Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 693/2018 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100172

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1933

Núm. Roj: STSJ CL 1933/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00636/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000678
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 693/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De ALMACEN DE FRUTAS EL CHARRO SL
ABOGADO D. LUIS MIGUEL ABAJO ANTON
PROCURADORA D.ª MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ MEDINA
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 636/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 693/18 interpuesto por la mercantil ALMACÉN
DE FRUTAS EL CHARRO, S.L.UNIPERSONAL , representada por la Procuradora Sra. López Medina y
defendida por el Letrado Sr. Abajo Antón, contra Resolución de 27 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte
demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por la Abogacía del
Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018 la mercantil ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm.

NUM000 en su día presentada frente al Acuerdo por el que se derivaban a la reclamante ex artículo 43.1.h) LGT deudas de la sociedad FRUTOS MARTÍN LORCA, S.L., por importe de 131.098,02 €.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de septiembre de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 131.098,02 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 11 de marzo de 2019 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de abril de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 27 de marzo de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la mercantil ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L.U., frente al Acuerdo por el que se derivaban a la reclamante ex artículo 43.1.h) LGT deudas de la sociedad FRUTOS MARTÍN LORCA, S.L., por importe de 131.098,02 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que no se ha producido la alegada prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas al responsable tributario ya que entre las últimas actuaciones en ejecutiva notificadas a la deudora principal -las providencias de apremio de las deudas derivadas se notificaron entre el 10 de octubre de 2011 y el 8 de marzo de 2014, constando acuerdos de compensación notificados, entre otros, el 19, el 27 y el 29 de octubre de 2013-, y la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad el 20 de junio de 2017, no ha transcurrido el plazo de cuatro años; que nos encontramos con que varias personas físicas unidas por vínculos familiares -que se describen- son los socios y administradores de la reclamante y la deudora principal, pudiendo llegarse a la conclusión -de acuerdo con el Órgano de Recaudación- que se trata de una sola actividad económica manifestada a través de varias personas jurídicas formalmente distintas pero materialmente iguales, dada esa vinculación familiar; que respecto del elemento subjetivo, el hecho de encontrarnos ante una sola voluntad de decisión y que, además, se proceda a traspasar la actividad de una sociedad a otra, permite llegar a la conclusión de que dicha operación se efectuó a través de estas dos persona vinculadas con un ánimo de dificultar o impedir el cobro de las deudas por parte de la Hacienda Pública; que existe esa unicidad de personas, siendo clara la desviación patrimonial, al traspasar la actividad de la deudora principal a la reclamante, sin que se exija que la deudora principal haya cesado o no en sus actividades, siendo aquí la causa de la derivación el uso por una persona o grupo de personas vinculadas de una o varias sociedades con ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, aprovechándose de la figura legal de la sociedad o persona jurídica, sin estar vinculado este supuesto de forma imprescindible a la continuación o sucesión en la actividad ex artículo 42.1 c) LGT ; y que el alcance del supuesto aplicado permite la derivación de todas las deudas tributarias sin distinción de si son o no de la actividad, incluidos los intereses de demora y las sanciones.

La mercantil ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L.U., alega en la demanda que no procede la derivación de responsabilidad por las deudas derivadas de las retenciones del IRPF no practicadas por FRUTOS MARTÍN LORCA ya que de acuerdo con la jurisprudencia emanada del TS solo pueden derivarse aquellas deudas que procedan de activos que sean indispensables para el desarrollo de la actividad; que tampoco procede extender la derivación a los intereses de demora no satisfechos por la deudora principal, ni a las sanciones; y que no concurren los presupuestos de hecho en que se basa la resolución del TEAR para desestimar la reclamación.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda entendiendo que concurren todos los requisitos para la derivación declarada, reproduciendo en lo esencial la argumentación de la resolución impugnada, así como que la derivación debe incluir las sanciones e intereses de demora.



SEGUNDO.- Sobre los presupuestos de hecho determinantes de la declaración de responsabilidad subsidiaria impugnada: concurrencia. Desestimación del motivo.

La Dependencia de Recaudación declara la responsabilidad subsidiaria de la aquí recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 h), en cuya virtud ' 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:... h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial '.

El Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, tras reseñar la historia registral de las sociedades implicadas como deudora principal FRUTOS MARTÍN LORCA S.L y como declarada responsable, la recurrente ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L. -así como de FRUTAS VIALDA S.L.-, contiene la siguiente fundamentación: 1) Existencia de control efectivo y direccion o voluntad rectora comun.

'En este caso, FRUTOS MARTÍN LORCA S.L. la constituyen los cónyuges: D. Luis Alberto y Dª Pura en régimen de gananciales (posteriormente otorgan capitulaciones matrimoniales pasando a encontrarse el matrimonio en separacion de Bienes). Ambos son nombrados administradores solidarios, siendo despues cesados y nombrado administrador único a D. Luis Alberto el cual otorga poderes para el ejercicio de la actividad en la sociedad a Dª Pura sin que hasta la fecha conste la revocación de los mismos.

ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO SLU la constituye D. Juan Alberto (hijo de Dª Pura y D. Luis Alberto ) siendo nombrado administrador único.

La sociedad FRUTOS MARTÍN LORCA S.L. se da de baja el 31/12/2013 por fin de actividad. FRUTAS VIALDA S.L. se da de alta el 01/01/2014. A esta última sociedad se le comunica el Acuerdo de derivacion de responsabilidad el 11 de Julio de 2014. Se inicia el periodo ejecutivo de cobro en fecha 12 de septiembre de 2014 mediante las oportunas providencias de apremio de las deudas derivadas y en fecha 11 de octubre de 2014 ante la falta de ingreso se inician las actuaciones de embargo. En fecha 20-03-2015 se dicta Auto del concurso instado por la Sociedad Frutas Vialda SLU.

Entre la creacion de ambas empresas existe otra sociedad 'ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO S.L.' B37526076 cuyo Administrador es Juan Alberto NIF NUM001 , hijo de D. Luis Alberto y Dª Pura . El domicilio de Juan Alberto es C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo que coincide con el domicilio fiscal de Frutos Martin Lorca S.L. Se ha comprobado que D. Juan Alberto adquiere los vehículos de Frutos MARTÍN Lorca SL y que dicha sociedad no tiene ni trabajadores ni presenta declaracion de operaciones con terceros. Su epigrafe de IAE 612.3 COM.MAY.FRUTAS Y VERDURAS. Se da de baja el 31/12/2013. Tanto su domicilio fiscal como social es PASEO SALVADOR SÁNCHEZ TERAN 17 de Ciudad Rodrigo.

EL dia 18-07-2014 (no olvidemos que la notificacion del Acuerdo de derivacion notificado a Frutas Vialda SLU fue en fecha 11/07/2014) ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO S.L. con NIF B37526076 se da de nuevo de Alta el IAE en el epigrafe 663.1 COM.MEN.PTOS.ALIMENTICIOS SIN ESTA. La persona que figura en el mod. 190 desde la fecha del nuevo inicio como preceptora de las rentas mas elevadas es Dª Pura .

El vehiculo que aporta D. Juan Alberto para el desembolso de su participacion en la sociedad 'Almacen de Frutas el Charro SL' era propiedad anteriormente de la Sociedad Frutas MARTÍN Lorca SL tal como confirma la DGT...

Examinando las fechas de Alta de las Sociedades creadas asi como sus bajas y sus respectivos administradores y socios observamos que hay una continuidad tanto en el tiempo como en las personas que las dirigen de manera que el cambio de apariencia juridica haga dificil la realizacion de las deudas generadas sucesivamente por ellas.

Ya en 1996 D. Luis Alberto constituyo FRUTAS MARTÍN SA generando deuda, dandola de baja y creando Frutos MARTÍN Lorca SL. Los administradores de FRUTOS MARTÍN LORCA SL son D. Luis Alberto y Dª Pura . Una vez generada deuda tributaria se da de baja y se crea FRUTAS VIALDA SL cuya administradora es Dª Pura . Entre la constitución de las dos D. Juan Alberto constituye ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO SL y junto con D. Jacinto (cónyuge de Dª Leocadia , hija de D. Luis Alberto y Dª Pura ) constituyen ALMACEN000 ' CB. CIF NUM003 . D. Juan Alberto posee una participacion en la misma del 99% y D.

Jacinto del 1%. Estas dos ultimas se dan de baja en la misma fecha que FRUTAS MARTÍN LORCA SL.

Se deriva la responsabilidad de Frutos Martin Lorca a Frutas Vialda SL, entrando esta ultima en concurso y dandose de alta nuevamente Almacén de Frutas el Charro SL...

Por tanto, queda probado el control efectivo de las sociedades y la voluntad rectora comun. Existe un vinculo familiar entre los socios y administradores de las dos sociedades y una sucesion en la actividad de las mismas en las que se dan de baja una para crear otra y cuando se inicia el procedimiento de embargo por parte de esta Dependencia se vuelve a reactivar otra intermedia de forma que la actividad sigue manteniendose con las mismas personas, pero con diferentes nombres.

2) '... entidades creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta...' Examinando las transmisiones de bienes entre las sociedades se aprecia que de los vehiculos que en la actualidad son propiedad de Almacen de Frutas el Charro SL, no solo el que su administrador aporto para desembolsar su capital, era propiedad de Frutas MARTÍN Lorca SL, sino que de los 3 vehiculos que tiene en la actualidad, otro de ellos era tambien propiedad de Frutos MARTÍN Lorca SL (si bien es verdad que entre las dos sociedades se ha transmitido el mismo a la sociedad Marlotrans Mirobriga SL, hay que destacar que el Administrador de esta Sociedad intermedia era D. Luis Alberto , vinculado claramente, a ambas sociedades y anteriormente D. Juan Alberto y Dª Leocadia . En la actualidad la administradora es Dª Pura ).

El domicilio fiscal que figura en nuestras bases de datos al dia de hoy, de D. Juan Alberto es C/ DIRECCION000 NUM002 de Ciudad Rodrigo, coincidiendo con el domicilio fiscal de Frutos MARTÍN Lorca SL.

El objeto social de Frutos Martín Lorca S.L., es el Comercio mayor de frutas, frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas y el transporte de mercancías.

El de la mercantil ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L., el comercio al por menor de productos alimenticios (CNAE 513:Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco, y entre otros 5131 Comercio al por mayor de frutas, patatas y verduras) y Comercio al por menor de alimentos (CNAE 522: Actividades anexas al transporte).

Respecto a las operaciones con clientes (mod 347)...

Si observamos las declaraciones podemos observar que de los apuntes declarados por Frutos MARTÍN Lorca en el ano 2012 mas del 50% pasan a Frutas Vialda SL (ano 2014) y de aqui a Almacen de Frutas el Charro SL (recordar que vuelve a iniciar actividad cuando la anterior se declara en concurso coincidiendo mas o menos en el tiempo con la notificacion del Acuerdo de Derivacion).

Respecto al modelo 190 (Retención Trabajo Personal)...

Vemos como en Frutos Martin Lorca SL figura Dª Pura como perceptora de renta (la Administradora tambien de la sociedad). En Frutas Vialda SL el que figura como principal preceptor es D. Juan Alberto (administradora Dª Pura ) y en Almacen de Frutas el Charro SL figuran Dª Pura y D. Juan Alberto (administrador D. Juan Alberto ).

Destacar que figura como perceptor ALMACEN000 CB que se constituyo por D. Juan Alberto y el cónyuge de su hermana y que figura de baja desde diciembre de 2013.

Es claro que desde la primera de las sociedades constituida por miembros de la familia Leocadia Juan Alberto , se van sucediendo y creando una serie de sociedades que al ser personas juridicas diferentes de la deudora inicial dificultan las actuaciones de la Administracion tendentes al cobro de las deudas generadas.

3) '...elusion de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Publica...' La responsabilidad patrimonial universal de los deudores a la Hacienda Publica contemplada en el art.

1911 del Codigo Civil , se extingue por las causas previstas en el articulo 59 LGT , correlato especifico del articulo 1156 del Codigo Civil . En consecuencia, en tanto exista accion de cobro no prescrita y no medie otra forma de extincion de la deuda, se entendera verificado este presupuesto de hecho.

En este caso concreto, el deudor principal FRUTAS MARTÍN LORCA S.L. se caracteriza por la actual ausencia total de patrimonio embargable. No existe posibilidad alguna de continuar las actuaciones ejecutivas dirigidas contra su patrimonio. Por ello, se procedio por esta Dependencia a la declaracion de fallido'.

Hasta aquí parte de la fundamentación del Acuerdo de derivación. Frente a ello y, en esencia, la mercantil recurrente ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L.U., se opone a estas consideraciones alegando que no es sucesora de la deudora principal FRUTOS MARTÍN LORCA, S.L., ni se constituyó para continuar la actividad de ésta, sino de ALMACEN000 CB; que no se dan los supuestos de coincidencia de fechas de alta y de baja en la actividad, los órganos de dirección de estas empresas son distintos, y los clientes son diferentes -aunque algunos coincidan ya que se trata de un entorno comercial reducido prácticamente a la misma provincia y el mismo sector de alimentación- pues los de ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO SLU son los que asumió de ALMACEN000 CB cuya creación en 2012 impide suponer que son los mismos que los de FRUTAS MARTÍN LORCA S.L., siendo absurdo que rechazara los clientes de ésta; que don Juan Alberto no tenía ningún cargo de dirección en la deudora principal, y menos en la fecha de las liquidaciones -mayoritariamente referidas a los ejercicios 2011 y 2012- en los que aquél ni siquiera era trabajador de la deudora principal, por lo que mal podría tener unidad de dirección ni participar en las presuntas infracciones cometidas; que la Administración tributaria derivó primeramente la responsabilidad de la deudora principal hacia la mercantil FRUTAS VIALDA el 20 de mayo de 2014 y solo cuando en marzo de 2015 ésta se declara en situación concursal es cuando se dirige hacia la ahora recurrente, encontrándonos ante un supuesto de responsable del responsable subsidiario proscrito por la STS de 7 de marzo de 2014 ; y que la recurrente no tiene nada que ver con una posible adquisición de inmovilizado material (vehiculos) a FRUTOS MARTÍN LORCA SL.

Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria, y es que: a) Como también ocurre respecto de otros motivos de impugnación de la demanda -que posteriormente analizamos- las alegaciones se centran en la inexistencia de sucesión en la actividad entre la deudora principal y la responsable, presupuesto al que se refiere el art. 42.1 c) de la LGT , mientras que, sin embargo, el Acuerdo aquí impugnado se dicta al amparo del art. 43.1 h) cuyo presupuesto fáctico es la existencia de un control efectivo, total o parcial, de la responsable respecto de la deudora, o de una voluntad rectora comun entre las dos sociedades, voluntad común que, al entender de la Sala, inequívocamente concurre en el presente caso pues, en definitiva, nos encontramos con un único centro de imputación de intereses económicos en relación con la actividad de comercio de frutas, verduras, patatas, legumbres frescas, hortalizas y productos alimenticios en general, desarrollada en el entorno de Ciudad Rodrigo (Salamanca), centro único de imputación que no es otro que la familia Leocadia Juan Alberto (D. Luis Alberto , su cónyuge Dª Pura , y el hijo de ambos D. Juan Alberto , administrador único de la recurrente), si bien, y en esto consiste al ánimo elusorio de la responsabilidad, a través de distintas sociedades (FRUTAS MARTÍN SA, FRUTOS MARTÍN LORCA SL, FRUTAS VIALDA SL, ALMACEN000 ' CB, o ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO SLU) que se suceden o coexisten en función, precisamente, de la situación deudora ante la Hacienda Pública; es indiferente, por tanto, que el alta de una sociedad coincida o no exactamente con la baja de otra, careciendo dicho movimiento de altas y bajas (por ejemplo, la recurrente, constituida en mayo de 2013, se da de baja el 31 de diciembre de 2013 para darse de nuevo de alta el 18 de julio de 2014, días después de la derivación hacia FRUTAS VIALDA, S.L.) de sentido jurídico-económico alguno distinto al propósito de elusión fiscal.

De hecho, la recurrente alega que Almacen de Frutas el Charro SL no se constituyó para continuar la actividad de Frutos Martin Lorca SL sino la de ALMACEN000 CB, cuando, sin embargo, tanto Almacen de Frutas el Charro SL como ALMACEN000 CB se dieron de baja el mismo día 31 de diciembre de 2013, por lo que la sociedad limitada no pudo continuar la actividad de la comunidad de bienes en el sentido en que postula la demandante.

b) Es irrelevante el hecho de que don Juan Alberto , administrador único de la responsable recurrente, no tuviera en los ejercicios 2011 y 2012 ningún cargo o relación laboral con la deudora principal -aunque ambos tenían el mismo domicilio fiscal en DIRECCION000 NUM002 , de Ciudad Rodrigo-, pues lo decisivo a los efectos que nos ocupan es la estrechísima vinculación familiar entre los constituyentes de ambas sociedades, de la que cabe inferir con naturalidad la voluntad rectora común determinante, a su vez, de esa unicidad de personas y esferas económicas.

c) La circunstancia de que en un momento determinado la Administración tributaria dirigiera la derivación a una de las sociedades constituidas por la familia Leocadia Juan Alberto (FRUTAS VIALDA, S.L.), no impide, limita o excluye que pueda luego dirigirse a otra de ellas -la aquí recurrente- si es que concurren los presupuestos a que el legislador anuda dicha responsabilidad; no se trata, pues, de un supuesto de responsable del responsable subsidiario sino de otro responsable subsidiario del deudor principal, pasando los clientes de unas a otras sin solución de continuidad. Y d) También existe dicha unidad de actuación en cuanto al inmovilizado material pues, como significa el Acuerdo de derivación, parece claro que los vehículos llegan a la recurrente Almacen de Frutas el Charro SLU a través de diferentes personas fisicas y juridicas, todas relacionadas entre si y cuyo titular primero es Frutos Martin Lorca SL; así, la furgoneta Citroën matricula ....-KTT propiedad de Frutos MARTÍN Lorca SL es transferida a D. Juan Alberto (hijo de los administradores de esta empresa), el cual la aporta a la sociedad de la que es administrador, Almacen de Frutas el Charro SL, para el desembolso de su participacion; y la otra furgoneta matricula GE ....-OQ fue vendida por Frutos MARTÍN Lorca SL a Marlotrans Mirobrigra S.L., y en 2014 se la transfiere a D. Juan Alberto y este a Almacen de Frutas el Charro SLU, destacando, además, que la sociedad Marlotrans hasta 2010 tuvo como administradores hasta 2010 al propio don Juan Alberto y su hermana doña Leocadia , y desde esa fecha y hasta el 2012 a D. Luis Alberto , como ya hemos visto, administrador de Frutos MARTÍN Lorca y padre de los dos anteriores, figurando desde 2013 como administradora Dª Pura (administradora de Frutas Vialda SL, cónyuge de D. Luis Alberto y madre de D. Juan Alberto y Dª Leocadia ).

Estas consideraciones no vienen sino a corroborar -a juicio de la Dependencia de Recaudación, que esta Sala comparte- los vinculos de caracter familiar entre todas las personas que de una u otra forma dirigen las sociedades entre las que se transmiten los vehiculos, y que entre ellas poseen el control efectivo total o parcialmente de todas las sociedades que entran en la operacion, siendo la cabeza de ellas la sociedad deudora principal Frutos Martin Lorca SL y la de destino la sociedad declarada responsable Almacen de Frutas el Charro SLU. El alegato, pues, ha de desestimarse.



TERCERO.-Sobre la extensión de la derivación a las deudas procedentes de retenciones del IRPF. Procedencia. Desestimación del motivo.

La recurrente alega que no procede la derivación de responsabilidad por las deudas derivadas de las retenciones del IRPF no practicadas por FRUTOS MARTÍN LORCA SL ya que de acuerdo con la jurisprudencia emanada del TS solo pueden derivarse aquellas deudas que procedan de activos que sean indispensables para el desarrollo de la actividad. Este alegato ha de correr suerte desestimatoria ya que se funda en una interpretación jurisprudencial de la expresión ' deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas' contenida en el artículo 72.1 de la hoy derogada LGT de 1963 (' Uno.

Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil ), requisito no contenido -ni, por tanto, exigible- en el actual y vigente artículo 43.1 h) LGT 2003 a cuyo amparo se ha declarado la responsabilidad subsidiaria impugnada, conforme hemos visto.



CUARTO.-Sobre la extensión de la derivación a los intereses de demora no satisfechos por la deudora principal. Procedencia. Desestimación del motivo.

Asimismo la recurrente alega que tampoco procede extender la derivación a los intereses de demora no satisfechos por la deudora principal, siendo exigible a la responsable subsidiaria únicamente los intereses de demora que fueran debidos a su propio retraso en el pago de la responsabilidad derivada, retraso que no ha ocurrido, insistiendo en que la derivación de los intereses de demora solo puede producirse a partir del acto de derivación de responsabilidad en el que se establece el plazo de pago en voluntaria por el responsable subsidiario de las deudas del principal, y solo tras su finalización comenzarían a generarse para aquél los correspondientes intereses de demora.

Este alegato ha de correr suerte igualmente desestimatoria ya que, refiriéndose el artículo 43.1 LGT a la responsabilidad subsidiaria de ' la deuda tributaria ', el artículo 58 tras señalar que ' 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta ', añade ' 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora '.

Por lo demás, la STS de 21 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2826715) que la recurrente cita como fundamento de su alegato no trata la cuestión que aquí plantea ya que, precisamente, contempla -y no se discute- que ' nos encontramos con que el deudor principal deja de pagar el IVA correspondiente a 1988, lo que da lugar al procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria en la que la deuda tributaria asciende, en lo que ahora interesa, al principal más intereses, a 93.014,20 euros. Esta es la suma que se le reclama a la parte recurrente como responsable subsidiario; actuación que es objeto impugnación, dando lugar a la suspensión previo afianzamiento ', siendo solo los ulteriores intereses suspensivos el objeto de esa controversia en relación con el momento en que se notificó al responsable subsidiario el importe de la deuda derivada que, como decimos, incluía principal e intereses de demora por incumplimiento por el deudor principal de sus obligaciones tributarias, no tratándose, como tampoco en el caso que nos ocupa, de intereses de demora liquidados a la recurrente como consecuencia de la responsabilidad a ella derivada.



QUINTO.-Sobre la extensión de la derivación a las sanciones. Procedencia. Desestimación del motivo.

Finamente, LJCA a recurrente también entiende que no cabe hacer extensiva la declaración de responsabilidad subsidiaria a las sanciones -en este caso, una sanción, sin reducción, por importe de 4.045,73 € como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, por retenciones o ingresos a cuenta-, y alega que la opinión generalizada de la doctrina considera improcedente la transmisión de forma automática de una sanción a un sujeto que no ha realizado la conducta constitutiva de la infracción tributaria sancionada, y que la Administración tributaria solo puede incluir en la obligación del responsable las sanciones impuestas al deudor principal en aquellos casos en los que la conducta del responsable por sucesión de empresa haya mediado dolo, culpa o cualquier grado de negligencia.

Dicho alegato también debe ser rechazado ya que, con independencia de que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión de empresa del artículo 42.1 c) LGT al que -como ya hemos significado- de modo reiterado se refiere la recurrente sino de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 h), es el propio precepto el que establece de modo expreso que ' En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones ', cumpliendo así la previsión del artículo 41.4 (' La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan '). Además, la expresión '... cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública ', da muestra del exigible elemento subjetivo de culpabilidad en la actuación del responsable derivado, requisito aquí concurrente, según vimos.



SEXTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALMACÉN DE FRUTAS EL CHARRO, S.L., contra la Resolución de 27 de marzo de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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