Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 21/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 636/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100307

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3334

Núm. Roj: STSJ CAT 3334:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 21/2019

Parte apelante: Augusto

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 636 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz De Miquel Balmes, y asistido por el Letrado D. Eulogio Gallego del Águila contra la Sentencia nº 228/2018, de fecha 20 de septiembre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 183/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros, y defendido por la Letrada Dª Margarita Currubí Casanovas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 8 Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 183/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2015 contra el Institut Català de la Salut por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios prestados a la actora. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 8 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia médica e intervención quirúrgica durante el mes de septiembre de 2014 y shock séptico, en el Hospital de Bellvitge, así como por las secuelas padecidas, por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 50.000 euros.

En la sentencia se expone de forma amplia y con todo detalle, cada una de las intervenciones y asistencias médicas que tuvo el paciente, así como las pruebas analíticas y de otra índole que se le fueron practicando en cada una de las visitar que se vio obligado a realizar al Servicio de Urgencia. También se expresa con todo detalle el tratamiento médico recibido en cada uno de los ingresos hospitalarios. Especial énfasis aparece a partir del 28 de julio y 20 de agosto de 2014, las pruebas realizadas y el shock sépticosufrido el día 7 de septiembre de 2014, a pesar de los múltiples tratamientos antibióticos y su estancia en la UCI. Se relatan los informes periciales aportados y se valoran conjuntamente y de forma detallada cada uno de ellos. Se da especial importancia al informe del Dr. Gabino, Médico Especialista en Urología con treinta años de experiencia, informe del ICAM, frente a los informes del Dr. Genaro, Especialista en Medicina Intensiva y Dra. Socorro, Especialista en Valoración del Daño Corporal y Medicina de Empresa, razonando cada una de las conclusiones que se deducen de dichos informes periciales. El paciente recibió la asistencia sanitaria adecuada al protocolo médico, en cada momento de la evolución de su enfermedad. Se razona la inexistencia de pérdida de oportunidad, pues no hubo negligencia, ni diagnóstico erróneo. Destaca también los múltiples antecedentes patológicos, quirúrgicos y clínicos del paciente, favorecedores de infecciones, lo que obligó, en principio, a aplicar una terapia prudente y no invasiva, al aparecer los tejidos gravemente afectados, lo que fue la causa de no intervenir en días subsiguientes al 20 de agosto de 2014. No hubo, pues, retraso en el diagnóstico, debido a la aparición de lafascitis necrotizanteque sólo aparece con determinados gérmenes y de forma súbita con progresión rápida. Concluye con la afirmación de que no aparece prueba alguna de mala praxis debido a los informes periciales aportados.

En el recurso de apelación por parte del Sr. Augusto, se alega el error de la sentencia en la valoración de la prueba pericial. Para ello se basa en los informes periciales del Dr. Genaro y de la Dra. Socorro, pues a partir del día 28 de julio de 2014 se podía comprobar que la infección sobrepasó las vías urinarias inferiores, con dolor inguinal y dificultad en la deambulación. Critica que en la sentencia se conceda mayor importancia al informe presentado por el Dr. Gabino. Alega que es inadmisible que la intervención quirúrgica se fuese retrasando de forma injustificada hasta el 7 de septiembre de 2014, cuando el paciente sufrió el shock séptico, pues la infección alcanzaba niveles alarmantes y al no reaccionar el paciente al tratamiento de antibióticos, se debió intervenir quirúrgicamente cuanto antes, lo que es sinónimo de negligencia. Destaca la pasividad del equipo médico a partir del día 20 de agosto de 2014, destacando las pruebas realizadas, la asistencia al Servicio de Urgencia y el shock séptico. Añade la fascitis necrotizanteque puso en grave riesgo la vida del paciente, porque el equipo médico no supo solucionar a tiempo la grave infección que padecía.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Institu Català de la Salut, se alega que se repiten los mismos argumentos que en la demanda en primera instancia. Destaca que los informes periciales de la parte recurrente son contradictorios, siendo el Dr. Gabino el único Médico especializado en Urología. No hubo error ni retraso en el debido diagnóstico, en atención a los graves antecedentes que presentaba el paciente, al presentar una grave afectación de los tejidos, la tuberculosis urinaria, intervención quirúrgica por listiasis vesical, que dejó como secuela una estenosis uretral, intervención quirúrgica de injerto uretral y antecedentes de cáncer de próstata. No aparece indicio alguno de negligencia ni retraso en el diagnóstico ni en el tratamiento adecuado. Relata el historial clínico a partir del día 28 de julio de 2014, cuando el paciente acudió al Servicio de Urgencias, pruebas practicadas y tratamiento impuesto por el equipo médico. Se remite al origen y efectos de la fascitis necrotizante, al ser una afectación grave de tejidos, lo que impidió una operación quirúrgica precipitada en tejidos irradiados y afectados.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes periciales que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia que consideramos modélica en la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al Servicio de Urgencias, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo el shock sépticoel día 7 de septiembre de 2014, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente. Pero incluso la aparición imprevista de complicaciones, en los términos que aparece descrita en los informes periciales, no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos, máxime, si tenemos en cuenta el estado en que se encontraba el paciente, con la grave afectación de tejidos y los tratamientos que había recibido con anterioridad por radioterapia.

Es imposible prever con antelación, cuando un paciente acude al Servicio de Urgencia de un centro hospitalario, si existirá una complicación y la exactitud de reacción del paciente, si responderá o no al tratamiento administrado. Un médico es un científico y no un adivino, debiendo tener en cuenta que su única finalidad profesional consiste en la curación del enfermo, siempre que ello sea posible. Es en el curso de la intervención u operación quirúrgica, cuando el equipo médico tiene pleno conocimiento del estado del paciente, a quien trató de sanar con los medios científicos con que contaban en aquel momento. No fue, pues, imprudencia médica, negligencia o retraso en el diagnóstico, que se produjese una grave complicación, ante la gravedad de la situación en que se encontraba el paciente y lo inesperado de la aparición de del shock séptico. Este aspecto de la asistencia sanitaria que queda bien reflejado en la sentencia impugnada, no ha sido contradicho en el recurso de apelación, pues sus argumentos no han conseguido desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro emitido por un especialista en la materia, en el presente caso, de Urología, como el del Dr. Gabino, Médico especialista en Enfermedades Protáticas, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, es decir, en Urología es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la insuficiencia o afectación prostática con múltiples y graves afectaciones orgánicas, es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado. No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia. Por ello, nuestra valoración de los hechos que han dado lugar a la situación en que se encuentra el paciente, es siempre de conjunto, pues gracias a los aportes de los Médicos que han informado en el proceso, siempre es posible la reconstrucción de los hechos y la determinación de la responsabilidad a efectos de acción resarcitoria ejercitada.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.

Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis, pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento. A lo anterior se debe añadir que cuando el paciente asistió el 28 de julio de 2014 y posteriormente el 20 de agosto de 2014 al Servicio de Urgencias, es inadmisible, debido a los síntomas que presentaba justo en aquel momento, que fuese intervenido quirúrgicamente en el acto, o se ordenase un sin fin de pruebas que no guarden relación con dichos síntomas. El proceder lógico y técnico es comenzar con un tratamiento no invasivo, para ir avanzando según el estado y evolución que presente el paciente en cada momento. Analizar ex post factotodo el devenir histórico de los hechos que configuran la asistencia sanitaria, en sus múltiples aspectos, supone una cierta facilidad para determinar lo que se debió o no hacer, cuando ello es imposible si tenemos en cuenta que el médico siempre cuenta con medios limitados y que en ocasiones el estado del paciente aconseja la toma de decisiones urgentes cuando estas son vitales, como ocurrió en el presente caso.

La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente. Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1 -Desestimar el recurso de apelación

2 .-No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0021 19o bien mediantetransferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0021 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día catorce de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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