Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 10/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 637/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100540
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8981
Núm. Roj: STSJ M 8981/2018
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 10/2018
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
SENTENCIA Nº 637/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. DE ANDRÉS FUENTES
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a cinco de Octubre del año dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con
el nº 10/2018 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia dictada, con
fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de esta Villa
y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 31/2017, contra la Orden de la Consejería
de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, fechada el 25 de Noviembre de 2016, por
la que se le cesa en el puesto de trabajo nº NUM000 (Dirección General de Industria, Energía y Minas),
que desempeñaba interinamente, con efectos de 21 de Noviembre de 2016, por adjudicación del mismo al
correspondiente funcionario de carrera, como consecuencia de la Orden de 7 de Noviembre de 2016 (B.O.C.M.
de 18 de Noviembre próximo siguiente) de la propia Consejería, por la que se nombran funcionarios de Carrera
del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, Escala de Ingeniería Técnica, de Administración Especial,
Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada y
defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Javier Espinal Manzanares.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12 de Septiembre de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 31/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que desestimando la demanda contencioso-administrativa formulada por D. Mariano , representado por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y asistido por el Letrado D. José Antonio Rello Ochayta contra la Orden de 25.11.16 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se cesa al hoy recurrente, funcionario interino, en el puesto de trabajo nº NUM000 , adscrito a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, con efectos 21.11.16 por adjudicación del puesto a funcionario de carrera. Declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo. Con expresa condena en costas a la actora'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D.
Mariano se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 16 de Octubre de 2017, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don DE ANDRÉS FUENTES, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 31/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Mariano , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, que su cese no obedece a ninguna de las causas previstas legalmente en el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni a la desaparición de la causa que dio lugar al nombramiento; que la Sentencia cuestionada incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse, ni resolver, sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en el suplico del escrito de demanda relativa a la pretensión de reconocimiento del derecho a obtener una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio prestado como interino. Se alega, también, que la Sentencia de Instancia vulnera la doctrina Jurisprudencial Europea y Española relativa al fraude de Ley en el nombramiento de funcionarios interinos por abuso de la Administración en la contratación de funcionarios y empleados temporales, sosteniéndose que un hubo fraude en su nombramiento, toda vez que para tal nombramiento del hoy apelante se acudió a la cobertura del artículo 10.4 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público y para justificar dicho nombramiento se infringió el artículo 70.1 del propio Estatuto Básico, puesto que no se cumplió con la obligación de convocar la correspondiente Oferta de Empleo Público como obliga dicho precepto. Finalmente, se señala que se ha incumplido la prohibición de discriminación contenida en la normativa Europea, en concreto en el Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de la CES, la UNICE y la CEEP, anexo a la Directiva Europea 1999/70/CE.
Frente a estas alegaciones la dirección letrada de la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, ¬la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo el núcleo central de la argumentación que se expresa por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte el sentido de los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.
En el caso que ahora examinamos la dirección letrada de D. Mariano se ha limitado, en su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, a reiterar casi miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada, prácticamente idénticos argumentos, y punto por punto, a los que ya se barajaron tanto en la demanda como en la Vista celebrada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.
TERCERO: A mayor abundamiento de lo expuesto en la Sentencia apelada diremos que no estaría mal precisar, de entrada, que desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1992 se han venido señalando determinados criterios para apreciar la eventual congruencia o incongruencia de las Sentencias, advirtiéndose que en las demandas contencioso-administrativas se suelen albergar pretensiones de índole varia, que pueden ser de anulación, de condena, etc ... , así como que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica.
Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso contencioso- administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el Órgano Jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.
En el presente caso, la Sentencia de Instancia da una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas y analizando el contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales han sido analizados de forma minuciosa y pormenorizada por la Juez a quo, quien no ha incurrido en incongruencia omisiva, sino que ha dado cumplida respuesta a las pretensiones formuladas.
CUARTO: Expuesto lo anterior, señalaremos que, tal y como ya pusimos de relieve en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Junio de 2018 (apelación 1364/2017), conforme al artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), para el nombramiento de funcionarios interinos no basta con que se de alguna de las circunstancias enumeradas en sus apartados a, b, c y d (existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal, exceso o acumulación de tareas) pues junto a éstas deben concurrir razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
Entendemos que el nombramiento interino realizado en su día a favor del recurrente en la Instancia, hoy apelante, obedecía a la existencia de una vacante y a la urgente necesidad de cubrirla.
Carece de significado que posteriormente al cese del hoy apelante haya sido anulado el proceso selectivo por el que se ocupó la plaza que interinamente desempeñaba, pues en el momento de su cese su puesto había sido ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, la posterior nulidad de dicho proceso selectivo no implica que su cese fuese injustificado, ni que su nombramiento fuese en fraude de ley.
La Sentencia de Instancia recoge correctamente los criterios de cese de funcionarios interinos empleados por la normativa de aplicación y a los que esta Sala y Sección hace referencia en infinidad de pronunciamientos que por conocidos, y reiterados, obviaremos reseñar.
Pues bien, conforme al artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya citado, son funcionarios interinos los que, 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia', son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las circunstancias que el precepto enumera.
Por lo tanto, reiteramos, la razón del nombramiento como interino del hoy apelante fue la de cubrir una vacante existente, por entender la Administración necesaria y urgente la prestación de las funciones propias de la misma.
Como es sabido, la relación entre el funcionario interino y la Administración se define por su temporalidad. La amortización del puesto de trabajo, o su cobertura por titular, no son las únicas causas de cese de un funcionario interino, pues como establece el tan citado artículo 10.3 del EBEP 'el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', y, como hemos visto, en el caso del apartado 10.1.a) en que se encontraba la parte apelante, la causa de su nombramiento fue la existencia de 'razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia' que aconsejaron cubrir la plaza vacante de referencia, por lo que procedía el cese si dicha urgencia desapareciese.
Por esta misma Sección se ha declarado, en Sentencia de 11 de Diciembre de 2015 (apelación 107/2015) entre otras muchas, que no sólo la cobertura de la plaza o su amortización justificaría el cese del funcionario interino, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunció nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986).
En idéntico sentido la Sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de Marzo de 2015, que cita otras resoluciones de los Tribunales de Andalucía y Valencia, argumenta que si hay alguna vacante podrá nombrarse, para cubrirla, a un funcionario interino, pero siempre que haya una razón de urgencia o necesidad.
La ocasión de una vacante no implica, necesariamente, su provisión temporal, sino tan sólo cuando se de aquella otra razón. Luego es la misma la que justifica el nombramiento, y la vacante sólo es la ocasión que permite apreciar esas circunstancias. Por eso, el mismo precepto dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 del EBEP, las que afectan a los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, es decir, la urgencia o necesidad, aunque siga existiendo la plaza vacante. Y concluye que es la necesidad la que justifica el nombramiento, y la vacancia el supuesto que permite su apreciación. Por ello, podrán ser cesados en cualquier momento, cuando desaparezca la necesidad, y, forzosamente, cuando se cubra la plaza, pues ya no media la circunstancia que permitía a la Administración considerar la urgencia y necesidad.
Tampoco existe fraude en el nombramiento del recurrente en la Instancia, como señala la Sentencia hoy cuestionada, debiéndose indicar, ante las alegaciones de la parte apelante, que la alusión al nombramiento de interinos o eventuales realizado en fraude de Ley que realiza el TJUE en dos Sentencias, ambas de 14 de Septiembre de 2016 (asuntos C-16/2015 y C-197/2015 y acumulado C-184/2015), se refiere a aquellos casos en que la Administración Pública (en concreto la Sanitaria) había concatenado múltiples contratos como personal eventual, señalando que tal práctica es eventualmente contraria al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP incorporado a la Directiva 1999/70/CE.
En similar sentido se pronuncia la Sentencia recaída en el asunto C-197/2015 y acumulado C-184/2015, asimismo sobre la sucesión abusiva de contratos temporales con la Administración regidos por el derecho administrativo.
Por ello, en el presente caso en el que no existe dicha sucesión de múltiples contratos, no se puede apreciar una actuación fraudulenta por parte de la Administración, quien puede, cuando se den las circunstancias antes descritas (de urgencia y necesidad) cubrir mediante la figura de los interinos las vacantes que existan.
QUINTO: La parte apelante solicitaba también, y solicita, una Sentencia que anulase la resolución impugnada y, para el restablecimiento de su situación jurídica individualizada ( artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que se le reconociese la condición de personal fijo o, subsidiariamente, el abono de una indemnización por daños y perjuicios en una cantidad equivalente a 20 días de salario por año de servicio prestado como funcionario interino.
El caso es que el derecho que regula tanto la función pública como el régimen del personal estatutario sanitario no contiene previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores reconociendo al personal temporal contratado irregularmente la condición de 'trabajador o personal indefinido no fijo', ni tampoco prevé otras medidas, como las indemnizatorias, o la readmisión, para reparar la irregularidad o el fraude producidos.
No es posible estirar los hilos del razonamiento de las Sentencias del TJUE de 14 de Septiembre de 2016 hasta los límites que pretende el letrado de la parte apelante, al pretender en definitiva aplicar al personal funcionario interino las previsiones contempladas en el Estatuto de los Trabajadores para los despidos improcedentes o para la extinción de la relación por causas objetivas.
Como es sabido, en los litigios que provocaron las cuestiones prejudiciales resueltas en las Sentencias de 14 de Septiembre de 2016 a que ya nos hemos referido se suscitaba la interpretación del Acuerdo Marco sobre Trabajo de Duración Determinada de la CES, la UNICE y la CEEP, anexo a la Directiva Europea 1999/70/ CE, y se referían a personal estatutario temporal de Servicios de Salud (Madrileño y Vasco de Salud) y a personal funcionario interino municipal (Ayuntamiento de Vitoria). En los supuestos examinados, se habían encadenado nombramientos sucesivos que no estaban justificados.
Es preciso para nuestro examen no olvidar el contenido de la Cláusula Cuarta del Acuerdo Marco de referencia. Citamos: 'no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Pues bien, a estos efectos, no es comparable la situación propuesta por la parte apelante.
Hay que focalizar la atención sobre todo en las declaraciones contenidas en los apartados 66, 67 y 68 del C-16/15. En el apartado 66 se declara que 'una posible diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, como la que señala el Juzgado remitente, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcionarial o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco'. Se añade, en el apartado 66, que 'esta diferencia de trato sólo podría estar incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación establecido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco en el supuesto en que el Juzgado remitente debiera declarar que trabajadores con una relación de servicio por tiempo indefinido y que realizan un trabajo comparable perciben una indemnización por extinción de la relación, mientras que esta indemnización se deniega al personal estatutario temporal eventual'. Y todavía más, en el apartado 68 dice el Tribunal que 'en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el Juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión'.
Cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, de manera que ante esa diferencia no es acogible invocar la Directiva de referencia, pues la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos se deriva de la distinta naturaleza de la vinculación, lo cual, según la Jurisprudencia del TJUE, no contradice el Acuerdo Marco.
Sobra decir, para finalizar, que ni el personal funcionario interino ni el estatutario temporal tienen derecho a indemnización alguna por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera cuando cesa su relación de servicio, a diferencia de lo que ocurre con los empleados laborales, por lo que no es tampoco de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo también de 14 de Septiembre de 2016 y sobre la Directiva 1999/70/CE, asunto De Diego Porras, al respecto de la discriminación de los contratos de trabajo temporal en relación con los fijos en orden a la indemnización.
Finalmente, es de destacar la reciente Sentencia del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de Junio de 2018 (asunto C-677/16), que expresamente ha declarado que 'no vulnera la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada la normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contrato de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo al vencer el término por el que estos contratos se celebraron ...'.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo, por ser tal Sentencia, a nuestro juicio, plenamente ajustada a derecho.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D. Mariano , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 31/2017, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 600 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. DE ANDRÉS FUENTES, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha.
Doy fe.

