Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 136/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 638/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100309
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3361
Núm. Roj: STSJ CAT 3361:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 136/2019
Parte apelante: Victorino
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 638 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Victorino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Castell Nadal, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Aranda Guardia contra el Auto nº 179/2018, de fecha 17 de diciembre de 2018, recaída en la Ejecución de títulos judiciales 315/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador D. Carles Badia Martinez, y defendido por el Letrado D. Xavier Bonet Alcantara.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de diciembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en la Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 315/2018, dictó Auto definitivo desestimatorio del recurso interpuesto contra el auto apelado que dispone que no ha lugar a la extensión de efectos solicitada por D. Victorino, de la Setencia núm. 28/18 dictada en el P.Ab. 358/18-C Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicho Auto , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte apelante, promotor del incidente de extensión de efectos, impugna en este proceso el Auto nº 179/2018, de 17 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 315/18, que declaró no haber lugar a extender los efectos de la Sentencia nº 28/2018, dictada por el mismo Juzgado en la que se reconocía el derecho de los dos demandantes a que el Ayuntamiento de Badalona les abonase la cantidad total de 3.115,00 euros, en los términos y por las partes en que lo solicitaron en fecha 25 de septiembre de 2015.
El apelante, tras destacar en sus antecedentes de hecho que el origen de la solicitud interpuesta por el promotor del incidente, en fecha 31 de julio de 2018, que se solicitó la extensión de efectos de una Sentencia en la que se reconocía el derecho a dos agentes de la Guardia Urbana de Badalona a que les fuera abonada la indemnización correspondiente por los daños personales sufridos en acto de servicio, por parte de persona condenada, mediante sentencia penal y declarada insolvente, debiendo de asumir dicho abono el Ayuntamiento de Badalona.
Impugna el Auto desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos por lo siguiente: (i) Infracción de lo dispuesto en el art. 110 de la LJCA. Cumplimiento de los requisitos para que proceda la extensión de efectos solicitados; y (ii) Doctrina consolidada en la materia en supuestos idénticos al ahora analizado: recurrentes con idénticas circunstancias, pretensiones e idéntico objeto de reclamación.
Examina la Sentencia y concluye que si bien el Juzgador apreció de oficio el silencio positivo, pero también alude al denominado principio de indemnidad referido a los posibles perjuicios de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.
En términos del art. 110 de la LJCA se hace referencia a los interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, cuando se hace referencia a todo aquel que sin haber iniciado un [procedimiento] tenga derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Y en el caso de autos, el supuesto del funcionario afectado es idéntico al que se recoge en la Sentencia cuya extensión se solicita, así:
(i) En ambos casos, se trata de funcionarios que pertenecen a la misma Administración, en este caso, al Ayuntamiento de Badalona.
(ii) En acto de servicio, es decir, en ejercicio de sus funciones, dichos agentes son lesionados, incoándose, posteriormente, un procedimiento penal al efecto y recogiéndose en sentencias las lesiones sufridas por los mismos, estando las lesiones cuantificándose económicamente.
(iii) El penado ha sido declarado insolvente, por lo que procede el abono por la Administración de la que dependen.
Añade que el hecho de que por parte del Juzgador se apreciara de oficio el sentido positivo del silencio administrativo, no puede ir en contra del requisito de identidad jurídica, máxime cuando la sentencia acoge la procedencia del principio de indemnidad, aplicable a estos casos. Y en todo caso, el silencio es solo una forma de reconocer la petición. Si no se entendiera que se está ante dos situaciones idénticas, la sentencia serviría para ser aplicada en todos aquellos casos en los que se entiende que la contestación en cierto plazo produce la estimación por silencio con independencia del objeto o fundamento de la reclamación.
Además, el fundamento de la demanda originaria es el mismo que el que funda la reclamación efectuada por el ahora solicitante y la Sentencia se apoya no solo en el silencio positivo sino también en normativa sustantiva y jurisprudencial consolidada. Además, la Sentencia que estimó el recurso, obligando a la Administración demandada al abono de la cuantía fijada en sentencia penal, afectaría directamente al caso del ahora promotor del incidente.
Por otra parte, concurre el presupuesto del apartado b) es decir que le Juez es territorialmente competente, de tal manera que ., por razón del territorio y el requisito del apartado c) que exige que la extensión se solicite en el plazo de un año desde la última notificación de la Sentencia a las partes, sin que se hubiera interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión contra la Sentencia.
Finalmente, no concurre ninguna de las tres causas del art. 110.5 que obliga a desestimar el recurso.
En segundo lugar, examina la doctrina consolidada en materia de supuestos idénticos al ahora analizado, alegando que esta controversia ha sido analizada por numerosos Juzgados y Tribunales Superiores, siendo doctrina pacífica la aplicación del principio de indemnidad, de modo que aunque la Sentencia examine los efectos del silencio positivo, la estimación de la solicitud interpuesta por el Sr. Victorino no contravendría la doctrina establecida por los Tribunales ( STSJ de Madrid, nº 18/2010, de 20 de enero -recurso 1638/2008; STSJ de Cataluña nº 1058/2011, de 7 de octubre -recurso 2341/2008 y nº 99/2010, de 29 de enero -recurso 1153/2005; STSJ de Extremadura, de 19 de abril de 2007; STSJ de Madrid, de 8 de noviembre de 2004 y STSJ de Cataluña nº 1139/2011, de 27 de octubre y STSJ de Murcia, nº 642/2016, de 23 de septiembre).
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque el Auto impugnado y se declare que ha lugar a extender los efectos de la Sentencia al promotor del incidente.
SEGUNDO.-La Administración demandada no se ha opuesto al recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la extensión de efectos
El art. 110 de la LJCA regula los requisitos que han de concurrir para poder acordar la extensión de efectos de una sentencia.
El art. 110 de la ley 29/1998, dispone lo siguiente:
'1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 .
c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso- Administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.'.
CUARTO.-Resolución de la controversia: necesidad de que el promotor esté en idéntica posición jurídica que los favorecidos por el fallo
El Auto impugnado deniega la extensión de efectos de la Sentencia porque el Juzgador había apreciado de oficio el silencio positivo lo que le lleva a concluir que el promotor del incidente no está en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
Ya podemos avanzar que no coincidimos con dicho razonamiento. De entrada porque la Sentencia de instancia, además de examinar los efectos del silencio positivo, tiene en cuenta también el principio de indemnidad aplicable a los posibles perjuicios de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones. Hace referencia a las Sentencias que se invocaban en la demanda y relaciona otras en las que se estima el recurso contencioso-administrativo.
La Sentencia de instancia, cualquiera que sea su fundamento -principal o accesorio- reconoce a los dos agentes de la Policía Local (Guardia Urbana) del Ayuntamiento de Badalona una situación jurídica individualizada: el derecho a ser indemnizados por las lesiones sufridas en acto de servicio cuya indemnización ha sido fijada en un proceso penal. Este derecho se reconoce frente a la Administración cuando el causante de los daños ha sido declarado insolvente y, en consecuencia, estos funcionarios no pueden verse resarcidos por esta misma causa.
Como señala la STS núm. 1489/2018, de 9 de octubre (RJ 2018 4579):
'Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir que tiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentales como pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición [ sentencias de la Sec-ción Séptima de 14 de diciembre de 2015 (casación 2224/2014), 20 de no-viembre de 2013 (casación 3161/2012), 20 de julio de 2012 (casación 631/2011), 21 de junio de 2012 (casación 4652/2011 y 4540/2011)]. En otras palabras, la identidad requerida por el artículo 110.1 a) no puede significar en supuestos como el que nos ocupa que se trate del mismo centro penitenciario o de los mismos períodos o del mismo número de guardias si es que de esos extremos no resultan diferencias en el régimen jurídico. Es decir, no suponen variaciones en la cuestión esencial que en este caso era la del derecho a la retribución de las horas de guardia conforme al valor de la hora ordinaria de trabajo. Un entendimiento de ese tipo ni ha sido sostenido por esta Sala ni tendría sentido pues desnaturalizaría la institución de la extensión de efectos de sentencias firmes convirtiéndola en inaplicable'.
En este caso, la cuestión esencial era el derecho a la indemnidad. Tanto en el caso examinado por la Sentencia como en el caso del promotor del incidente tienen reconocidas, determinadas y cuantificadas las lesiones en acto de servicio mediante Sentencia penal como también está reconocida la insolvencia del causante de los daños, por lo que los tres funcionarios están en idéntica posición jurídica en relación con la misma Administración demandada.
Esta misma doctrina se mantiene por el TS en su Sentencia núm. 1723/2018 de 5 de diciembre, (RJ 2018 5313) o la STS núm. 1488/2018, de 9 de octubre (RJ 2018 4430).
En definitiva, no concurriendo ninguna de las excepciones del art. 110.5 y habiéndose presentado la solicitud de extensión ante el órgano objetiva y territorialmente competente y dentro de plazo, procede estimar el recurso de apelación y extender los efectos de la Sentencia nº 28/2018, de 5 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 358/2016, significando que, por lo demás, la Sentencia llega a la solución estimatoria que viene acogiendo este Tribunal en casos como el presente.
QUINTO.-Costas.
La estimación del recurso de apelación comporta que no se deban imponer las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Por lo demás, tampoco se imponen las costas causadas en el incidente en la instancia.
Fallo
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Victorino, contra el Auto objeto del presente, que se revoca.
2º)Extender a Don Victorino, los efectos de la Sentencia nº 28/2018, de 5 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 358/2016.
3º)Sin imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0136 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0136 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día catorce de febrero de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
