Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 19/2018 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID

Nº de sentencia: 636/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100076

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5388

Núm. Roj: STSJ AND 5388:2020


Encabezamiento

11

SENTENCIA Nº 636/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 19/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 19/2018, interpuesto por D. Felicisimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Pérez y asistido por la Letrada Sra. Dorado Martín, contra la Administración General de Estado (Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior), representada y asistida por la Abogada del Estado Sra. Baraza Romero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Pérez se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Jefatura de Enseñanza del Mando de Personal e Información de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior el 24 de octubre de 2017 en el expediente NUM000, por la que se acordaba desestimar el recurso de alzada formulado por D. Felicisimo frente la previamente dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Selección de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias anunciadas por la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil NUM001, de 27 de abril; mediante la que se publicaba el resultado final obtenido por los aspirantes convocados a las pruebas de aptitud psicofísica, figurando el recurrente con la calificación 'no apto'.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda, se anulase la resolución recurrida y se declarase al recurrente como 'apto' en la prueba de entrevista personal con todos los pronunciamientos añadidos, incluida su remisión a reconocimiento médico, y, en caso de superación del mismo, a la inmediata incorporación con su promoción al centro docente, con condena en costas de la demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo en su nombre y representación la Sra. Abogada del Estado, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que, previos los tramites legales, se dictase Sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra una resolución mediante la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a una previa decisión del Tribunal de Selección de una convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de de la Guardia Civil mediante la que se declaraba al recurrente como 'no apto' en la prueba de aptitud psicofísica (entrevista personal).

Sostiene la parte actora que dicha decisión no se ajustaba a derecho por, en primer lugar, carecer la misma de la debida motivación (invocando como infringidos los artículos 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 9.3, 24.2 y 103 de la Constitución Española), calificando su 'exclusión y/o declaración como no apto' de arbitraria. Para ello arguye, de un lado, que el informe en el que se sustenta la decisión del Tribunal de Selección aparece firmado por un Capitán de la Escala de Oficiales que no participó en la entrevista (luego difícilmente pudo 'aportar dato alguno sobre la misma, ni sobre la aptitud psicológica' del demandante); y, de otro, que en el expediente 'no consta aportado documento alguno en el que se recojan las puntuaciones obtenidas por el recurrente, ni los resultados de los tests de personalidad escritos realizados' por aquel, razón por la que 'no existe elemento de prueba en el que se pueda sustentar la resolución ahora impugnada, ni se aportan las notas de corte empleadas'. De la misma forma, sostiene que, en contra de lo referido en el informe, el recurrente no ha cometido infracción disciplinaria alguna en el Ejército de Tierra -lo que acreditaría el certificado de 23 de abril de 2018 adjunto a la demanda -, extremo que desvirtúa la conclusión alcanzada respecto de la pretendida baja autoexigencia en el cumplimiento de las normas. E igualmente, en contra de lo que se refiere el informe, sí ha recibido recompensas a su labor, en concreto, la medalla a la constancia -como acreditaría la documental adjunta a su escrito rector-. De la misma forma, sostiene que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Selección en el ámbito de su discrecionalidad técnica habría quedado desvirtuadas por la 'completísima prueba pericial' adjunta su demanda, para cuya confección el recurrente fue sometido 'a toda clase de test y pruebas psicológicas' (informe pericial que es reproducido de forma literal en el escrito de demanda); máxime cuando los evaluadores no ostentarían la titulación de psicólogo industrial -que resulta necesaria para valorar adecuadamente entrevistas personales como las realizadas en el proceso selectivo- lo que impedía aplicar la presunción de veracidad que cabría, en principio, otorgar a los Tribunales de la Administración.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada (a cuyos términos expresamente se remite), al entender que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, las conclusiones alcanzadas en el ejercicio de la discrecionalidad técnica por parte del Tribunal de Selección no han sido desvirtuadas por la parte actora (que tan sólo pretende 'la sustitución de los criterios objetivos del tribunal calificador por otros elaborados a petición de parte' y que se confeccionan 'en distintas condiciones ambientales, personales y cronológicas, con una presumible mayor serenidad y tranquilidad que la que se tuvo en el momento del examen'); máxime cuando ésta 'no concreta en que aspectos la decisión del Tribunal Calificador al valorar la entrevista se ha apartado y desvinculado de lo estipulado en las Bases de la convocatoria'. En definitiva, arguye que la declaración de no apto del recurrente se encuentra debidamente motivada y explicada en el expediente administrativo. Por último, y de forma subsidiaria, considera que, caso de entender esta Sala que la declaración de no apto no se encuentra debidamente motivada, lo que procedería sería retrotraer las actuaciones para que se llevase a cabo dicha motivación, mas no la de declarar al recurrente apto para el puesto al que aspiraba.

SEGUNDO.- Circunscritos los términos de la controversia a, en buena medida, la motivación de la decisión de exclusión del proceso selectivo del recurrente, adoptada en el ejercicio por parte del Tribunal de Selección de la llamada discrecionalidad técnica, resulta conveniente efectuar un breve extracto de las consideraciones efectuadas a tal respecto en la jurisprudencia de la Sala tercera. Para ello, transcribimos a continuación la parte de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 (dictada en el recurso de casación 1306/2016), en la que, con cita de la previa de 16 de diciembre de 2014 (recurso de dictada en el casación 3157/2013), se extractan de la siguiente forma el significado y ámbito de la doctrina de la discrecionalidad técnica y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina (en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible):

'1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

TERCERO.-Para dar respuesta al recurso contencioso-administrativo sometido a nuestra consideración han de tenerse presente, además de las consideraciones jurisprudenciales anteriormente, el marco normativo aplicable al proceso de selección en el que se adopta la decisión administrativa combatida.

Así, y en primer lugar, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, conforme al cual ' en la fase de oposición , las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar y al ejercicio de los cometidos y facultades profesionales correspondientes. Asimismo, tendrán como objetivo facilitar la posterior integración de los aspirantes en la Guardia Civil y acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios'. Pues bien, la resolución NUM001, de 27 de abril (reguladora de las pruebas selectivas para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, publicada en el BOE de 3 de mayo de 2017 y obrante a los folios 1 a 24 del expediente), acordó lo siguiente respecto de las pruebas psicofísicas y la entrevista personal :

'6.1.4 Prueba psicotécnica : Consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional. Constará de dos partes:

a) Aptitudes intelectuales: Se evaluarán mediante la aplicación de tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúen la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo.

b) Perfil de personalidad: Se evaluarán mediante tests que exploren las características de personalidad, aptitudinales y motivacionales.

Los resultados de las pruebas psicotécnicas aplicadas serán tenidos en cuenta para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional de la Guardia Civil .(..)

6.1.6 Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias . La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes:

I. Adecuación a normas y principios morales.

II. Valores institucionales.

III. Responsabilidad/madurez.

IV. Motivación.

V. Autocontrol.

VI. Habilidades sociales y de comunicación.

VII. Adaptación/flexibilidad.

VIII. Solución de problemas.' (folios 9 y 10 del expediente administrativo)

CUARTO.-Una vez expuesto lo anterior, ha de recordarse cómo en la demanda se oponen una serie de supuestos defectos formales, así como otros de fondo (fundamentalmente, la falta de motivación y arbitrariedad de la decisión atacada). En lo que respecta a los primeros, sostiene la parte actora que, por una parte, el informe en el que se sustenta la decisión del Tribunal de Selección aparece firmado por un Capitán de la Escala de Oficiales que no participó en la entrevista -y que, por tanto, no podría haber aportado 'dato alguno sobre la misma, ni sobre la aptitud psicológica' del aspirante-; y que, por otra, no figura en el expediente remitido a esta Sala 'documento alguno en el que se recojan las puntuaciones obtenidas por el recurrente, ni los resultados de los tests de personalidad escritos realizados' por aquel como tampoco las 'notas de corte empleadas' -lo que apuntaría, a su juicio, una pretendida ausencia de prueba que sustentase la resolución combatida-. Pues bien, ninguna de estas aseveraciones se compadece con lo que consta en el expediente. Y es que los informes que propician la declaración provisional de 'no apto' son los emitidos el día 9 de septiembre de 2017 por los Guardias Civiles con TIP NUM002 e NUM003 que figuran a los folios 40 y 41 a 43. Ambos figuran como asesores del Tribunal de Selección, constando en ambos casos su condición de licenciados en psicología y en uno de ellos (el agente con TIP NUM003) su condición de Comandante del Cuerpo. Y nada puede reprocharse a que estos fuesen quienes participasen en la entrevista y confeccionasen tales informes, pues la propia resolución que rige el proceso selectivo contemplaba lo siguiente: ' 4.9 El Presidente del Tribunal de Selección podrá designar, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y personal colaborador que estime necesario, los cuales se limitarán al ejercicio de las funciones propias de su especialidad o que le sean encomendadas. Su actuación podrá realizarse a nivel individual o formando parte de un Órgano Asesor-Especialista'. Ello se refleja específicamente en la prueba de entrevista personal con la previsión contenida en el apartado 8.2.b), conforme al cual 'para la realización de las entrevistas, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales o Suboficiales de la Guardia Civil'; añadiendo el epígrafe c) del mismo apartado que 'en la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo'. Es cierto que, conforme consta al folio 45, el día 11 de septiembre de 2017 se confeccionó un nuevo informe por tres 'vocales/asesores' del Tribunal cuyos número TIP no se compadecen con ninguno de los dos antes referidos, correspondientes con los asesores presentes en la entrevista. Mas, incluso siendo cierto que tal informe propicia la calificación definitiva de 'no apto' del aspirante, ello no supone infracción alguna de las normas del procedimiento establecido en la resolución que regía el proceso; sino, muy el contrario, pone de manifiesto su estricto cumplimiento. Y es que, conforme al apartado 8.2.d) de la misma 'la calificación de no apto provisional podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de selección en el plazo que determine la resolución por la que se publique dicha calificación'; figurando al folio 44 cómo el 10 de septiembre de 2017 el recurrente se acogió expresamente a esta posibilidad. Precisamente por esta razón, fue emplazado para comparecer el día siguiente a las 10 horas (según consta en el casillero obrante en la parte inferior izquierda de tal folio) para, con ello dar cumplimiento a la previsión reflejada en el apartado 8.2.e) de la resolución, conforme al cual 'para la realización de las revisiones de las calificaciones se constituirán Juntas de Revisión, dependientes del Tribunal de Selección y compuestas por titulados en psicología. En éstas, tras estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados, se emitirán propuestas motivadas para la calificación definitiva'. Del solo tenor de esta previsión se constata con evidencia que los integrantes de estas Juntas no se corresponden con aquellos que realizaron las entrevistas, erigiéndose ello, además, como un mecanismo garantista en favor del aspirante (que vuelve a ser oído por otros tres asesores diferentes). Y ello máxime cuando se comprueba que, de un lado, el informe de 11 de septiembre se emite tras haber oído personalmente los asesores al aspirante (según se hace constar expresamente en aquel), y, de otro, que esta revisión propició la modificación de la propuesta provisional en el caso de algún aspirante (conforme se deduce del contrate de los folios 32 y 48). Pues bien, es uno de los integrantes de esta Junta (el Guardia Civil con TIP NUM004) el que firma el informe de 13 de octubre de 2017 al que alude la parte (que consta a los folios 55 a 62), siendo que, por tanto, el mismo ha oído expresamente al recurrente en la correspondiente revisión (lo que cualifica de forma significativa las conclusiones que alcanza en aquel). Es más, aquel hace contar en dicho informe que el mismo versa sobre la 'conductas observadas por los evaluadores' en la entrevista, y no por su directa percepción o análisis del recurrente (que, se insiste, también tuvo lugar, por ser miembo de la Junta de Revisión). En definitiva, no asiste la razón a la parte actora en lo que concierne a la alegación antes expuesta.

Por otra parte, basta comprobar el contenido de los folios 33 a 38 del expediente para corroborar que, en contra de lo que refiere la parte en su demanda, se ha incorporado al expediente tanto las puntuaciones obtenidas por el recurrente (folio 38, perfil psicológico, con una calificación de 1,3928 puntos de 15 posibles según las bases -oportunamente desglosadas-), como los resultados de los tests de personalidad escritos realizados -e incluso la ficha técnica empleada en el desarrollo de la entrevista por los entrevistadores, que figura al folio 39-. De la misma forma, a la vista del apartado 8.2.c) antes mencionado, carece sentido el alegato acerca de las 'notas de corte', pues la calificación de la entrevista personal que ha de ser propuesta por los órganos de apoyo constituidos al efecto quedaba limitada a ' apto' y 'no apto provisional'

QUINTO.-En lo que respecta a las cuestiones de fondo, las alegaciones de la parte actora pueden sistematizarse de la siguiente forma: a) que la decisión se sustentaría en datos que no se corresponden con la realidad (especialmente en lo que concierne a la comisión de infracciones disciplinarias por el aspirante y en la ausencia de recompensas o medallas otorgadas al mismo); y b) que, incluso prescindiendo de ello, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Selección habrían quedado desvirtuadas por las pruebas periciales aportaadas con la demanda y practicadas por perito judicial, quienes, se afirma, a diferencia de los evaluadores en el proceso de selección, ostentan la titulación de psicólogo industrial, necesaria para valorar adecuadamente entrevistas personales realizadas.

En lo que respecta a la primera de las cuestiones, pretende la parte adverar la ausencia de comisión de infracciones disciplinarias en el Ejército de Tierra mediante la aportación de certificado fechado el 23 de abril de 2018 y emitido por la Capitanía del C.G.E.T. de Artillería EEO (como Jefe Accidental de la Plana Mayor de Mando del Grupo de Artillería Antiaérea II/32 (Ramix 32) de Melilla), que consta adjunto a la demanda como documento 1, y en el que literalmente se refería lo siguiente: 'que en la hoja de datos personales (SIPERDEF) en el apartado SANCIONES (SA) del soldado D. Felicisimo con DNI ...., perteneciente a la 1ª Batería de este grupo NO figuran anotadas actualmente ninguna sanción disciplinaria'. Según refiere, de su tenor literal se desvirtuaría la conclusión alcanzada respecto de la pretendida baja autoexigencia en el cumplimiento de las normas. Pues bien, esta Sala no alcanza la misma conclusión. El hecho que no consten anotadas sanciones en la hoja de servicio del recurrente en dicha fecha no comporta, desde luego, que el mismo no hubiere sido previamente sancionado por la comisión de posibles faltas disciplinarias. Y ello por cuanto el artículo 65 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, permite expresamente que se proceda a la cancelación de aquellas una vez hubiesen sido cumplidas y hubiese transcurrido el plazo correspondiente (uno, dos o cuatro años, según corresponda a la gravedad de la infracción), lo que, a su vez, y conforme al artículo 67, comporta la anulación de la correspondiente inscripción (e incluso veda la posibilidad de certificarse acerca de su previa existencia en el caso de infracciones disciplinarias leves). Es más, la comisión de estas infracciones y la comisión de sanciones fue expresamente admitida por el recurrente tanto en el cuestionario de datos biográficos (Biodata 2017) contestado para la realización de la prueba psicotécnica (folios 33 a 37) -en el que admitió que se le habían impuesto 3 arrestos-; como en el desarrollo de la entrevista -según hacen constar ambos entrevistadores en sus informes de los folios 40 y 43: '(...) lo único que reconoce es la comisión de tres faltas disciplinarias por infracción muy leve'; '(...) el entrevistado reconoce haber cometido faltas disciplinarias a la vez que afirma que su comportamiento como militar y grado de disciplina es muy elevado'-. En definitiva, la parte no desvirtúa con la documental el propio hecho que el recurrente admitió por escrito y de palabra en el proceso selectivo.

Tampoco advera la parte actora con la documental aportada junto con su escrito de 24 de julio de 2018 (que no con la demanda, como afirma en el cuerpo de la misma) que el recurrente hubiese recibido recompensas o condecoraciones por su dilatada labor y servicios en el Ejercito (más de 15 años) en el momento de desarrollarse el proceso selectivo y emitirse los correspondientes informes. Y ello porque aun cuando aparece que al mismo le fue otorgada la 'cruz de bronce de la cruz a la constancia en el servicio', la misma se le concedió mediante Orden del Ministerio de Defensa de 23 de noviembre de 2017 (según figura en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 30 de noviembre de 2017). Tal condecoración no puede desvirtuar, por puras razones temporales, el hecho constatado en la entrevista realizada en septiembre de 2017 (que en la misma no se le había otorgado ninguna, extremo, además, admitido por el propio aspirante).

SEXTO.-Y en lo que respecta a la segunda de las cuestiones apuntadas, esta Sala se ha pronunciado previamente (especialmente en la Sentencia de la Sección Funcional Segunda de la Sala de 28 de septiembre de 2018, dictada en el recurso 249/2016) indicando la inidoneidad de pruebas periciales (ya de parte o judiciales) que sean confeccionadas por técnicos que no sean expertos en este tipo de procesos selectivos de la Guardia Civil (como es el caso de aportado con la demanda o la perito judicialmente designada a instancia de la actora, que son psicólogas generales o industriales sin experiencia previa constatada en este tipo de asuntos -al menos ello no se hace constar-).

Así, se razonaba en dicha Sentencia a este respecto lo siguiente: ' en cuanto al Informe Pericial aportada por la parte actora, así como los documentos médicos que constan en las actuaciones, precisar que dicho Informe no logra desvirtuar los juicios de carácter técnico que constan en el expediente administrativo, pues lo cierto es que a este Tribunal no se le ha facilitado una prueba pericial de técnicos expertos en este tipo de concursos del Cuerpo, lo que resulta determinante para revisar la conformidad o no a Derecho de las resoluciones recurridas ya que la finalidad de la entrevista personal, en términos literales de la base 6.1.6 de la convocatoria, es determinar si el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

Al tener singulares características el Cuerpo al que se pretende acceder, fundadas en las responsabilidades que asumen sus funcionarios, este Tribunal considera que no es suficiente una pericial de Técnicos en Psicología con una sobrada preparación para emitir valoraciones en esta materia con carácter general, o en todo caso, respecto de los Recursos Humanos en el ámbito empresarial en el que siendo cierto que el trabajador asume responsabilidades también lo es que no tienen la misma naturaleza que las que asume un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil que es un Instituto Militar con naturaleza de Fuerza o Cuerpo de Seguridad del Estado. Sería en consecuencia tanto como que este Tribunal sustituyera el criterio del de selección en base a un informe técnico que no es el que la Ley 29/2014 considera que debía realizarse ni al que se establece en las bases de la convocatoria, o lo que es lo mismo, un informe técnico pericial puede utilizarse para intentar evidenciar errores, insuficiencias o una evaluación desacertada, pero este Tribunal considera que no puede suplir el informe técnico del órgano competente del Cuerpo para evaluar a quien pretende acceder al Cuerpo y menos que, en base a este informe que no es el previsto legalmente, este Tribunal conceda la plaza al recurrente'. Es más, a todo ello ha de añadirse que en ambos informes se toman como circunstancias relevantes varios extremos rechazados en este resolución (como la existencia de condecoraciones o la inexistencia de previas infracciones disciplinarias -folio 25 de la pericial de parte o 12 de la pericial judicial-). Consecuentemente, ninguno de ello desvirtúa las conclusiones alcanzadas en el proceso selectivo por los Guardias Civiles psicólogos, asesores del Tribunal de Selección.

Y ello propicia, además, la íntegra desestimación del recurso, pues , a diferencia de lo que sostiene la parte actora, la decisión administrativa se encuentra sobradamente motivada (por más que el demandante disienta de aquella). No se constata, consecuentemente, arbitrariedad alguna en la resolución impugnada o posible atisbo de indefensión para el recurrente, puesto que los requisitos formales se han cumplido de forma escrupulosa (como se ha razonado anteriormente) y el contenido de la decisión se motiva con la correspondiente 'propuesta motivada' a la que refiere la base 8.2.c) de la convocatoria. Es cierto que, como indicó esta Sala en la precitada Sentencia de 28 de septiembre de 2018, 'la entrevista personal resulta especialmente delicada, puesto que parte de una evidente discrecionalidad', mas, como también se razonaba en aquella 'es evidente que se trata de valorar el perfil profesional concreto, lo que en este caso se ha realizado por profesionales, incluido psicólogo, sobre las bases de sus manifestaciones'.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 2.000 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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