Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 713/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13053

Núm. Roj: STSJ M 13053:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0025271

Procedimiento Ordinario 713/2018 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 713/2018

S E N T E N C I A Nº 636/2019

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 713/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil LAZORA, S.A. SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Comunidad de Madrid, por la que deniega el visado del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pinto, PASEO000, NUM000.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente, en funciones de refuerzo., la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la actuación consistente en la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Comunidad de Madrid, por la que deniega el visado del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pinto, PASEO000, NUM000.

La Administración demandada había denegado la solicitud formulada por la mercantil ahora recurrente ya que, conforme a la documentación aportada por ella misma, había constatado que la vivienda en cuestión estaba reservada a personas con minusvalía, según lo establecido en la Cédula de Calificación Definitiva, y, sin embargo, el promotor no había acreditado la condición de minusválido de ninguno de los miembros de la unidad familiar del arrendatario.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la actuación impugnada y se proceda a declarar visado, por silencio positivo, el contrato de arrendamiento suscrito por la mercantil recurrente y Dª Elisenda, en virtud del silencio positivo acaecido en atención al artículo 16 del Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid, así como en atención al artículo 24.1 de la LPAC; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, para apoyar tales pretensiones, la mercantil demandante recuerda que, en fecha 12 de abril de 2017, solicitó el visado del contrato de arrendamiento de la vivienda en cuestión, no habiendo recibido respuesta alguna hasta el día 13 de octubre de 2017, esto es, más de seis meses después de la solicitud, y para ser requerida de subsanación. Entiende, por ello, que la resolución denegatoria del visado, de 29 de noviembre siguiente, es nula de pleno derecho por: - vulnerar su derecho a la seguridad jurídica; - por tener un contenido imposible (ya que, dice, producido el silencio no podía la demandada dictar una resolución contradictoria) y por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (por las mismas razones, expuestas). Añade que la contratación del arrendamiento se hizo con persona que no padece ninguna minusvalía cuando, habiendo intentado comercializar la vivienda a personas necesitadas de vivienda adaptada, ello no fue posible.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO.- Dispone el artículo 15 del Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, que

'Los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán incluir las siguientes cláusulas:

A) Con carácter general:

a) Que la vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección previsto en el presente Decreto, y, por consiguiente, las condiciones de utilización serán las señaladas en la calificación definitiva y los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites establecidos'.

Por su parte, el artículo 16 del mismo Decreto más arriba citado, establece, respecto al visado de los contratos, que,

'Los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán presentarse por el promotor/vendedor o arrendador ante la Consejería competente en materia de vivienda, para su visado con la solicitud de calificación definitiva, y en el supuesto de que la vivienda se vendiese o arrendase después de concedida la calificación definitiva, en el plazo máximo de diez días a partir de la suscripción del contrato.

El visado acreditará, en todos los supuestos, que el contrato contiene las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo anterior. Además, en el supuesto de primera transmisión de la vivienda, cuando el destino original de la misma sea la venta o el uso propio y en el supuesto de cesión de uso de la vivienda cuando el destino original de la misma sea el arrendamiento, el visado acreditará que el adquirente o arrendatario, respectivamente, cumplía a la fecha de su suscripción las condiciones establecidas para acceder a la vivienda, por lo que, junto con el contrato deberá aportarse la documentación que acredite el cumplimiento de tales condiciones.

A la vista de la documentación aportada, y si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable, la Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de seis meses, procederá a devolver al promotor/vendedor o arrendador el original del contrato con el correspondiente visado, así como una fotocopia del mismo, para su entrega por parte de aquél al adquirente o inquilino, quedando otra copia en el expediente. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiese procedido en la forma indicada, podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo.

Si el contrato no reuniese la totalidad de las cláusulas obligatorias o no se hubiese aportado la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones para acceder a la vivienda, se concederá al promotor/vendedor o arrendador un plazo de diez días para su subsanación, transcurrido el cual sin llevarlo a cabo, mediante resolución se denegará el visado.

La denegación del visado determinará la instrucción, en su caso, del correspondiente expediente sancionador'.

CUARTO.- En este caso, el examen de la cuestión de fondo debatida debe partir de un hecho que no ha sido objeto de debate en este proceso y es que la vivienda en cuestión estaba destinada a su utilización por personas con necesidad de vivienda adaptada, por padecer una discapacidad que lo hiciera preciso.

En este caso, la parte actora fue requerida por la Administración demanda en fecha 9 de octubre de 2017 para subsanar los extremos relativos a su solicitud, que se le pusieron de manifiesto (constan a los folios 33 y 34 del expediente). En concreto, respecto al contrato al que se refieren estos autos, se le expuso que 'La vivienda objeto de arrendamiento se encuentra tipificada en la Cédula de Calificación Definitiva como para personas con minusvalía, por lo que deberá aportar documento certificado que acredite esa situación o autorización previa para arrendar este tipo de vivienda expedida por esta Dirección General'.

En el escrito por el que se atendió dicho requerimiento fue cuando la mercantil actora manifestó en relación con lo anterior lo siguiente: ' ... manifestar que habiendo intentado sin éxito la comercialización de la misma a personas necesitadas de vivienda adaptada, por nuestros medios y a través del portal-Web de FAMMA, como estamos realizando con todas las viviendas adaptadas disponibles en la WEB de FAMA, y dado que no hemos tenido interesados en la misma, se arrendó a la persona indicada, que cumplía con los requisitos de acceso a vivienda protegida'.

Sobre tales bases, la recurrente defiende que el visado del contrato debe entenderse concedido, por silencio positivo, con base en lo dispuesto en el artículo 16 antes reproducido. Un argumento cuya resolución nos conduce directamente a la doctrina jurisprudencial pronunciada sobre tal figura, cuando, en casos como el que aquí nos ocupa, claramente no concurren los requisitos normativamente exigidos para entender estimada, por esta vía, la petición formulada.

Así, en Sentencia de 19 de abril de 2016 (Rec. Cas. 1877/2015) el Tribunal Supremo recordaba que,

'... con carácter general, hemos mantenido que, en todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo, tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.

Con apoyo en lo anterior, hemos de recordar que el artículo 16, antes reproducido, prevé la aplicación del silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses que otorga a la Administración para devolver al promotor el contrato visado, disponiendo que, transcurrido dicho plazo, 'podrá entenderse otorgado el visado por silencio administrativo'. Sin embargo, no es posible olvidar que, en este mismo precepto, tal posibilidad se prevé ante la falta de respuesta en un expediente en el que (el mismo párrafo lo prevé) se ha de considerar 'la documentación aportada' y se añade sin lugar a dudas que 'si se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable'.

En este caso, no es objeto de debate el hecho de que la vivienda debía, en principio arrendarse a persona con minusvalía, según imponía, restrictivamente, la Cédula de Calificación Definitiva. Un requisito que, entiende la Sala, resulta impeditivo para la producción del silencio en los términos expuestos, conforme se deriva del precepto reglamentario de aplicación. Y todo ello considerando que la Administración nunca cerró definitivamente la posibilidad de arrendamiento a personas sin minusvalía pero, eso sí, mediando la correspondiente autorización previa; lo que la demandante no había siquiera instado, pretendiendo tan sólo la concesión del visado por el arrendamiento a persona que no reunía el requisito esencial citado, y por la vía de los hechos consumados.

En consecuencia, basadas las pretensiones de la demanda en la producción de un silencio administrativo positivo que, por ser contra legem en este caso, no puede entenderse producido, el presente recurso habrá de ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vistas las dudas de Derecho que en este recurso ha sido preciso resolver, y considerando que la Administración demandada ni siquiera ha resuelto expresamente el recurso de alzada formulado contra la resolución denegatoria, la Sala considera improcedente hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 713/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LAZORA, S.A. SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 29 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, de la Comunidad de Madrid, por la que deniega el visado del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pinto, PASEO000, NUM000.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0713 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0713 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.: María del Pilar García Ruiz


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