Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 171/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 636/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12507

Núm. Roj: STSJ M 12507/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0004343
Procedimiento Ordinario 171/2017
Demandante: D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 636
RECURSO NÚM.: 171-2017
PROCURADOR Don Mariano López Ramírez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de Diciembre de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 171-2017 interpuesto por Don Juan Manuel representado
por el procurador Don Mariano López Ramírez impugna la resolución de 20/12/2016, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación
económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición
deducido contra el acto de ejecución de la sentencia de esta Sección de 1/02/2013, dictada en el recurso
334/2010 , en relación al acta de disconformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido
de 2000 y 2001 por importe de 14.823,06 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002 ,
deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acto de ejecución de
la misma sentencia y de las mismas actuaciones inspectoras en relación al acuerdo sancionador, habiendo
sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 04-12-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Don Juan Manuel impugna la resolución de 20/12/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el acto de ejecución de la sentencia de esta Sección de 1/02/2013, dictada en el recurso 334/2010 , en relación al acta de disconformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2000 y 2001 por importe de 14.823,06 euros y de la reclamación económico administrativa NUM002 , deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acto de ejecución de la misma sentencia y de las mismas actuaciones inspectoras en relación al acuerdo sancionador en cuantía de 5.845,33 euros.

En esta resolución se confirman los dos actos administrativos impugnados, ya que después de que se dictase la sentencia de 1/02/2013, estimatoria del recurso de esta misma Sección 334/2010 por encontrarse el IVA regularizado mal liquidado sin distinguir los periodos impositivos trimestrales, que constituye un defecto material era procedente dictar liquidación sin necesidad de iniciar nuevas actuaciones al no haber variado los elementos regularizados y en cuanto la sanción la conducta era constitutiva de las infracciones del artículo 79.d) de la LGT de 1963 que en este caso resultaba aplicable concurriendo todos los elementos para su imposición incluyendo la culpa, en consideración a que la interesada acreditó improcedentemente cuotas a compensar en declaraciones futuras en el cuarto trimestre de 2000 y para los tres primeros trimestres de 2001 obtuvo indebidamente una devolución al consignar entre las cuotas soportadas deducibles las derivadas de las facturas emitidas por I Mas D Videomática SL, SM Servicios SA y Cash Business SL, cuya realidad no ha podido comprobarse, al no apreciarse en el emisor una mínima infraestructura empresarial para el desarrollo de una actividad empresarial.



SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule la resolución recurrida reponiéndola en todos sus derechos y perjuicios y para respaldar su pretensión alega en síntesis: La falta de motivación del acuerdo del TEAR de Madrid recurrido con infracción del artículo 239 de la LGT pues se limita a decir en atención a la documentación obrante en el expediente administrativo entiende que no se han aportado pruebas de los gastos y cuotas deducibles relacionados con su actividad. Es nulo de pleno derecho del artículo 47 de la LPAC porque se basa en la imposibilidad de localizar a los proveedores cuando en los autos se acredita que estos reconocen y acreditan su relación comercial.

Las facturas corresponden a servicios reales justificados y explicados al igual que los prestadores son también reales Son deducibles los gastos y las cuotas de IVA soportadas y no se le pueden atribuir las consecuencias de la insuficiencia de las facturas de sus proveedores en cuanto a la descripción del servicio y en cuanto a su dirección actual.

Los pagos y cobros en efectivo a sus clientes no excluyen la realidad de los servicios facturados siendo admitidos como ingresos en sus cuentas de pérdidas y ganancias.

Los proveedores no se encontraban ilocalizables como demuestra la documentación aportada.

Aportó todas las pruebas de que disponía y las propias facturas y los albaranes firmados por el receptor son prueba de la realidad de los servicios facturados.

No se acredita su culpabilidad.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso, ya que la cuestión de la realidad de los servicios facturados por las entidades I más D Videomática y SM Servicios SA quedo resuelta mediante sentencia firme de 6/02/2012 dictada en el recurso 1067/2009 en relación a los gastos derivados de las mismas facturas en el IRPF de los mismos periodos, en la resolución del TEAR de 23/11/2009 y en la prueba del recurso 334/2010 y en cuanto la sanción el nuevo acuerdo está suficientemente motivado y acreditada la conducta negligente del infractor.



CUARTO Para resolver este litigio son relevantes los hechos siguientes: 1ºEl Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección por acuerdo de 27052005, dicto liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 20002001, que era consecuencia de la regularización practicada por la Inspección de los Tributos del Estado por la que se rechazó la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación a las facturas emitidas al contribuyente por las entidades I más D Videomatica S.L. y SM Servicios SA, por importes de 3.082,64 euros en el cuarto trimestre de 2000 y de 6.135,13 euros en 2001, en consideración a que estas entidades resultaron ilocalizables en sus domicilios y carecían de la infraestructura empresarial necesaria, no se acreditó la prestación de los servicios genéricos facturados ni su valor a precio de mercado no siendo suficientes a estos efectos las facturas y su contabilización.

2ºDerivado de las mismas actuaciones inspectoras se dictó acuerdo sancionador por importe de 6.913,33 euros por las infracciones del artículo 79.a), c ) y d) de la LGT de 1963 por resultar más favorable.

3ºA su vez, se siguieron actuaciones inspectoras para comprobar el IRPF de 1999 a 2001 del mismo obligado tributario, que concluyeron con la correspondiente liquidación en la que no se admitió la deducibilidad de los gastos a que se referían las mismas facturas y se le impuso sanción derivada del mismo procedimiento siendo recurridos en la vía económico administrativa y agotada esta vía en el recurso contencioso administrativo de esta Sección dictado en el recurso 1067/2009 en el que recayó sentencia desestimatoria de 6/02/2012 .

4ºContra la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa deducida contra los actos anteriores por IVA se interpuso ante esta Sección el recurso contencioso administrativo 334/2010, que fue estimado mediante sentencia de 1/02/2013 , que anuló la liquidación y el acuerdo sancionador, porque el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2000 y 2001 regularizado por la Inspección no distinguía como debió hacerlo entre los periodos impositivos trimestrales aplicables, sin perjuicio de que la Administración tributaria pudiera liquidar de nuevo dentro del plazo de prescripción.

5ºEn fecha 8/10/2013 se notificaron los acuerdos de ejecución de la sentencia anterior en relación a la liquidación y al acuerdo sancionador. En el primero se mantuvieron las actuaciones inspectoras, modificando únicamente la manera de liquidar y contra ambos se interpusieron sendas reclamaciones económico- administrativas desestimadas en el acuerdo aquí recurrido.



QUINTO Plantea el recurrente como primera cuestión la falta de motivación del acuerdo del TEAR de Madrid recurrido porque confirma la liquidación según expresa en atención a la documentación obrante en el expediente administrativo el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de los gastos que pretende deducir correspondan a prestaciones de servicios reales.

El artículo 239.2 de la Ley 58/2003 impone la obligación de que las resoluciones contengan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basan y la motivación se vincula con el derecho defensa a través del cabal conocimiento por los obligados tributarios de los elementos regularizados y de las razones jurídicas de tal regularización.

En este caso se cumple porque previamente el tribunal llegó a la conclusión de que era correcta la conservación de las actuaciones inspectoras en relación a la regularización y que era procedente la liquidación sin necesidad de iniciar nuevas actuaciones y reprodujo el contenido de su resolución de 23/11/2009, recaída en la reclamación económico administrativa NUM003 , que precisamente resolvía la cuestión de la no deducibilidad de las cuotas soportadas en 2000 y 2001 derivadas de las facturas de los proveedores citados por falta de pruebas suficientes sobre la correspondencia de las facturas con servicios reales.

La falta de localización de aquellos constituyó tan solo un indicio más para rechazar la deducción y ante la Inspección los proveedores resultaron en efecto ilocalizables.



SEXTO El recurrente mantiene la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas derivadas de la facturación emitida por las entidades I más D Videomatica SL y SM Servicios SA en 2000 y 2001.

Pues bien, la no deducibilidad de los gastos derivados de las mismas facturas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los mismos periodos y del mismo obligado tributario ha sido ya apreciada por este tribunal en la sentencia firme de 6/02/2012, recurso contencioso administrativo 1067/2009 , ponencia de la Sra. Ornosa Fernández y a la que ya se ha aludido, cuyas valoraciones son vinculantes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata de la admisión o no de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en esas mismas facturas.

En esta sentencia se afirma lo siguiente: (...)durante los ejercicios controvertidos el Sr. Juan Manuel ejercía como asesor fiscal y estaba dado de alta en el epígrafe 799 de las tarifas del IAE 'otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros...'.

Durante los ejercicios 1999/2000 y 2001 pretendió jusitificar y deducir como gastos de sus actividades económicas en el IRPF diversas facturas de I MAS D VIDEOMATICA S L, SM SERVICIOS S A, y CAHS BUSINESS S L. En concreto factutras emitidas en el ejericicio 1999 por I MAS D VIDEOMATICA S L por importe de 19.833,40 € y SM SERVICIOS S A por importe de 30.651,62 € y CAHS BUSINESS S L, por importe de 2.519,63 'otros servicios'. En el ejercicio 2000 también pretedió jusitificar como gastos de sus actividades económicas facturas emitidas por I MAS D VIDEOMATICA S L por importe de 19.472,80 € y de SM SERVICIOS S A por importe de 46.878,94 €. En el ejercicio 2001 las facturas d ela entidad I MAS D VIDEOMATICA S L ascendieron a 9.586,16 €, las de SM SERVICIOS S A a 13.222,24 € y las de CAHS BUSINESS S L a 15.536,16 €.

Los conceptos que reflejaban las facturas eran por 'elaboración d ela contabilidad de sus clientes' en el caso de I MAS D VIDEOMATICA S L y de 'trabajos para la realización de las cartas de pago e impuestos de sus clientes'.

En relación a todo ello debe señalarse que: El recurrente en ningún caso ha individualizado y detallado en que consistían esos trabajos a pesar de haber sido requerido para ello.

Casualmente I MAS D VIDEOMATICA S L y SM SERVICIOS S A, tenían el mismo domicilio fiscal en el Paseo de la Castellana 166 y cuando se intentó por un Agente Tributario contactar con ellas, consta en el expediente que el portero d ela finca le manifestó que la empresa ni se encuentra ni se ha encontrado allí por lo menos en los diez años anteriores. No se sabe que más esfuerzo podía haber hecho la AEAT para localizar a esos supuestos proveedores, máxime cuando incluso acudió al domicilio del representante de la entidad I MAS D VIDEOMATICA S L que parecía en el Registro Mercantil y también resultó desconocido.

Asímismo en el domicilio fiscal de CAHS BUSINESS S L dicha entidda también resultó desconocida. Además en comparecencia de 28 de enero de 2005 el socio de esa entidad Maximo manifestó que la sociedad se había dado de baja en 1998.

Las citadas entidades han estado siempre 'ilocalizables'.

Los pagos de todas las facturas, excepto una, manifiesta el propio actor en la demadna que se hiceron en metálico.

Todo ello pone de relieve que la administración ha intentado investigar hasta donde le ha sido posible la existencia de los proveedores que emitieron las facturas discutidas y en cambio, el recurrente, como asesor fiscal debe conocer que la carga de la prueba de la existencia de esos proveedores y de la misma realidad de los servcicios prestados que reflejaban esas facturas el correspondía a él por aplicación del ar. 114 LGT 1963, sin que haya hecho el menor esfuerzo para ello, ya que, es evidente, que, en caso de existir, los servicios prestados eran fácilmente demostrables, con medios de prueba tales como soportes documentales o informáticos que reflejasen esos servicios de asesoramiento y la correlativa facturación de ellos a otros clientes por parte del recurrente. A ello se añade que no consta ni tan siquiera la real existencia de la entidades que facturon los servicios y los medios de pago de los mismos.

Estas razones resultan igualmente aplicables para rechazar las cuotas de IVA soportadas derivadas de las mismas facturas.

Por otra parte, el recurrente sigue sin acreditar la realidad de los servicios con la documentación presentada y sustraida a la Inspección consistente en notas de entrega emitidas por los proveedores y asociadas a las facturas, puesto que sigue sin acreditarse los servicios de asesoramiento concretos prestados y facturados.

La ilocalización de los proveedores fue solo un indicio para la no admisión de la deducción del IVA soportado junto con otros.

SÉPTIMO En cuanto al acuerdo sancionador, el recurrente alega la falta de motivación, invocando las presunciones de buena fe en la actuación de los contribuyentes y de inocencia, la falta de acreditación de la culpabilidad, cuando menos, en grado de negligencia y la improcedencia de los criterios de graduación aplicados: de ocultación, porque esta integrado en el tipo del injusto y de medios fraudulentos por el empleo de facturas que no corresponden a servicios reales, ya que es causa de indefensión.

Mediante el correspondiente acuerdo de ejecución de la sentencia dictada en el recurso 334/2010, de 24/09/2013 , dictado por el Jefe de la Oficina Técnica, se impuso al recurrente una sanción de 5.845,33 euros, por sendas infracciones tributarias graves del artículo 79.a ) y d) de la LGT de 1963 , cuyo régimen sancionador resultaba mas favorable.

El importe de la sanción se fijo en el porcentaje del 50% de la base, mas un 25% por aplicación del criterio de graduacion de medios fraudulentos establecido por el 19.3 del R.D. 1930/1998.

En primer lugar en cuanto a la falta de motivación de la culpabilidad.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'.

Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.' En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012 , afirma que 'a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar.Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963 , que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto.Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.' Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica -- inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido se motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes: (...)' el obligado tributario presentó declaraciones en las que dejó ingresar en el cuarto trimestre 2001, acreditando improcedentemente cuotas a compensar e declaraciones futuras en el cuarto trimestre de 2000 y en el primero, segundo y tercer trimestres del ejercicio 2001, y obtuvo indebidamente una devolución, al consignar entre las cuotas soportadas deducibles las soportados en las facturas emitidas por I MAS D VIDEOMATICA, SM SERVICIOS SA Y CASH BUSINESS SL, cuya realidad del gasto no podido comprobarse, toda vez que el emisor de las facturas no se aprecia que concurra ningún supuesto que permita inferir una mínima infraestructura para el desarrollo de una actividad empresarial.' El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor por la deducción de cuotas soportadas en facturas que reflejaban servicios no reales en 2000 y 2001, en la obtención de una devolución indebida y en la compensación improcedente de cuotas a compensar en declaraciones futuras.

Por otra parte, no consta que se tuviera en cuenta el criterio de graduación de ocultación y fue correctamente aplicado el criterio del empleo de medios fraudulentos por el uso de facturas que no reflejaban servicios reales para obtener la deducción de las cuotas de IVA soportadas correspondientes sin que tal aplicación sea causa de indefensión puesto que no se concreta en que ha consistido esa indefensión y realmente el contribuyente se sirvió de dichas facturas para rebajar la carga fiscal.

Siendo adecuado a derecho el acuerdo sancionador impugnado.

OCTAVO Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Mariano López Ramírez, en representación de Don Juan Manuel , contra la resolución de 20/12/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el acto de ejecución de la sentencia de esta Sección de 1/02/2013, dictada en el recurso 334/2010 , en relación al acta de disconformidad NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de 2000 y 2001 y de la reclamación económico administrativa NUM002 , deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acto de ejecución de la misma sentencia y de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0171-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0171-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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