, Conselleria de Cultura y Diputación de Valencia, tal como consta en los documentos; respecto del curso de Internet fue admitido por el tribunal por entender qie estaba relacionado con aspectos de la didáctica de la materia habida cuenta de qie todas las enseñanzas profesionales hoy requieren metodologías y conocimientos propios de las tecnologías digitales y de internet, resaltando que la convocatoria estblece que las activades formaticas tengan rel1, entre otras cosas, con las ' nuevas tecnologías aplicadas a la educación' (apartado 2.5 del baremo) todo lo cual lo apoya en el documento 4 que adjunta a su escrito de contestación.
CUARTO.- En el presente caso, en primer término debe traerse a colación la sentencia de esta Sala n.º 34/2018, de 03/julio , dictada en el recurso ordinario 54/2016, seguida entre uno de los aspirantes que aquí es traído a colación, el Sr. Rafael , y ante una resolución que afronta cuestión sustancialmente análoga
PRIMERO.- Identificado sucintamente el objeto de impugnación, han de seguirse una doble perspectiva en el análisis del debate suscitado entre las partes, toda vez que la resolución administrativa impugnada en esta instancia fechada en 8/3/2016 que resuelve inadmitir el recurso de alzada identificado e interpuesto por el actor frente a las resoluciones de fechas 9 y 26/6/2015 que acuerdan publicar la puntuación obtenida en la valoración definitiva de los méritos alegados por los aspirantes y el listado definitivo de aspirantes que han superado el concurso-oposición (convocatoria, efectuada por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante Orden de 15/abril/2008 (DOGV 23/abril), de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional ' por no ser un acto objeto de recurso administrativo' de conformidad con los Arts.109 y concordantes de la LJCA 29/1998 , ha de estimarse censurable ante la mera circunstancia de resultar ya aquella administración conocedora de sendas resoluciones judiciales dictadas en el seno de la ejecutoria a relacionar con la sentencia de esta Sala y Sección 760/2013, de respectivas fechas 21/9/2015 y 5/10/2015, las cuales, además de dejar sentado el que 'las controversias que pudiera suscitar a las partes el contenido del acto administrativo deberán dilucidarse mediante la impugnación ordinaria del mismo ya que quedan fuera del ámbito de la ejecución' acordaron 'archivar' aquella.
SEGUNDO.- Dejando expuesto lo precedente, y reposicionándonos en el sentido desestimatorio que hubo de asignarse al recurso de alzada interpuesto frente a las resoluciones de fechas 9 y 26/6/2015 que acuerdan publicar la puntuación obtenida en la valoración definitiva de los méritos alegados por los aspirantes y el listado definitivo de aspirantes que han superado el concurso-oposición (convocatoria, efectuada por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante Orden de 15/abril/2008 (DOGV 23/abril), de procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos docentes de Profesores de Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Música y Artes Escénicas y técnicos de Formación Profesional), a consecuencia del procedimiento de revisión de oficio iniciado en ejecución de la sentencia 760/2013 de 24 de octubre de la Sala y Sección Segunda del TSJ de la Comunidad Valenciana resolutoria del recurso 773/2010 , defiende el actor que tal recurso administrativo debió ser estimado con las consecuencias que en el suplico de su demanda se pretenden (vid Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia) al considerar que el mismo denota que, en tal proceso de rebaremación, no se le tuvo en cuenta como mérito, el título profesional de Música grado medio-clarinete, ( conforme a la base 2.4.1). Trae a colación conforme a la 'doctrina de los actos propios' la resolución de 18/11/2008 del Director General de Personal que habría refrendado tal perspectiva, sostiene que el certificado incorporado al expediente como F.10 justificaría el sustento de su posición procesal al justificar que aquel no fue necesario para la obtención del título alegado para ingreso en el Cuerpo (en este caso, Título superior de música en la especialidad de Pedagogía de Clarinete) y refiere, en fin, que no debatido tal extremo en el recurso 773/2010 resuelto por la sentencia firme 760/2013 , el mismo ha de considerarse afecto de 'cosa juzgada administrativa'.
La administración demandada además de defender inconsistentemente el dictado de la resolución que ya hemos anticipado como recusable en el precedente FD, sostiene que el actor no ha alcanzado a acreditar en ningún momento que accediese a la titulación alegada para participar en el proceso selectivo que nos atañe (Título superior de música en la especialidad de Pedagogía de Clarinete, equivalente a una Licenciatura) haciéndolo al margen de la titulación que pretende sea evaluada como mérito (título profesional de Música grado medio-clarinete) a lo cual se adhiere el codemandado Sr. Jenaro y razona en modo profuso la codemandada, Sra, Adolfina , la cual pone de relieve que el actor sigue sin acreditar 'cómo accedió a los estudios superiores de música' pues de las dos posibilidades previstas normativamente, sólo una, que entiende no aplicable al actor ( Art.9 del RD 617/1995 ), autoriza a prescindir de la titulación de grado medio cuya valoración como mérito el actor pretende.
TERCERO.- La Sala comparte con la administración demandada y codemandados que el actor no ha alcanzado a acreditar ni en fase administrativa ni en la presente fase procesal, que accediese a la titulación superior de música en la especialidad de Pedagogía de Clarinete, equivalente a una Licenciatura y alegada para participar en el proceso selectivo que nos atañe (base específica 3.2 de la convocatoria) al margen o sin aprovechamiento de la titulación que la demanda pretende le sea valorada como mérito conforme a la base 2.4.1 (título profesional de Música grado medio-clarinete) pues no es tal la conclusión que se extrae del certificado incorporado en el F.10 Exp. (secretario del conservatorio superior de música 'Joaquín Rodrigo' de Valencia) que simplemente constata que para la obtención de tal título superior 'no ha sido necesario o imprescindible en ningún momento estar en posesión del título profesional de música (especialidad clarinete)'.
Nótese así que tal certificado en modo alguno acredita que el actor (por no cumplir uno o los dos requisitos a los que se refiere el Art.17.1 del Decreto 132/2001 de 26 de julio del Gobierno Valenciano por el que se establece el currículo de grado superior de música de la Comunidad Valenciana y el acceso a dichas enseñanzas' - con los que el actor incontrovertidamente contaba - accediese eventualmente a tal grado superior superando el ejercicio específico previsto en el Art.9 del RD 617/1995 .
Tal constatación disipa notablemente el debate surgido entre las partes y comporta la desestimación de la pretensión declarativa ejercitada en la demanda, una vez que, contrariamente a la perspectiva que el actor adopta, iniciado el proceso de revisión de oficio del proceso que nos ocupa, a tenor de lo ordenado por esta Sala y Sección en sentencia 760/2013 , cuyo FD Quinto observó el que 'la Administración vendrá legalmente obligada, a partir de la firmeza de la presente resolución, a iniciar los trámites encaminados a la revisión de oficio del resultado del presente proceso selectivo, procediendo a la nueva baremación de los aspirantes a las plazas a las que concurrió el recurrente, con estricto respecto del principio de igualdad de trato entre todos los aspirantes en relación con la baremación de los méritos aportados por todos y cada uno de ellos ' no cabe hablar ni de 'cosa juzgada administrativa' (sic,) ni de vinculación de la administración a lo previamente actuado (consta reseñada, conforme a documental acompañada a la demanda interpuesta, resolución de fecha 12/2/2015 de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de declaración de nulidad y retroacción del procedimiento a los efectos de que se vuelva a realizar la baremación de los méritos presentados en su día por los aspirantes que superaron la fase de oposición).' A partir de los postulados de la transcrita sentencia de esta Sala la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda por la Administración así como la disconformidad a Derecho de la resolución que inadmitió la alzada resultan claras. Asimismo, las alegaciones que se realizan en el presente recurso en torno a la valoración del título aportado por el recurrente en ese proceso quedan sin objeto, tal como se deduce de los razonamientos de la sentencia -que es firme-.
QUINTO.- Resta por examinar el resto de los motivos de impugnación expuestos por la demandante: Para ello debemos partir de la propia resolución dictada y de la sentencia a su vez que recoge, la 760/2013 , en virtud de la cual se retrotrae el procedimiento a efectos de realizar nueva baremación y sin que, en relación con lo previamente actuado quepa hablar de vinculación ' de la administración a lo previamente actuado (consta reseñada, conforme a documental acompañada a la demanda interpuesta, resolución de fecha 12/2/2015 de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de declaración de nulidad y retroacción del procedimiento a los efectos de que se vuelva a realizar la baremación de los méritos presentados en su día por los aspirantes que superaron la fase de oposición) .' Pues bien: A) Incorrecta puntuación de la Sra. Adolfina .
Partimos del apartado 2.5 del Baremo: '2.5 Formación Permanente.
Por cada curso de formación permanente y perfeccionamiento superado, convocados por las administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente o por las universidades, relacionado bien con los aspectos científicos o didácticos de la especialidad a la que se opta o bien con la organización escolar, la enseñanza en valenciano, la didáctica en general, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la psicopedagogía y la sociología de la educación.
- Duración no inferior a treinta horas: 0,2000 puntos - Duración no inferior a cien horas: 0,5000 puntos A estos efectos serán acumulables los cursos no inferiores a 20 horas que cumplan los requisitos que se especifican en este apartado.
Exclusivamente para la especialidad de música, se valorarán en los mismos términos los cursos organizados por los conservatorios de música.
Documentación acreditativa: Certificación de los mismos expedida por el órgano o autoridad competente de la correspondiente administración educativa, institución o universidad en la que conste de modo expreso el número de horas de duración del curso, y, en su caso, la colaboración o el reconocimiento; de no aportarse dicha certificación no se obtendrá puntuación por este apartado.
Se cuestiona por la demandante la valoración de los cursos 24), 25) y 26) por no cumplir ese apartado del baremo: no son cursos de formación sino que se trata de encuentros como integrantes de una orquesta; además, tampoco están certificados por la autoridad educativa competente.
El primero es Encuentro Sinfónico de 96 horas como integrante de la Joven Orquesta Nacional de España (JONDE) -folio 116-.
El segundo es el Encuentro de 42 horas de diciembre de 2005 como integrante de la Bolsa de Instrumentistas de la JONDE -folio 117-.
El tercero es el Encuentro de 45 horas de diciembre de 2006 como integrante de la misma Orquesta -folio 118-.
Solicita la actora que se corrija la puntuación y que se valore en un total de 0,20 puntos en este apartado.
A la vista de los documentos expresados (folios 116 a 118 el planteamiento de la demandante no ha de tener favorable acogida: se habla de un número de 'horas' en los tres casos, incluso se hace específica mención en el que aparece al folio 117 a una actividad 'pedagógico-artística', todo lo cual se estima que tiene encaje en el apartado del baremo de referencia y del concepto de 'perfeccionamiento' a que se alude en el mismo.
Por tanto no procede la minoración solicitada.
B) En cuanto a los cursos que solicita la actora que le sean puntuados: En lo que respecta al curso de clarinete impartido por Sergio de 40 horas del Ayuntamiento de Alaquàs y Concejalía de educación, de abril de 2007, a la vista de la documentación acreditativa del mismo, lo cierto es que no tiene encaje en el baremo pues no se justifica que se corresponda con actividades formativas convocadas por las administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras con las administraciones educativas o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente o por las universidades. La Concejalía de Educación no es una Administración con plenas competencias educativas.
En lo que respecta al curso de English Fluency Development en la Dublin City University Language Services de 60 horas en agosto de 2007, no se aprecia que esté relacionado con aspectos didácticos de la especialidad a la que se opta ni con la ' didáctica en general'.
C) En relación con el Sr. Gines , igualmente se considera que los motivos de impugnación no han de tener favorable acogida.
En primer término, ha de rechazarse el alegato de desviación procesal: el hecho de que no se cuestionara en el procedimiento administrativo previo la baremación de este candidato no impide que se pueda hacer, recurrida la resolución que contiene la misma al tener vista del expediente administrativo en su totalidad; argumentos que ya se exponen en la demanda, sin perjuicio de que al valorar la prueba se incida de forma más amplia en su cuestionamiento.
Entrando en el detalle: 1. Como se ha visto, se le valora en el apartado 1.1 de experiencia docente con 0,0583 puntos los servicios prestados durante un mes en el Conservatorio provincial de música de Guadalajara; dice la actora, como hemos reseñado más arriba, que como se puede ver en la prueba documental remitida en fase de prueba, no cumple los requisitos para su valoración previstos en ese apartado del baremo, dado que no está certificado por el Secretario del centro con el visto bueno del director y además en ese momento no tenían la consideración de centro público como exige ese punto del baremo ya que en el momento en que se prestaron los servicios, 2001, no era gestionado por la Administración autonómica.
En este orden de cosas, el planteamiento del interesado, a la vista de la documentación aportada en periodo de prueba, debe tener favorable acogida: se aporta una certificación de servicios previos en el Conservatorio de Guadalajara emtido el 22/mayo/2001 firmado por el Presidente de la Entidad. Se considera que se ajusta a la base cuando en relación con la 'Documentación acreditativa' se exige: ' Hoja de servicios certificada por la Dirección Territorial de Educación u órgano competente del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte o de otra administración educativa o, en su defecto, certificado del Secretario del Centro con el visto bueno del director, haciendo constar toma de posesión y cese' 2. En cuanto a los 3 cursos cuestionados, valorados a razón de 0,20 puntos por curso: 1. Curso internacional de música 'Ciutat de Morella' del 03/diciembre/2007 de 1999 del Ayuntamiento de Morella y con una duración de 40 horas. Aparece en el membrete el Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Uso de internet diseño de páginas web del centro de Formación Foment del Treball Nacional del 03/diciembre/2007 al 06/febrero/2008 con una duración de 60 horas. Tal como se opone por el interesado codemandado, se ajusta a la base cuando se alude a ' las nuevas tecnologías aplicadas a la educación'.
3. Curso de Música de Verano de la Societat Musical Llosa de Ranes de 45 horas de duración, que aparece también con el sello de la Consellería de Cultura, Educació i Ciencia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso.
SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante en relación con la demanda por el mismo presentada; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 320/2015 interpuesto por DÑA. Rosario frente a la resolución de 21/julio/2015 de la Directora General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Rosario contra las resoluciones del Tribunal de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16/abril/2008 al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Especialidad Clarinete, por las que se publicó el listado de las puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en los distintos apartados y subapartados del baremo y el listado con la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición y el concurso-oposición que se suplicaron el 9 y el 26 de junio de 2015.2º Imponemos las costas a la parte demandante causadas en relación con la demanda por el mismo presentada, limitando a 1.500 € en relación con la demanda por el mismo presentada; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
