Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 905/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100746

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12048

Núm. Roj: STSJ M 12048/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0001657
ROLLO DE APELACION Nº 905/2017
SENTENCIA Nº 639/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 905 de 2017 , dimanante del Procedimiento Ordinario número 42 de
2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid, en virtud del recurso de apelación
interpuestos por Sofía representada por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido y asistida por el
Letrado Don Ignacio Aguilar Bronchalo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante
y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Lucas
Cabrera Galeano.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 6 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 42 de 2016, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Da. Sofía contra la resolución de 20 de noviembre de 2015 de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución, de 8 de septiembre de 2015, que declaró finalizado el procedimiento correspondiente al expediente NUM000 de licencia urbanística de ampliación, en el edificio sito en la CALLE000 NUM001 , debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, número 2894 0000 22 0042/16, abierta en el Banco de Santander, sin lo que no se admitirá el recurso interpuesto.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo ..'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de Junio de 2.017, el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de Sofía , interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la revocando la Sentencia de instancia, declare no ser conforme a derecho la resolución de 20/11/2015 de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que declaró finalizado el procedimiento relativo al expediente NUM000 de licencia urbanística de ampliación del edificio sito en CALLE000 NUM001 de Madrid por vulnerar el principio de confianza.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2.017, se admitió a trámite el recurso de apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial don Lucas Cabrera Galeano en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 15 de septiembre de 2017,formulando escrito de oposición al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que confirme la resolución anteriormente mencionada dictada por el Juzgado n° 20 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo PO 42/2016, por ser la misma ajustada a Derecho, imponiendo expresamente las costas al apelante.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2.017, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de septiembre de 2018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Según se indica en la sentencia apelada el objeto del proceso está constituido por la resolución de 20 de noviembre de 2015 de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra otra resolución, de 8 de septiembre de 2015, que declaró finalizado el procedimiento correspondiente al expediente NUM000 de licencia urbanística de ampliación, en el edificio sito en la CALLE000 NUM001 al haberse producido el desistimiento del interesado por no atender el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud formulado el 22 de julio de 2015, notificado el 30 de julio siguiente.



TERCERO.- La Sentencia apelada afirma que: No cuestiona la parte recurrente que la documentación solicitada no se encuentre exigida en la legislación específica aplicable, como requiere la norma, y únicamente realiza diversas manifestaciones carentes de prueba, pues ni siquiera presenta documento alguno al efecto, referidas a otra licencia de obras anterior, que pretende identificar con la que es objeto de este proceso, y a que estuvo enferma, que constituyen las únicas alegaciones de la demanda relacionadas con la resolución objeto del proceso y que podrían ser aquí consideradas en caso de que se acreditaran, que no es el caso, por lo que ha de desestimarse el recurso.



CUARTO.- La apelante sustenta su recurso, en la infracción del principio de confianza legítima indicando que: Así la admisión de ese hecho, indubitado por aparecer en el expediente administrativo aportado por el Ayuntamiento, determinaría como el Ayuntamiento al emitir la resolución administrativa relativa al expediente NUM002 indujo claramente el comportamiento de mi representada que, animada por la presumible estabilidad de tal acción, dirigió sus actos conforme a dicha previsión, y por tanto entendió que el procedimiento posterior NUM000 no era necesario aportar ninguna documentación, pues en un procedimiento anterior se le había comunicado que en las mismas obras no era precisa solicitar licencia urbanística

QUINTO.- No cabe invocarse con éxito la doctrina de los actos propios para mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico que se deriva del principio de legalidad y del carácter reglado de las licencias pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo del 16 de marzo de 2016 ROJ: STS 1271/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1271 dictada en el Recurso de Casación 2775/2014 Respecto del principio de los actos propios, como hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de Octubre de 2012 (rec. 2577/2099 ) '[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos'.

Consecuentemente el principio de confianza legítima, supone una mandato dirigido a la Administración, no a los particulares, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

De esta forma, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pues lo contrario supondría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; situación que sería la que resultaría de admitir la tesis del recurrente, máxime cuando lo que está en debate es la clasificación de determinados terrenos como suelo urbano, clasificación de carácter reglado y ajena a cualquier tipo de disponibilidad, ni para la Administración, ni para los particulares

CUARTO.- Pero además no cabe alegar infracción alguna del principio de confianza legítima cuando el desistimiento se produce en un expediente administrativo iniciado a solicitud del interesado, de forma que difícilmente puede sostenerse que no era precisa licencia urbanística, cuando es la hoy apelante la que la solicita, por lo que cabe preguntarse la razón de dicha petición si entiende que la licencia no era necesaria y respecto al expediente NUM002 , las obras a las que se refería dicha solicitud no eran las mismas que las pretendidas a través de la licencia cuyo desistimiento ha acordado el Ayuntamiento de Madrid pues se trataba de una actuación comunicada para la construcción de un cuarto de baño y perta corredera de salón, que son diferentes de las obras de ampliación a la que se refiere el expediente administrativo NUM000 . Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €), en concepto de honorarios del Letrado consistorial, pues la intervención de Procurador para representar a la Corporación municipal es innecesaria y no da lugar a devengo de costas pues se trata de una actuación inútil, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de Sofía contra la Sentencia dictada el día 6 de Junio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 42 de 2016, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 €), en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0905-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0905-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Natalia de la Iglesia Vicente Recurso de Apelación 905/2017 LA LETRADA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CERTIFICA: Que la anterior fotocopia, compuesta de nueve folios, es fiel reflejo de la sentencia original firmada por los Magistrados que figuran en la misma, la cual ha sido publicada y entregada a esta Secretaría en el día de hoy y, una vez expedida la presente certificación para su unión al rollo y copias para su notificación, ha quedado archivado el original para su unión al libro de sentencias originales. Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

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