Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 286/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 639/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100560
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2590
Núm. Roj: STSJ CV 2590/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y Dª LOURDES PÉREZ
PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 639/2018
En el recurso de apelación número 286/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
No se ha personado en la segunda instancia, como parte apelada, D. Carlos María (actor del recurso
735/2015).
Constituye el objeto de la apelación la sentencia que el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 735/2015.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que el
Sr. Carlos María había presentado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 18 noviembre 2015.
La resolución de 18/11/2015 deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de
la Unión que pidió el 30 de septiembre de ese año.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de 19 de diciembre de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia que el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 735/2015.
La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que D.
Carlos María había presentado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 18 noviembre 2015.
La resolución de 18/11/2015 deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que pidió el 30 de septiembre de ese año visto que: '... según el Sistema de Información Laboral la Sra. Gloria esposa del solicitante, trabajó por última vez desde el 17/12/2014 hasta el 16/01/2015, y desde entonces consta como perceptora de subsidio de desempleo.
Que no se acredita la disposición de otros medios de vida por parte de la unidad familiar' (antecedente de hecho tercero, acuerdo de18/11/2015).
Para el Juzgado: '... este juzgador se inclina por el criterio interpretativo favorable a los intereses del demandante, y ello en virtud de los argumentos a que aluden las sentencias que a continuación se citarán, algunas de las cuales sí que han examinado ambos criterios interpretativos' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 19 diciembre 2016 ).
SEGUNDO.- El motivo principal de impugnación de la sentencia de 19/12/2016 es el de que la normativa aplicable (se trata de un real decreto de 16 febrero 2007) establece, con suficiente precisión, la necesidad de que ( a ) el peticionario de una tarjeta de residencia como familiar de un ciudadano comunitario, cumpla con la exigencia de que: '1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si (...) b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España' (artículo 7).
La falta de respeto de dicha imposición normativa en lo que hace a la petición formulada por el actor dio lugar al rechazo de la concesión de esa tarjeta porque: '... no queda acreditado que el ciudadano de la Unión Europea que le daría derecho a obtener esa tarjeta de residencia sea trabajador por cuenta propia o ajena ni que dispone, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia' (resolución de18 noviembre 2015).
Según la página 4ª del escrito de apelación: '... el legislador no ha establecido salvedad alguna para el caso de los cónyuges de español en relación a los requisitos del cónyuge de otro ciudadano de la Unión'.
'... La norma, como no podía ser de otra manera, equipara pues en derechos a todos los ciudadanos de la Unión Europea (...) Pretender lo contrario quebrantaría el principio de igualdad de trato y resultaría claramente discriminatorio'.
Con el objeto de exhibir la mayor plausibilidad de la postura jurídica que sigue la defensa en juicio de la Administración del Estado en el rollo de apelación 286/2017 - frente al mantenido por el órgano judicial a quo - se remite a una serie de ( b ) sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los T.S.J. de Illes Balears, País Vasco y La Rioja.
Y en lo relativo ya al concreto supuesto litigioso abierto en el recurso de apelación 286/2017, dice que (c): '... en el momento se deniega la tarjeta consta que los únicos ingresos lo constituye el subsidio por desempleo de 426 euros al mes, que en cómputo anual suma 5.112 euros, cantidad inferior a la tomada como referencia en la norma' (página 6ª).
TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia de 19 diciembre 2016 .
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-Hay criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sentencia de 18/07/2017 ) que impone el necesario cumplimiento, por los españoles, del requisito legal previsto en el artículo 7 RD 240/2007 .
Este criterio aparece en una STSJCV, 5ª, de 31 de enero de 2018, dictada en el recurso de apelación 666/2016 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en el rollo de apelación 286/2017, las siguientes declaraciones: '... a.- Éste es el argumento que determina la falta de revocación de la sentencia de 01/09/2016 .
Y es que, contra lo mantenido en el escrito de recurso por la defensa en juicio del Sr. Casimiro : '... debemos deducir que sin ser titular del permiso de residencia el marido, la familia logra subsistir, es evidente que posee medios económicos obtenidos de forma legítima y que será el permiso de residencia el que le permitirá prosperar encontrando un trabajo en el mercado laboral (...) se produciría a nuestro entender una discriminación hacia los familiares de ciudadanos comunitarios con una capacidad económica menor' (alegación cuarta, escrito de apelación), esta parte procesal no ha exhibió, en la controversia, que los ingresos económicos mostrados ante la Subdelegación del Gobierno en Valencia eran suficientes para cumplir con la exigencia legal de capacidad económica mínima del comunitario.
El acto administrativo de 6 febrero 2015 detalló que: '... En el presente procedimiento no se cumple este requisito ya que la ciudadana española originaria del derecho no es trabajadora ni dispone de medios de vida para el sostenimiento de la familia, además es perceptora de una prestación de asistencia social' (fundamento de derecho tercero).
b.- El cumplimiento del requisito de que se trata (tenencia de una suficiente capacidad económica por parte del comunitario) es exigible también a aquellos peticionarios de una tarjeta de familiar de comunitario que se encuentran casados con un/a ciudadano/a español/a, u ostentan una relación parangonable.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la STS, 3ª, 1295/2017, de 18 de julio, recurso de casación 298/2016 .
En ella se incluye, para lo que interesa en el recurso de apelación 666/2016, esta doctrina legal: '...
CUARTO .- Respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia: "Determinación de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , a la reagrupación de familiares no comunitarios de ciudadanos españoles": Con base en cuanto ha sido expuesto, el ART. 7 DEL RD 240/07 ES APLICABLE A LA REAGRUPACIÓN DE FAMILIARES NO COMUNITARIOS DE CIUDADANOS ESPAÑOLES .
QUINTO .- Una vez fijada la interpretación del art. 7 del RD 240/07 , lo que determina la estimación de este recurso de casación y la anulación de la sentencia de la Sala de Cantabria de 4 de octubre de 2016 (Apelación 151/16 ), de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.1 LJCA , han de resolverse las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso con arreglo a la interpretación fijada y las demás normas de aplicación, dentro de los términos en los que se planteó el debate.
Las resoluciones administrativas originariamente recurridas denegaron la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario porque no concurrían ninguno de los requisitos exigidos por el expresado precepto, circunstancias fácticas no desvirtuadas de contrario.
Procede, por tanto, con estimación del recurso de apelación deducido también por la Abogacía del Estado, anular la sentencia nº 100/16, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander (P.A. 23/16 ), y, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña.
Tania contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 28 de octubre de 2015 (confirmada en alzada por la de 11 de diciembre), por ser conformes a Derecho en la medida que, en este caso y en la fecha de la solicitud, no se cumplían ninguno de los requisitos que exige, alternativamente, el art. 7 del RD 240/07 para la obtención de dicha tarjeta'.
2.-Aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo al rollo de apelación 286/2017 .
La aplicación de este posicionamiento jurídico al recurso de apelación 286/2017 determina la necesidad de acceder a la vía de impugnación que la Administración del Estado alza frente a la sentencia de 19 diciembre 2016 .
Es que, y para esta Sala, el motivo determinante de la emisión del acuerdo administrativo sobre el que circunvala la controversia es exigible en el caso de que el comunitario tenga nacionalidad española Y, en cuanto a la efectiva tenencia de una suficiente capacidad económica por la española, nada alegó/ probó el solicitante de la tutela judicial, D. Carlos María , en el seno del escrito de demanda presentado en los autos 735/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, y ello con el fin de desvirtuar los hechos determinantes recogidos en el acuerdo de 18 noviembre 2015: '... según el Sistema de Información Laboral la Sra. Gloria esposa del solicitante, trabajó por última vez desde el 17/12/2014 hasta el 16/01/2015, y desde entonces consta como perceptora de subsidio de desempleo.
Que no se acredita la disposición de otros medios de vida por parte de la unidad familiar' (antecedente de hecho tercero, acuerdo de18/11/2015).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de costas procesales causadas en el rollo 286/2017. En cuanto a las del litigio de instancia, las ha de satisfacer el Sr. Carlos María (por el principio del vencimiento). Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Fallo
1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que el 19 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia ha dictado en el proceso 735/2015.La decisión judicial accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que D.
Carlos María había presentado contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 18 noviembre 2015.
La resolución de 18/11/2015 deniega la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que pidió el 30 de septiembre de ese año.
2.- REVOCAResta resolución judicial.
3.- ESTABLECERque la decisión de 18/11/2015 se acomoda al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUARimposición de costas procesales en el rollo 286/2017. En cuanto a las del litigio de instancia, las ha de satisfacer el Sr. Luis (por el principio del vencimiento). Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

