Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 276/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 638/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100574
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4726
Núm. Roj: STSJ CV 4726/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000276/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002192
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 638/2017
En el recurso de apelación número 276/2016.
Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE LA NUCÍA, representado por la procuradora Dª Sara Gil Furió
y defendido por el letrado D. Carlos Valdés Quidiello.
Es parte apelada DRAGADOS S.A., representado por el procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendido
por la letrada Dª Carmen Recio Sanz.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 35/2016, de 29 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 169/2015.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que Dragados S.A. articuló frente a la desestimación presunta de una solicitud que
había presentado el 9 de diciembre de 2014:
'... en reclamación del cumplimiento del acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009, interesando el pago de
109.172,05 €' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia 35/2016 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 35/2016, de veintinueve de enero, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo (...) condenando al Ayuntamiento de La Nucía al pago de la suma de 109.172,05 €, junto con los intereses al tipo que se encuentren en vigor conforme a la Ley de Morosidad, Ley 3/2004, desde la fecha en que se debería haber abonado, esto es, el 1 de octubre de 2014 hasta su cobro efectivo, junto con los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día de trece de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de La Nucía cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 35/2016, de 29 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 169/2015.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dragados S.A. articuló frente a la desestimación presunta de una solicitud que había presentado el 9 de diciembre de 2014: '... en reclamación del cumplimiento del acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009, interesando el pago de 109.172,05 €' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia 35/2016 ).
El sustento de la decisión judicial es el de que: '... Tal y como se desprende del expediente administrativo (...) a consecuencia del contrato que les vinculaba relativo a la obra 'creación de plaza pública en calle Matet e instalaciones auxiliares en edificio para Casa de Cultura' se iniciaron diversos procesos judiciales'.
'En orden a llegar a una solución pactada en relación a los procesos judiciales existentes, las hoy intervinientes suscribieron un acuerdo transaccional para terminación convencional de los procedimientos contencioso-administrativos, de fecha 29 de mayo de 2009'.
'... el aplazamiento de pago de la suma de 658.138,71 € (correspondiente a la demora en el pago de las certificaciones de obra nº 1 y 2, cuyo importe ascendía a la cantidad de 3.000.000 €), conllevaba en concepto de intereses de aplazamiento la suma de 109.172,05 €, cuyo pago debía ser realizado el 30 de septiembre de 2014'.
'... las partes pusieron fin a diversos procesos judiciales a través del mencionado acuerdo transaccional de 29 de mayo de 2009, que contenía una serie de estipulaciones vinculantes para las partes, y respecto de las que es predicable la autoridad de cosa juzgada'.
'en el propio acuerdo se consignó que el porcentaje de interés aplicable sería de 6,864 %, no el ahora pretendido por la Administración del 4 %' (fundamentos de derecho segundo y tercero).
SEGUNDO.- El escrito de apelación se construye a partir de un único motivo de impugnación de la sentencia de 29/01/2016 . Éste es el de que (a): - la suma económica que refleja la parte dispositiva de esta decisión judicial ('... condenando al Ayuntamiento de La Nucía al pago de la suma de 109.172,05 €): '... es errónea' (página 1ª, apelación); - el error parte de los propios datos existentes en el anexo I del convenio transaccional suscrito con Dragados S.A., circunstancia que habilita para anular este convenio. Existe un defecto del mismo que cabe encajar en alguno de los supuestos legales (no se determina, con exactitud, en cual) que prevé la nulidad, de pleno derecho, de los actos emitidos por las Administraciones públicas cuando se vean afectadas por deficiencias de gran calado.
Y, con esta perspectiva, en las páginas 1ª y 2ª de su escrito de apelación mantiene que (b): '... Es evidente que dicho error en el cálculo de los indicados intereses conlleva la nulidad de pleno derecho del anexo I del convenio'.
'La nulidad de pleno derecho se produce por ministerio de la Ley, independientemente de la voluntad de las partes, por lo que, ni aún en el caso de haber existido un verdadero acuerdo transaccional debería operar'.
'... La nulidad de pleno derecho no puede subsanarse'.
'... La doctrina jurisprudencial se inclina de forma unánime por la apreciación de oficio de la nulidad de pleno derecho'.
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 35/2016, de 29 de enero .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.- '... pusieron fin a diversos procesos judiciales a través del mencionado acuerdo transaccional (...) respecto de las que es predicable el efecto de la cosa juzgada' (fundamento de derecho tercero, decisión judicial a quo ).
Llama sobremanera la atención el hecho de que el escrito de apelación que el Ayuntamiento de La Nucía ha articulado frente a la decisión judicial que puso punto final al proceso de declaración de los autos 169/2015, no contenga la más mínima (ninguna) crítica de los hechos determinantes y/o fundamentos jurídicos que, en el entendimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, avalaban la pretensión anulatoria y de reconocimiento de derechos pedida por Dragados S.A.: '... condenando al Ayuntamiento de La Nucía al pago de la suma de 109.172,05 €, junto con los intereses al tipo que se encuentren en vigor conforme a la Ley de Morosidad, Ley 3/2004, desde la fecha en que se debería haber abonado, esto es, el 1 de octubre de 2014 hasta su cobro efectivo, junto con los intereses legales correspondientes' (parte dispositiva, sentencia de 29/01/2016 ).
El fundamento de derecho primero de la sentencia que dicta el tribunal incluye un resumen de los argumentos que fundan este resultado.
Difícilmente cabe revocar dicha resolución judicial cuando se omite la exposición de los motivos que, para la parte apelante, desvirtúan la realidad, peso jurídico y/o valor de tal motivación judicial.
2.-'... dicho error en el cálculo de los indicados intereses conlleva la nulidad de pleno derecho del anexo I del Convenio' (página 1ª, escrito de apelación).
La defensa en juicio de la parte apelante se limita a establecer, en el escrito de recurso que articula contra la sentencia 35/2016 , dos afirmaciones jurídicas: - el convenio transaccional tiene un error en el cálculo de los intereses de demora adeudados por el Ayuntamiento de La Nucía a Dragados S.A., y ello en lo relativo a una deuda cuyo principal era de 658.138,71 €; - el error queda encajado en una causa de invalidez jurídica de pleno derecho.
Luego, reproduce la teoría general sobre los efectos propios de este tipo de invalidez.
La argumentación es a todas luces insuficiente para dar lugar a la revocación de la decisión tomada por el Juzgado nº 1 de Alicante. Éste se atuvo correctamente al valor jurídico del acuerdo transaccional, y sin que la simple alegación, en sede de apelación, de la vigencia de un supuesto de error pueda derivar en el cambio de criterio al respecto de la conformidad/falta de conformidad a derecho de la desestimación presunta de la solicitud de abono económico pedida por Dragados S.A.
La apelante ha tenido que demostrar: 1.- el por qué es incorrecta esta afirmación judicial: '... la Administración demandada se opone en cuanto se reclama de adverso, alegando la existencia de un error en el cálculo de los intereses reclamados (...) las partes a diversos procesos judiciales a través del mencionado acuerdo transaccional de 29 de mayo de 2009, que contenía una serie de estipulaciones vinculantes para las partes, y respecto de las que es predicable la autoridad de cosa juzgada (...) en el propio acuerdo se consignó que el porcentaje de interés aplicable sería de 6,864 %, no el ahora pretendido por la Administración del 4 %'; 2.- luego, en qué medida el error queda incardinado en alguna (señalando exactamente en cual) de las deficiencias jurídicas a las que el derecho aplicable otorga el valor de una invalidez de pleno derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 2.000 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Nucía contra la sentencia 35/2016, de 29 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 169/2015.La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Dragados S.A. articuló frente a la desestimación presunta de una solicitud que había presentado el 9 de diciembre de 2014: '... en reclamación del cumplimiento del acuerdo de fecha 29 de mayo de 2009, interesando el pago de 109.172,05 €' (en términos del fundamento de derecho primero de la sentencia 35/2016 ).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 2.000 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
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